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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03174-01(42810)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03174-01(42810)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Condena a Fiscalía General de la Nación / REPARACIÓN DIRECTA - Caso lesiones a ciudadano en atentado terrorista, carro bomba a centro comercial El Cid / DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUE TERRORISTA / CARRO BOMBA / RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE TERCEROS - Atentado terrorista con carro bomba a establecimiento de comercio, centro comercial NOTA DE RELATORÍA. El 16 de enero de 2003, se presentó atentado terrorista contra el centro comercial El Cid, edificio contiguo a las Fiscalías Locales de Medellín. Como resultado de lo anterior se causaron lesiones a un ciudadano que se encontraba en el citado centro comercial. IMPEDIMENTO - Declara infundado. Niega / IMPEDIMENTO - Causal 1: Pariente o familiar con interés directo o indirecto en el proceso El señor Consejero (…) manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que una de sus hijas se encuentra vinculada laboralmente, en calidad de contratista, a (…) entidad demandada en el presente asunto. Por lo tanto, dado que las circunstancias fácticas descritas por el mencionado magistrado encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (…). La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Definición, noción, concepto / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Declara probada / REPARACIÓN DIRECTA La parte actora tenía hasta el 17 de enero de 2005 para ejercer la reparación directa y presentó la demanda el 15 de diciembre de 2004, esto es, dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE POR PASIVA - Respecto de la Fiscalía General de la Nación La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha

entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada respecto de unas entidades demandadas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL En relación con la legitimación material de las demandadas Nación-Rama Judicial, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de manera que ya no hacen parte de la controversia, en tanto este punto no fue apelado. (…) [En consecuencia, se declara] la falta de legitimación en la causa por pasiva. RECURSO DE APELACIÓN - Temas sujeto a la revisión del juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Límites al juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN SOBRE CONDENA EN PERJUICIOS En el caso sub exámine se tiene que el extremo activo de la litis edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre cuatro aspectos: i) el a quo reconoció montos muy bajos por concepto de perjuicios morales a los demandantes y no reconoció suma alguna para los suegros y la cuñada del lesionado, respecto de quienes no se desvirtuó su afectación; ii) no fue razonable la indemnización por concepto de “perjuicios por daño fisiológico o a la vida de relación”; iii) se debe pagar el 100% del lucro cesante, dado que el lesionado perdió más del 50% de su capacidad laboral; iv) se deben actualizar el lucro

cesante y todas las indemnizaciones reconocidas por el Tribunal a quo. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES EN EVENTOS DE LESIONES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce DAÑO A LA SALUD - Indemnización: Criterios jurisprudenciales / LESIONES PERSONALESGravedad de la lesión como criterio para fijar indemnización La jurisprudencia de unificación de esta Sala precisó que la indemnización del daño a la salud, (…) está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, será debidamente motivada y razonada y tasada en las siguientes cuantías de conformidad con la gravedad de la lesión (…) [ver tabla]. A efectos de lo anterior, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para ello deben tomarse en consideración variables como las siguientes: a) La pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). b) La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. c) La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un

órgano. d) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. e) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. f) Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. g) Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. h) Los factores sociales, culturales u ocupacionales. i) La edad. j) El sexo. k) Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. l) Las demás que se acrediten dentro del proceso. En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización superior a la antes señalada, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, en todo caso, deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las anteriores variables. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19031 y 38222. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Reconoce en favor de víctima de la explosión en atentado terrorista a centro comercial El Cid. Niega respecto de familiares / DAÑO A LA SALUD - Indemnización: Criterios / DAÑO A LA SALUD - Determinación de la cuantía de la indemnización según gravedad de la lesión / DAÑO A LA SALUD - Afectación grave a las condiciones de existencia

de la víctima: Lesiones permanentes / DAÑO A LA SALUD - Lesiones por atentado terrorista. Disminución sensorial y afectación en extremidades / PERJUICIOS POR DAÑO FISIOLÓGICO - Anterior categoría. Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial: Categoría daño especial / PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Anterior categoría. Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial: Categoría daño especial El lesionado amerita la indemnización mayor por el daño sicológico, dado que las mismas secuelas físicas (cicatrices) y el hecho de que se encuentra incapacitado para trabajar, lo hacen permanecer encerrado en su casa, que no socialice como antes lo hacía o participar de actividades recreativas o lúdicas con la misma frecuencia, pues su estado es “melancólico”, como lo señalaron los testigos. No se reconocerá monto alguno por este concepto en favor del resto de los demandantes, pues, como antes se precisó, esta modalidad de perjuicio solo se indemniza a la víctima directa y, además, no se demostró afectación de su núcleo familiar o tercero damnificados, distinta al sufrimiento o aflicción moral cuya indemnización ya fue reconocida. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE - Cálculo en eventos de lesiones superiores al 50% Esta Corporación ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona ha perdido el 50% o más de su

capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permitan desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”, el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado. (…) Por tanto, le asiste razón a la parte demandante y la Sala procederá a realizar la liquidación sobre el 100% del ingreso base de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar: Sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 31002. DOBLE INDEMNIZACIÓN - No existió doble reconocimiento / AYUDA HUMANITARIA - Finalidad. Función restablecedora de derechos / AYUDA HUMANITARIA - No cumple función indemnizatoria / AYUDA HUMANITARIAGastos urgentes. Atención de lesiones a víctima por atentado terrorista, carro bomba en el centro comercial El Cid / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Función indemnizatoria. Evento de accidente de trabajo / PENSIÓN DE INVALIDEZReconoce por accidente de trabajo: Atentado terrorista en lugar de trabajo La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, de tiempo atrás, que “resulta posible que una persona que sufre un daño, reciba compensaciones por diferentes vías, (…)”. En este caso, se comprobó que el señor (…) recibió de parte de Acción Social (…) ayuda humanitaria, como víctima de la explosión ocurrida en el centro comercial El Cid el 16 de enero de 2003; no obstante, se trata de una

compensación que se limita a satisfacer los requerimientos urgentes, necesarios y esenciales a fin de restablecer los derechos que fueron menoscabados por el acto terrorista, pero que no cumple una función indemnizatoria, como también lo ha precisado esta Sección, de manera que no se considera que la Sala esté concediendo una doble indemnización. [En este sentido, se acreditó que] el señor (…) para la época en que sufrió las lesiones, (…) se retiró del servicio debido a que la Aseguradora de Riesgos Laborales (…) le otorgó pensión de invalidez por el accidente de trabajo. [Recuérdese que,] esta Corporación ha precisado sobre el particular, “que la fuente del resarcimiento en estos casos es diferente, (…)”. Así las cosas, se modificará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar el sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 20835.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999

- ARTÍCULO 2 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03174-01(42810)

Actor: LEÓN DARÍO GRISALES FLORES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE TERCEROS – Atentado terrorista con carro bomba / LUCRO CESANTE – se reconoce la totalidad del lucro cesante para el lesionado por incapacidad superior al 50% / INEXISTENCIA DE DOBLE INDEMNIZACIÓN – la ayuda humanitaria y la pensión de invalidez no son incompatibles con la indemnización judicial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Se declara la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura. “SEGUNDO: Se declara responsable a título de daño especial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los daños ocasionados a León Darío Grisales Flores, Gloria Elena Mejía García y a Esteban Grisales Mejía, con ocasión del atentado terrorista ocurrido el 16 de enero de 2003 en Medellín, en contra de una de sus instalaciones. “TERCERO: En consecuencia, como indemnización de los perjuicios morales causados, se le condena al pago de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor León Darío Grisales Flores, al pago de

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Gloria Elena Mejía García y al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Esteban Grisales Mejía. “CUARTO: Como indemnización de perjuicios a la vida de relación se le condena al pago de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de León Darío Grisales Flores. “QUINTO: Como indemnización del lucro cesante causado al señor León Darío Grisales Flores se le condena al pago de ochenta y nueve millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho pesos ($89’248.638). “SEXTO: Por lo expuesto en la parte motiva, se niegan las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: Désele cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: No se condena en costas, atendiendo la conducta de las partes, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 20041, los señores León Darío Grisales Flores y Gloria Elena Mejía García, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Esteban Grisales Mejía; así como los señores Antonio Jesús Mejía Mejía, María Dolores García Sánchez y Lilian Marcela Mejía García2, por conducto de apoderada judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las lesiones sufridas por el señor León Darío Grisales Flores el 16 de enero de 2003, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en el centro comercial El Cid, contiguo al edificio en donde funcionaban las Fiscalías Locales de Medellín4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, por concepto de perjuicios materiales solicitó la cantidad de $200’000.000 derivados de las lesiones sufridas “o lo que resulte probado en el proceso” y en la modalidad de daño emergente la suma de $200’000.000 en favor del señor León Darío Grisales Flores para que “recupere su integridad física y sicológica”. Como indemnización del “daño estético” se solicitó el pago de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor León Darío Grisales Flores. A título de “daño sicológico” se solicitó la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor León Darío Grisales Flores. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 72. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados a folios 3 a 6 c 1.

3 Todos los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 y 2 c 1. 4 Fls. 60 a 67 c 1. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de enero de 2003, el señor León Darío Grisales Flores, quien trabajaba para la empresa de vigilancia Covitc, se encontraba prestando sus servicios como vigilante en el turno de las 7:am a las 7:pm en el centro comercial El Cid, en la ciudad de Medellín. El señor León Darío Grisales Flores acababa de comenzar su turno de vigilancia cuando observó a un joven que ingresó al centro comercial con un bulto de cemento, el cual colocó en la parte de atrás de un taxi, el señor León Darío Grisales Flores lo revisó y no notó algo anormal. Cuando se encontraba revisando otro vehículo explotó el tanque de gasolina de uno de los rodantes y, como consecuencia de ello, el señor León Darío Grisales Flores sufrió graves quemaduras. El señor León Darío Grisales Flores fue remitido a la Policlínica de Medellín, en donde fue atendido y permaneció hospitalizado durante setenta días. El artefacto explosivo se instaló con el fin de causar daño al edificio del antiguo hotel Veracruz en donde funcionaban las Fiscalías Locales, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Seccional Antioquia y las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín y causó la muerte de varios funcionarios que se encontraban laborando en el lugar. Los medios de comunicación registraron el hecho como un atentado terrorista y

así fue investigado por la Fiscalía 47 Especializada de Medellín. En la historia clínica del señor León Darío Grisales Flores se consignó la siguiente anotación con fecha del 16 de enero de 2003: “paciente que hoy a las 8 am fue víctima de un atentado con artefacto explosivo, sufriendo quemadura G II en las cuatro extremidades, cara y tórax”. El 20 de junio de 2003, el señor León Darío Grisales Flores fue examinado por un médico legista quien le determinó una merma de la capacidad laboral del 32%. Debido a las quemaduras de segundo y tercer grado que sufrió el señor León Darío Grisales Flores, en su cuerpo quedaron cicatrices que provocaron una desfiguración facial que lo obligaron a usar camisa de cuello alto y manga larga, para cubrir un poco su apariencia física. El señor León Darío Grisales Flores contaba con 33 años de edad cuando sufrió las lesiones producto del estallido del artefacto explosivo, lo cual cambió radicalmente su comportamiento social, pues pasó de ser una persona alegre y sociable a una solitaria. Para el momento de presentar la demanda de reparación directa, el señor León Darío Grisales Flores aún no se encontraba totalmente recuperado y presentaba cicatrices visibles en todo su cuerpo, sin poder exponerse a los rayos del sol o hacer deporte, y su nuevo aspecto físico le ha causado traumas sicológicos. La Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó una disminución de su capacidad laboral del 54,02%. 2.- El trámite de primera instancia

2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 1 de abril de 20055, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6, la Nación-Fiscalía General de la Nación7, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia8, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional9, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional10 y la Nación-Rama Judicial11. 2.2.- Contestación de la demanda 5 Fl. 74 c 1. 6 Fl. 74 vuelto c 1. 7 Fl. 77 c 1. 8 Fl. 78 c 1. 9 Fl. 79 c 1. 10 Fl. 80 c 1. 11 Fl. 81 c 1. 2.2.1.- La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que resultaba “imposible” para el Estado prever los actos “demenciales” de grupos armados al margen de la ley. Sostuvo que no existía una relación directa entre el hecho dañoso y una conducta omisiva del Estado o que propiciara la realización de dichos actos. Formuló las excepciones de hecho de un tercero, inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva12. 2.2.2.- La Nación-Rama Judicial sostuvo que no realizó actuación u omisión alguna y que la Nación-Fiscalía General de la Nación, si bien hacía parte de la Rama Judicial, era una entidad con autonomía administrativa y financiera y debía responder por los

hechos demandados con su propio patrimonio. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda e inexistencia del derecho pretendido13. 2.2.3.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no era la llamada a responder por el acto de “barbarie” cometido en contra de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación y excepcionó el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva14. 2.2.4.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional indicó que esa entidad no era responsable por las lesiones sufridas por el señor León Darío Grisales Flores en los hechos ocurridos el 16 de enero de 2003 y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva15. 2.2.5.- La NaciónFiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones y argumentó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que los organismos de seguridad del Estado eran los llamados a responder por el atentado que se perpetró en contra de sus instalaciones en Medellín, el 16 de enero de 2003. 12 Fls. 88 a 95 c 1. 13 Fls. 96 a 107 c 1. 14 114 a 124 c 1. 15 Fls. 130 a 134 c 1. Consideró que existía pleito pendiente y prejudicialidad, dado que la Fiscalía 47 Especializada de Medellín se encontraba adelantando la investigación por los hechos16. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 3 de agosto de 200717, el a quo decretó las pruebas

solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 24 de julio de 200818, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que la falla del servicio por omisión en que se sustentó la demanda no se demostró, pues la presencia de la seguridad del Estado en la ciudad de Medellín era permanente. Agregó que el atentado terrorista fue cometido por terceros y no fue previsible para el Estado19. La parte demandante resaltó que el atentado contra las instalaciones de las Fiscalías Locales en Medellín así como las lesiones sufridas por el señor León Darío Grisales Flores fueron demostrados plenamente en el proceso y que las demandadas debían responder por los perjuicios sufridos por los actores, a título de daño especial20. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional advirtió que no podía responsabilizarse a esa entidad por los hechos demandados, dado que fueron causados por un tercero y no hubo omisión del Estado, pues el centro comercial el Cid no informó de amenazas ni solicitó protección con anterioridad al atentado21. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el atentado terrorista perpetrado el 16 de enero de 2003, que afectó sus instalaciones, ocurrió en el parqueadero de un centro comercial en donde la seguridad estaba a cargo de una empresa privada. Consideró que por una imprudencia del vigilante que no revisó el vehículo utilizado 16 Fls. 162 a 167 c 1. 17 Fls. 169 y 170 c 1.

18 Fl. 384 c 1. 19 Fls. 385 a 893 c 1. 20 Fls. 394 a 415 c 1. 21 Fls. 416 a 419 c 1. para ingresar el artefacto explosivo, este no fue detectado, lo que configuró una falla del esquema de seguridad del centro comercial22. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de abril de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Ese Tribunal encontró probado que el 16 de enero de 2003, aproximadamente a las ocho de la mañana, se produjo una explosión “de gran tamaño” en el parqueadero del centro comercial El Cid de Medellín, causada por un “carro bomba” que fue estacionado en una celda que lindaba con las instalaciones de la Fiscalía. Igualmente, consideró acreditado el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el señor León Darío Grisales Flores, de conformidad con lo señalado en su historia clínica y dado que fue incluido en la lista de heridos que realizó el Comando Élite Antiterrorista de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Señaló que las heridas sufridas por el actor durante la mencionada explosión fueron consecuencia de un atentado terrorista planeado por el “Estado Central” del “Bloque José María Córdoba” del entonces grupo armado ilegal FARC y ejecutado por la red de apoyo de esa organización, el cual estaba dirigido contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de demostrar su capacidad de ataque y

debilitar al Estado. Sostuvo que la sede de la Fiscalía General de la Nación ubicada en la calle Palacé del centro de Medellín se convirtió en objetivo militar de un grupo armado ilegal, pero no era posible predicar una falla en el servicio de las entidades demandadas, pues el hecho fue imprevisible, dado que no se reportaron denuncias, amenazas o solicitudes de protección especial que alertaran a las autoridades. 22 Fls. 420 a 422 c 1. Indicó que a pesar de que el ataque se dirigió contra un establecimiento estatal, no se demostró la creación de un riesgo excepcional por parte de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, concluyó que la Fiscalía General de la Nación debía responder a título de daño especial por los daños causados a los demandantes por el atentado terrorista dirigido a sus instalaciones, mientras se encontraba cumpliendo su función de investigar los delitos, en virtud de los principios de solidaridad, justicia y equidad. Reconoció perjuicios morales en montos de 70 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor León Darío Grisales Flores, su cónyuge y su hijo, respectivamente. En cuanto a los demás demandantes negó el pago de estos conceptos por no encontrar probada su aflicción, como tampoco el parentesco de afinidad con el lesionado. Igualmente, el a quo ordenó el pago de perjuicios por “daños a la vida de relación” al señor León Darío Grisales Flores, en cantidad de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, reconoció el lucro cesante al señor León Darío Grisales Flores por valor

de $89’248.638, previo descuento de la suma de $16’025.578 que el actor recibió por concepto de ayuda humanitaria de parte de Acción Social. Finamente, consideró que la indemnización era compatible con la pensión de invalidez otorgada por la Administradora de Riesgos Laborales al actor, dado que ambos rubros tenían origen en causas diferentes23.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se modificara dicho proveído.

Señaló que, pese a que los demandantes León Darío Grisales Flores y Gloria Elena Mejía García conformaban una pareja muy joven y que su hijo solo contaba con catorce meses de edad para el momento de los hechos, quienes sufrieron trauma en sus relaciones familiares y su proyecto de vida, así como afectación 23 Fls. 429 a 451 cuaderno de segunda instancia. sicológica, el a quo les reconoció montos muy bajos por concepto de perjuicios morales. Asimismo, reprochó que el Tribunal a quo no reconoció monto alguno para los demandantes Antonio Jesús Mejía Mejía, María Dolores García Sánchez y Lilian Marcela Mejía García, pues si bien no se aportó prueba de su parentesco de afinidad con el lesionado, en sus calidades de suegros y cuñada, respectivamente, se demostró que estos vivían bajo el mismo techo con el afectado, que dependían de él económicamente y la parte demandada no desvirtuó la aflicción que estos sufrieron con las lesiones padecidas por el señor León Darío Grisales Flores.

En cuanto a los “perjuicios por daño fisiológico o a la vida de relación” consideró “poca” la indemnización tasada en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado y su familia, pues dicha suma no resultaba razonable frente a los daños sufridos por el señor León Darío Grisales Flores, dado que después del suceso ha requerido de audífonos en ambos oídos, medias de gradiente en sus extremidades y ha debido soportar las deformaciones, disminución sensorial, dificultades para gozar de los placeres de la vida y de actividades rutinarias, toda vez que antes de las lesiones sufridas era un ciclista de alta resistencia y practicaba deporte al aire libre. En relación con el lucro cesante, aseguró que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se debía condenar al pago del 100% del lucro cesante cuando la persona lesionada ha perdido más del 50% de su capacidad laboral. Finalmente, solicitó que se reliquidara el lucro cesante, toda vez que este se fundó en el salario mínimo legal mensual vigente a 2010 y que se modificaran los montos de todas las indemnizaciones reconocidas por el Tribunal a quo, a fin de que se ajustaran a la realidad económica. Con el recurso de apelación se allegaron las declaraciones extra procesales de los señores Duber Celo Echeverri Jimenez y Diana Cecilia Muñoz24. También la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero, como se advertirá a continuación, este fue declarado desierto. 24 Fls. 45

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