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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01242-01(40037)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01242-01(40037)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado del presunto delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de abril de 2000 hasta el 26 de abril de 2001 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación de soportar los demandantes. (...) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia absolvió a (...) con fundamento en el principio de in dubio pro reo. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación, con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con la muerte de un joven en cercanías al comando de policía en el que laboraba (...) Sin embargo, la sentencia absolutoria consideró que, si bien hubo pruebas incriminatorias, las mismas no fueron suficientes para arrojar la certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, porque las declaraciones que inicialmente habían justificado la medida no mostraban con

claridad cómo sucedieron los hechos juzgados, ya que no fueron testigos presenciales de los mismos. Asimismo, el juez estimó que no se individualizó el arma, o las armas, con las que se cometieron los ilícitos porque hubo una contradicción en los dictámenes de balística y por ello resolvió la duda probatoria a favor de Carlos Alberto Campillo Panesso y los demás incriminados. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con

fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 90 SMLMV a víctima directa y a sus hijos / PERJUICIOS MORALES - Niega perjuicios a padres y a compañera permanente por cuanto no se acreditó tal condición en el expediente La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Alberto

Campillo Panesso fue privado de la libertad durante un periodo de 12,23 meses (...) Demostrada la relación de parentesco de los hijos, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa y sus hijos. Como en el expediente no obra prueba alguna de la calidad de compañera permanente de Isabel Cristina Ríos, ni de la calidad de padres de Luis Ángel Campillo Holguín y María Laurentina Panesso, se negará el perjuicio moral solicitado. PERJUICIOS OCASIONADOS A BIENES JURIDICAMENTE TUTELADOS / PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Clasificación conceptual / PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Niega por cuanto no se acreditó la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados La demanda solicitó el pago de 400 SMLMV a favor de (...) por perjuicios fisiológicos. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega. Aplicación del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 Si bien, no obra en el expediente el extracto de la hoja de vida del señor Carlos Alberto Campillo ni el certificado laboral de la Policía Nacional, en la sentencia penal absolutoria, al momento de individualizar a los procesados, se indicó que Carlos Alberto Campillo, para la época de la privación injusta de la libertad, laboraba al servicio de la Policía Nacional en el cargo de agente (...) Esta pretensión será negada, porque el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 2000 en su artículo 50 establece que cuando contra un uniformado se dicte medida preventiva, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente, y que si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido. Como Carlos Alberto Campillo Panesso fue absuelto el 7 de noviembre de 2003, bajo la vigencia de este decreto, no se le reconocerá lucro cesante a su favor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 50

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. Las agencias en derecho no constituyen un perjuicio de los demandantes Se solicitó, por daño emergente, el 20% de la suma que resultara al finalizar el proceso de reparación directa, en caso de que se declarara la responsabilidad del Estado, conforme al contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado

Joaquín Emilio Córdoba (...) Se negará esta petición porque las sumas solicitadas hacen parte de las agencias en derecho y estas no constituyen un perjuicio de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01242-01(40037)

Actor: CARLOS ALBERTO CAMPILLO PANESSO Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante de miembros de la Policía NacionalSe niega en aplicación del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. contra la sentencia del 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 7 de diciembre de 2004, Alberto Campillo Panesso, en su nombre y en representación de los menores Manuela Campillo Ríos y Santiago Campillo Gutiérrez; Isabel Cristina Ríos González, Luis Ángel Campillo Holguín y María Laurentina Panesso, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Alberto Campillo Panesso, entre el 3 de abril de 2000 y el 26 de abril de 2001.

Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para la víctima directa y 1.000 SMLM cada uno de sus familiares, por perjuicios morales; el 20% de la suma reconocida para pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 24 de diciembre de 1999 se produjo la muerte de la señora Marcela Pineda Gallego en un establecimiento público denominado “Discoteca El Quijote”, en el municipio de Remedios. Y a poca distancia de esos hechos, fue

encontrado muerto el señor Wilmar Enrique Soto Vásquez. Resaltó que el 3 de abril de 2000, el señor Alberto Campillo Panesso fue capturado por la Policía, sindicado del delito de homicidio. El 26 de abril 2001 recobró la libertad y el 19 de septiembre de 2003 se dictó sentencia absolutoria definitiva. Adujo que la detención de Alberto Campillo Panesso Vásquez fue injusta, porque hubo ausencia de pruebas que lo incriminaran como autor del delito investigado.

II. Trámite procesal El 17 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que los hechos por los que se demandaba le eran ajenos, porque la decisión de privación de la libertad se originó en la Fiscalía General de la Nación y la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia lo que hizo fue terminar con la restricción impuesta, al absolver al procesado de todos los cargos. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron los fundamentos probatorios y legales que justificaron sus decisiones. Señaló que una vez se tuvo conocimiento del crimen, se llevaron a cabo las diligencias investigativas para dar con los autores del hecho, para lo cual se practicaron varios testimonios que vincularon

directamente a Campillo Panesso con el homicidio de Marcela Pineda Gallego, de lo que se infiere que no hubo falla del servicio en la actuación de la entidad. El 28 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se probó la falla del servicio porque en el expediente no obra prueba de que Alberto Campillo Panesso hubiera estado privado de la libertad, ni del tiempo de la misma. Sostuvo que para que los documentos tengan eficacia probatoria deben obrar en original o copia auténtica. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. El 6 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. El Tribual consideró que no se probaron los supuestos de hecho alegados en la demanda, porque los documentos aportados obran en copia simple. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2010 y admitido el 20 de enero de 2011. La recurrente esgrimió que las providencias judiciales que acreditan la privación injusta de la libertad se encuentran en el expediente y que el Tribunal desconoció la aceptación de los hechos por parte de las demandadas, quienes afirmaron la existencia del proceso penal seguido en contra de Alberto Campillo Panesso por el delito de homicidio, la respectiva

medida de aseguramiento en su contra y la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia. El 10 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima por cuanto no interpuso los recursos de ley contra la medida privativa de la libertad. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 36.146. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

desde el 7 de noviembre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en su favor. Legitimación en la causa

4. Carlos Alberto Campillo Panesso, Manuela Campillo Ríos y Santiago Campillo Gutiérrez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Carlos Alberto Campillo Panesso. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de su juzgamiento en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios oportunamente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 3 de abril de 2000, la Fiscalía General de la Nación capturó a Carlos Alberto Campillo Panesso, sindicado del delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la orden de detención proferida por el Fiscal 129

Delegado, dirigida al Centro Carcelario de Belén (f. 30 c principal).

6.2 El 26 de abril de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia ordenó la libertad provisional de Carlos Alberto Campillo Panesso, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 32-34 c. principal). 6.3 El 7 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia profirió sentencia absolutoria con fundamento en el principio de in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 4-29 c. principal). 6.4 Carlos Alberto Campillo Panesso es padre de Manuela Campillo Ríos y de Santiago Campillo Ríos, según da cuenta copia auténtica de sus registros de nacimiento (f. 50-51 c. principal). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. La privación de la libertad fue injusta porque demandante fue absuelto por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque Carlos Alberto Campillo Panesso estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de abril de 2000 hasta el 26 de abril de 2001 [hechos probados 6.1 y 6.2]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación de soportar los demandantes.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de

2015, Rad. 36.146. pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 9. el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia absolvió a Carlos Alberto Campillo Panesso con fundamento en el principio de in dubio pro reo. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación, con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con la muerte de un joven en cercanías al comando de policía en el que laboraba [hecho probado 6.1]. Sin embargo, la sentencia absolutoria consideró que, si bien hubo pruebas incriminatorias, las mismas no fueron suficientes para arrojar la certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, porque las declaraciones que inicialmente habían justificado la medida no mostraban con claridad cómo sucedieron los hechos juzgados, ya que no fueron testigos presenciales de los mismos. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

Asimismo, el juez estimó que no se individualizó el arma, o las armas, con las que se cometieron los ilícitos porque hubo una contradicción en los dictámenes de balística y por ello resolvió la duda probatoria a favor de Carlos Alberto Campillo Panesso y los demás incriminados. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Teniendo en cuenta lo anterior y la falta de un testigo presencial de los hechos, es difícil endilgar responsabilidad a los implicados. De las distintas versiones rendidas por Carmen Julia Hernández Cataño, se desprende sin lugar a duda que ella no vio cuando fue muerta la mujer, y así lo afirma. A falta de testigo presencial del hecho, es el juzgador quien debe acudir a los otros medios de prueba, (pericias, documentos, etc.) a fin de llegar a la verdad real para poder hacer su pronunciamiento. […] Para concluir esta providencia, considera el Despacho que no se dan los presupuestos que existe el art. 232 del C de P Penal, como bien lo anota el defensor de Ortega y como también lo depreca la defensora de los restantes procesados, para proferir una sentencia condenatoria en contra de los mismos, las razones son las siguientes: 1.- No existe dentro del expediente la plena prueba que lleve al juzgador a tener la certeza, al convencimiento supremo sobre la responsabilidad de los procesados como autores de las muertes de Maricela Gallego Pineda y Wilmar Enrique Soto […] Se tiene dentro del expediente reproches (resolución acusatoria), en cuanto a la versión rendida por Alzate sobre su estadía en la calle de la avanzada del

municipio de Remedios la noche de los hechos en compañía de una dama, reproche apoyado en el testimonio de Echavarría, quien también estuvo en dicho lugar y no escuchó disparos, como también en la mala justificación de la herida recibida. Este hecho por sí solo, no constituye plena prueba de cargo para una sentencia condenatoria y máxime, teniendo en cuenta la censura que a la prueba de balística se le ha hecho en esta providencia. El indicio, como prueba indirecta, sin otro respaldo probatorio, es una parte del todo, y por lo tanto se tiene que tener certeza del todo, para darle credibilidad a la parte. En otros términos, como bien lo anotan los defensores, estamos frente a un mar de dudas sobre quien o quienes fueron los autores de la muerte de Marycelia y Wilman Enrique y acogiendo el principio universal del in dubio pro reo, es obligación el juzgador proferir una sentencia absolutoria y así se procederá de conformidad con el inciso 2° del art. 7 del C. de P. Penal”. (f. 1-28 c. 4) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa de la víctima por no interponer los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento. La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad

estatal por privación injusta de la libertad. Ello es así, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV para la víctima directa, sus padres, su compañera permanente y sus hijos, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Alberto Campillo Panesso fue privado de la libertad durante un periodo de 12,23 meses [hechos probados 6.1 y 6.2] y está acreditado que es padre de Manuela Campillo Ríos y de Santiago Campillo Ríos [hecho probado 6.4]. Demostrada la relación de parentesco de los hijos, con base en los criterios

arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa y sus hijos. Como en el expediente no obra prueba alguna de la calidad de compañera permanente de Isabel Cristina Ríos, ni de la calidad de padres de Luis Ángel Campillo Holguín y María Laurentina Panesso, se negará el perjuicio moral solicitado. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788.

11. La demanda solicitó el pago de 400 SMLMV a favor de Alberto Campillo Panesso, por perjuicios fisiológicos.

En sentencias de unificación11 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia12. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto.

12. En la demanda se solicitó, por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma derivada de lo dejado de percibir durante el tiempo de la retención, teniendo en cuenta que el Alberto Campillo Panesso

encontraba vinculado a la Policía Nacional y ello le significaba una ganancia mensual. Si bien, no obra en el expediente el extracto de la hoja de vida del señor Carlos Alberto Campillo ni el certificado laboral de la Policía Nacional, en la sentencia penal absolutoria, al momento de individualizar a los procesados, se indicó que Carlos Alberto Campillo, para la época de la privación injusta de la libertad, laboraba al servicio de la Policía Nacional en el cargo de agente (f. 5 c. principal). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 12 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. Esta pretensión será negada, porque el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 2000 en su artículo 50 establece que cuando contra un uniformado se dicte medida preventiva, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente, y que si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión d

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