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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01311-01(45069)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01311-01(45069)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. (…) la Sala encuentra que el señor Molina Balbín sufrió una violación a su derecho fundamental a la libertad y un detrimento de su integridad personal, por la acción que se les atribuye a miembros de la Policía Nacional. Dado que es evidente que el afectado directo fue expuesto a una grave violación de sus derechos fundamentales, entre otros, a la libertad, el cual es considerado como base de los

Derechos Humanos y, teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 faculta al Juez para fallar preferentemente los asuntos en los que exista o pueda existir, en efecto, una grave afectación a tales derechos, es procedente acceder a la solicitud formulada no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación, con anterioridad a este.(…) la Sala considera necesario precisar que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01311-01(45069)A

Actor: RAMIRO ALFONSO MOLINA BALBÍN Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a considerar la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo con fundamento en que el señor Ramiro Alfonso Molina Balbín fue secuestrado por el frente 34 de las FARC y entregado al mismo grupo por varios miembros de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala encuentra que el señor Molina Balbín sufrió una violación a su derecho fundamental a la libertad y un detrimento de su integridad personal, por la acción que se les atribuye a miembros de la Policía

Nacional. Dado que es evidente que el afectado directo fue expuesto a una grave violación de sus derechos fundamentales, entre otros, a la libertad, el cual es considerado como base de los Derechos Humanos y, teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 faculta al Juez para fallar preferentemente los asuntos en los que exista o pueda existir, en efecto, una grave afectación a tales derechos, es procedente acceder a la solicitud formulada no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación, con anterioridad a este. Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia. Como consecuencia, se RESUELVE CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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