CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01247-01(39585)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01247-01(39585)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD
PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: CODÍGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez
Luque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo (…)
porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el (…) fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. Daniel
Suárez Hernández. PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA (…) y (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y la última conforma su núcleo familiar. (…) no está legitimada en la causa por activa, porque no demostró su relación con la víctima. La Nación Fiscalía General de la Nación Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de (…)
DEMANDA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó dos declaraciones extrajuicio (…) Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
DETENCIÓN PREVENTIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta
en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, exp.13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P, Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque. JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
164
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL
DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /
IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del
demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / HOMICIDIO / SINDICADO /
CAPTURA / INDICIO / CAUSA EXTRAÑA
[L]a culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa
grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala (…) ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. (…) [S]e advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y profiriera resolución de acusación. En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento a (…) con fundamento en hechos que lo vinculaban con el homicidio de (…) pues encontró contradicciones en la versión rendida en relación con su presencia en el lugar de los hechos y la causa de su herida en la pierna con arma de fuego (…) En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues declaró sobre los hechos en forma contradictoria, el proyectil del arma de fuego que fue asociada con el crimen era del mismo calibre que la de su propiedad y el día de los hechos sufrió una herida en la pierna, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no se ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una
conducta diferente que la de ordenar su captura, imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el delito de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01247-01(39585)A
Actor: BLEIDIS IVONNE ACEVEDO MÁRQUEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no
hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertadContradicciones en la indagatoria y herida de proyectil en su pierna. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y fue absuelto por ausencia de prueba de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 7 de diciembre de 2004, Bleidis Ivonne Acevedo Márquez, Robert Alexis Alzate Sepúlveda y Margarita Sepúlveda Vallejo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Robert Alexis Alzate Sepúlveda, entre el 21 de marzo de 2000 y el 26 de mayo de 2001. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Solicitaron el pago de 3000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 1000 SMLMV para la víctima directa, por perjuicio fisiológico; 20% adicional a la condena, por perjuicios materiales en la modalidad de daño
emergente y $20’000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Robert Alexis Alzate Sepúlveda fue sindicado del delito de homicidio y que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia lo absolvió por falta de pruebas de cargo. Adujo que se configuró un evento de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad.
II. Trámite procesal El 15 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, que la aplicación del principio del in dubio pro reo no implica la existencia de una daño antijurídico y que el demandante con su conducta dio lugar a la investigación. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable por los actos de otras entidades El 31 de octubre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. La Nación-Rama Judicial alegó que el juez correspondiente absolvió al demandante y que no se acreditó la falla del servicio. El Ministerio Público guardó silencio.
El 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. El Tribunal consideró que no se demostró la privación de la libertad con lo que se incumplió con la carga de la prueba por parte del demandante. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de agosto de 2010 y admitido el 28 de octubre siguiente. El recurrente esgrimió que en el expediente obran documentos que acreditan la privación de la libertad y que los documentos en copia simple deben ser valorados. El 2 de diciembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el demandante no aportó la prueba que acredita la privación de la libertad. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio
jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a
partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de noviembre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa
4. Robert Alexis Alzate Sepúlveda y Margarita Sepúlveda Vallejo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y la última conforma su núcleo familiar. Bleidis Ivonne Acevedo Márquez no está legitimada en la causa por activa, porque no demostró su relación con la víctima. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Robert Alexis Sepúlveda.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. La demanda aportó dos declaraciones extrajuicio (f. 6 y 7 c. 1). Este tipo de
declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 6 de marzo de 2000, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Robert Alexis Sepúlveda por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 148 c. 1). 6.2 El 3 de abril de 2000, Robert Alexis Alzate Sepúlveda fue recluido en el centro carcelario Belén, según da cuenta copia auténtica de la orden de detención (f. 326 c. principal). 6.3 El 14 de septiembre de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Estrella, Antioquia profirió resolución de acusación contra Robert Alexis Alzate Sepúlveda por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 194 c.1). 6.4 El 26 de abril de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia ordenó la libertad provisional de Robert Alexis Alzate Sepúlveda, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 329 c. principal). 6.5 El 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia absolvió a Robert Alexis Sepúlveda del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 220 c. 1). La providencia quedó
ejecutoriada el 7 de noviembre de 2003, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 34 c. 1). 6.6 Robert Alexis Alzate Sepúlveda es hijo de Margarita Sepúlveda Gallego, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 5 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Robert Alexis Alzate Sepúlveda estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 3 de abril de 2000 y el 26 de abril de 2001 [hechos probados 6.1 y 6.4].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la
aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y
sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en
poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y profiriera resolución de acusación.
En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento a Robert Alexis Alzate
Sepúlveda con fundamento en hechos que lo vinculaban con el homicidio de William Enrique Soto Vásquez, pues encontró contradicciones en la versión rendida en relación con su presencia en el lugar de los hechos y la causa de su herida en la pierna con arma de fuego: […] Pero respecto del homicidio del señor William Enrique Soto Vásquez existe en contra del sindicado, indicio de mendacidad, pues afirma que al conocer una dama al salir de la discoteca el quijote, decidió llevarla hasta la calle la avanzada, lugar en donde al parecer operan casas de lenocinio y con el fin de pasar con ella el resto de la noche y cuando allí se dirigía estalló una balacera por lo que tuvo que devolverse inmediatamente hasta el comando, abandonando sus intenciones; resulta y acontece que su compañero Carlos Javier Chavarría Henao en su atestación digna de credibilidad nos dice que al salir de la discoteca (coincidiendo en tiempo y lugar) decidió llevar a su compañera Mabel hasta su casa ubicada en el barrio la avanzada, demorándose en su trayecto de ida y vuelta aproximadamente 25 minutos, sin que en el trayecto haya escuchado disparo alguno por el sector, ni mucho menos haber visto alguno de sus compañeros por allí, dejando por el piso la coartada argumentada por el agente Alzate en su diligencia de indagatoria, en el sentido que también estuvo en ese sector, a la misma hora, acompañado de una dama y fue allí donde se formó la balacera; que aunada a la mala justificación otorgada para el herimiento sufrido en una pierna con arma de fuego dejan serias
dudas a este despacho […]” (f. 147 c. principal) La Unidad de Fiscalías Delgadas ante los Jueces Penales del Circuito de La Estrella, Antioquia profirió resolución de acusación con fundamento en un dictamen pericial que señaló que el proyectil en el cuerpo de William Enrique Soto Vásquez pertenecía al arma de Robert Alexis Alzate Sepúlveda y en las contradicciones en las versiones del sindicado sobre su ubicación a la hora de los hechos y la razón de la herida de bala en su pierna. Así lo puso de presente la providencia al indicar: […] Prueba pericial constituida por dos dictámenes balísticos, realizados por técnicos especialistas adscritos al laboratorio de investigación científica (LABICI) y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a los cuales se determinó sin lugar a dudas la uniprocedencia de uno de los proyectiles encontrados en el cuerpo William Enrique Soto Vásquez con los proyectiles obtenidos luego de realizar pruebas de disparo al arma de propiedad del sindicado Alzate Sepúlveda (revolver 28 largo, marca Ruger acerado, cachas de madera con numero externo 195-705-17). (f. 183 c. p.). […] Además se evide
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