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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03170-01(42787)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03170-01(42787)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL - De la Unidad Delegada ante Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín / ERROR JURISDICCIONAL - Al ordenar congelamiento de cuentas bancarias e incautación de bienes muebles / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado La Unidad Delegada ante Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín ordenó la congelación de varias cuentas bancarias y la incautación bienes muebles de propiedad de Josué Ernesto Bernal Martínez, en desarrollo de una investigación penal. Alega error jurisdiccional. CADUCIDAD - Configuración / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo del término El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad

inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / SUSPENSIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD - Eventos El artículo 35 la Ley 640 de 2001 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la misma norma, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó fenómeno jurídico de caducidad El 17 de abril de 2002, la Nación-Fiscalía General de la Nación profirió la resolución que ordenó levantar la medida que pesaba sobre las cuentas bancarias de Josué Ernesto Bernal Martínez y la devolución de los documentos y elementos que le habían sido incautados. Si bien en el expediente no obra prueba de la notificación al demandante de dicha decisión, sí consta la resolución proferida el 25 de junio de 2002 en la cual se resolvió una solicitud de aclaración hecha por el demandante, respecto de la providencia que levantó las medidas. Como para el 25 de junio de 2002, Josué Ernesto Bernal Martínez ya había sido notificado de la providencia que ordenó que se descongelaran las cuentas bancarias y se devolvieran los elementos incautados, el término de dos años venció el 26 de junio de 2004. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -5 de mayo de 2004hasta el 5 de agosto de 2004, fecha en que venció el término de tres meses para hacer la audiencia de conciliación, establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. Esto, porque la audiencia de conciliación se celebró solo hasta el 19 de noviembre de 2004, es decir, fuera del término máximo previsto en la ley. En conclusión, el término se suspendió 55 días y vencía el 29 de septiembre de 2004. Como la demanda se instauró el 15 de

diciembre de 2004, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03170-01(42787)

Actor: JOSUÉ ERNESTO BERNAL MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-El término empezará a contarse desde la notificación de la decisión al interesado, cuando este no haya sido parte del proceso. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre

de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Delegada ante Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín ordenó la congelación de varias cuentas bancarias y la incautación bienes muebles de propiedad de Josué Ernesto Bernal Martínez, en desarrollo de una investigación penal. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2004, Josué Ernesto Bernal Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Unidad Delegada ante Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, al ordenar el congelamiento de sus cuentas bancarias y la incautación de unos bienes muebles de su propiedad, en un proceso penal. Solicitó 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada una de sus hijas, por perjuicios morales; $14’479.300 por daño emergente y $36’935.856 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que como la Nación-Fiscalía General de la Nación en la diligencia de allanamiento en un inmueble de un presunto integrante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá encontró libros de contabilidad y extractos bancarios que hacían referencia a unas cuentas corrientes a nombre suyo, ordenó la congelación de las mismas y la incautación de varios elementos de su propiedad. Resaltó que nunca fue vinculado

formalmente al proceso penal y que sólo después de cuatro años la entidad demandada ordenó el levantamiento de las medidas. Agregó que su decreto fue apresurado y se violó el derecho a la defensa. El 28 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la entidad obró conforme a la ley. El 13 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que las medidas se levantaron cuando la normatividad cambió y se eliminó la posibilidad de imponerlas. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 7 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque encontró probada la caducidad del término para presentar la acción. Consideró que el término de caducidad empezaba a contabilizarse desde el 7 de mayo de 2002, es decir, un día después de la fecha en que se enviaron los oficios de descongelamiento de las cuentas a los bancos. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de noviembre de 2011 y admitido el 26 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que la demanda se interpuso en tiempo porque el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha de notificación de la última resolución emitida por la Fiscalía, proferida el 10 de diciembre de 2003. El 16 de febrero de 2012 se corrió traslado

para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que no existía legitimación en la causa por activa. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4 consideró que tenían mérito probatorio.

El término de caducidad de la acción de reparación directa

6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984 día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada6.

7. El artículo 35 la Ley 640 de 2001 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la misma norma, hasta que (i) se logre el acuerdo

conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

8. El 17 de abril de 2002, la Nación-Fiscalía General de la Nación profirió la resolución que ordenó levantar la medida que pesaba sobre las cuentas bancarias de Josué Ernesto Bernal Martínez y la devolución de los documentos y elementos que le habían sido incautados (f. 84 a 89 c. 2). Si bien en el expediente no obra prueba de la notificación al demandante de dicha decisión, sí consta la resolución proferida el 25 de junio de 2002 (f. 97 y 98 c. 2) en la cual se resolvió una solicitud de aclaración hecha por el demandante, respecto de la providencia que levantó las medidas. Como para el 25 de junio de 2002, Josué Ernesto Bernal Martínez ya había sido notificado de la providencia que ordenó que se descongelaran las cuentas bancarias y se devolvieran los elementos incautados, el término de dos años venció el 26 de junio de 2004.

El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -5 de mayo de 2004- (f. 142 c. 2) hasta el 5 de agosto de 2004, fecha en que venció el término de tres meses para hacer la audiencia de conciliación,

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. Esto, porque la audiencia de conciliación se celebró solo hasta el 19 de noviembre de 2004 (f. 142 c. 2), es decir, fuera del término máximo previsto en la ley. En conclusión, el término se suspendió 55 días y vencía el 29 de septiembre de 2004. Como la demanda se instauró el 15 de diciembre de 2004, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (f. 156 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia de 7 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APS/MFR

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