CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03182-01(49854)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03182-01(49854)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Grado jurisdiccional de consulta / DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Muerte de persona en colisión con vehículo oficial / INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE TRÁNSITO - Conducir en estado de embriaguez / CONCURRENCIA DE CULPASConfigurada [E]l vehículo que conducía el señor Carlos Alberto Martínez Guerrero iba en dirección hacia el municipio de Apartadó, y el carril por donde transitaba la motocicleta del señor Hernando Cartagena Torres iba en dirección contraria hacia el municipio de Carepa. Como punto de impacto se estableció el carril por el que transitaba la motocicleta, y el cadáver fue encontrado cerca del punto de impacto. Por último, como causa del accidente, se registró que la camioneta de propiedad del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional invadió el carril por el que se movilizaba la motocicleta de propiedad del señor Cartagena (…) [S]i bien el señor Carlos Alberto Martínez Guerrero incumplió las normas de tránsito al invadir el carril contrario sin adoptar las precauciones del caso, el actuar del señor Hernando Cartagena Torreas, al conducir su motocicleta bajo el efecto de bebidas alcohólicas, también constituyó un comportamiento contrario a las obligaciones que tienen los conductores de todo vehículo al tiempo que un factor coadyuvante del resultado fatal en cuyo resultado se concreta el daño objeto de la pretensión de reparación, pues la embriaguez en tercer grado afecta notoriamente el estado de conciencia del intoxicado, induce severamente al sueño, altera las
competencias motoras, y disminuye notoriamente la capacidad refleja de reacción frente al peligro, y para la Sala es claro que, en tales circunstancias, difícilmente podía reaccionar ante la irrupción del vehículo sobre su carril y en sentido contrario al que él llevaba. Así, como la actuación del señor Cartagena no fue única causa, pero sí influyó en la producción del resultado, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la concurrencia de culpas y condenó a la demandada al pago del 50% del valor de la condena a imponer. ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL En la medida en que el accidente y la posterior muerte del señor Hernando Cartagena Torres fue causado por un vehículo oficial, se considera en principio, que el régimen aplicable debe ser el de responsabilidad por riesgo excepcional, que es de naturaleza objetiva y en el que el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados frente a un “riesgo de naturaleza excepcional” que por su gravedad, supera las cargas que normalmente han de soportar los administrados a cambio de recibir los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. Es decir, que el detrimento se impone por trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Como ha tenido oportunidad de precisar esta Sala, el hecho de que dos actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, concurran a la materialización del daño no puede aducirse como motivo para mutar el título objetivo de imputación de responsabilidad; este sigue siendo
objetivo. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE – Tasación La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte de una persona, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados (…) En el presente caso, dado que los perjuicios concedidos en primera instancia se encuentran ajustados a los anteriores parámetros, se confirmarán los valores concedidos. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Reconocimiento Dado que en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia no concedió perjuicios a la señora Enidia como compañera permanente, se modificará la sentencia, en el sentido de tomar la suma resultante sumarle al salario mínimo, el 25% por concepto de prestaciones, menos el 25% para el sostenimiento personal de la víctima, y a dicho valor, se le restará el 50% correspondiente a la reducción de la condena por concurrencia de culpa. Posteriormente, el valor resultante será dividió entre los 7 hijos del señor Hernando Cartagena Torres.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03182-01(49854)
Actor: CONSUELO TORRES BORJA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Grado jurisdiccional de consulta Subtema 1: Accidente de tránsito Subtema 2: Concurrencia de culpas La Sala conoce del grado jurisdiccional de consulta1 a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), que accedió a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 En atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera mediante acta número 40 del 9 de diciembre de
2004. El señor Hernando Cartagena Torres resultó muerto como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido por colisión de la motocicleta en la que se movilizaba, con un vehículo de propiedad del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional y conducido por el Mayor Carlos Alberto Martínez Guerrero quien invadió el carril por donde transitaba la motocicleta, cuando intentaba esquivar un vehículo que estaba estacionado y sin luces.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Consuelo Torres Borja, Luz Enith, Juan Carlos, Alexander, Norman Darío, Merardo y Hermilso Gómez Torres; Jhon Anderson y Cristian Alberto Cartagena Jaramillo; los menores Manuel Alejandro y Marcial Isabel Cartagena Jaramillo representados
legalmente por Dari Emilse Jaramillo Yépez; Hernando Cartagena Ochoa
representado legalmente por Lucelly del Carmen Ochoa Bermúdez; Enidia Goez Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija Valentina Cartagena Goez y Laura Fernanda Cartagena Bedoya representada por su madre Doris Bedoya, presentaron el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004)2 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio del Ejército Nacional Seccional Urabá, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del fallecimiento de Hernando Cartagena Torres. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Hernando Cartagena Torres conducía su motocicleta desde Apartadó hacia Chigorodó el (13) de marzo de dos mil cuatro (2004), cuando aproximadamente a las 12:00 de la noche fue impactado por una camioneta de propiedad del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional de placas LAI-333, conducido por el señor Carlos Alberto Martínez Guerrero, quien se dirigía desde el municipio de Carepa hacia Apartadó. Como consecuencia del accidente de tránsito el señor Hernando Cartagena Torres perdió la vida, y según el relato del conductor del vehículo, el accidente se produjo porque intentó esquivar una camioneta que se encontraba estacionada sin luces, e invadió el carril contrario por donde transitaba la motocicleta del señor Cartagena. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4.
El Fondo Rotatorio del Ejército Nacional contestó la demanda y solicitó la denegatoria de las pretensiones, en razón a que en el accidente confluyeron varios aspectos como la alta velocidad en la que se movilizaba la motocicleta, además del estado de embriaguez del señor Cartagena, la ausencia de casco y chaleco reflectivo, y por último, falta de visualización de la carretera. 2 F. 8 a 16 c. 1 3 F. 93 a 94 C.1 4 F. 96 a 97 C.1 Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los llamados a responder eran el conductor y la compañía de seguros que había expedido la póliza del vehículo.5 El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y aseveró que en el caso objeto de estudio, cuando ambas partes ejercen actividades peligrosas, el régimen de responsabilidad pasa de ser objetivo a subjetivo, por lo que se debe analizar si hubo o no falla en el servicio. Igualmente, se opuso a la solicitud de perjuicios morales tasada en 1000 salarios mínimos, alegando que el monto máximo concedido jurisprudencialmente era de 100 salarios mínimos. Por último, propuso como excepciones la ausencia de prueba de la calidad invocada en la demanda, pues no fueron aportados los registros civiles de nacimiento que permitieran establecer el parentesco, y tampoco se probó la calidad de compañera permanente de la señora Enidia Goez.
En escrito separado6, solicitó llamar en garantía al Mayor Carlos Alberto Martínez Guerrero, conductor de la camioneta que ocasionó el accidente, y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., que expidió la póliza individual de seguro de automóviles del vehículo oficial. El llamamiento fue inadmitido, y como no fue subsanado por la parte interesada, fue rechazado. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares antes Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según el criterio del A quo, después de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, era posible concluir que la conducta de ambas partes había tenido incidencia en la producción del accidente de tránsito, y por tal razón, declaró la concurrencia de culpas y redujo los valores reconocidos en un 50%. 2.4. Grado jurisdiccional de consulta El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). 5 F. 98 a 102 C.1 6 F. 115 a 117 C.1 Posteriormente, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, antes de
decidir sobre la concesión del recurso. Sin embargo, el apelante desistió del recurso, por lo que el Tribunal aceptó el desistimiento y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.5. Trámite en segunda instancia Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público7 desarrolló los conceptos de colisión de actividades peligrosas y de concurrencia de culpas, y concluyó que la sentencia debía confirmarse, pues a su juicio, se presentó una concurrencia de culpas, por lo que la reducción del 50% de la condena se encontraba ajustada a derecho. IlI. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de julio de 2013 con fundamento en los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo8. En el caso de autos se cumple con los requisitos establecidos por la norma para su procedencia, pues en sentencia del 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en concreto a la demandada al pago de más de 525 salarios mínimos mensuales legales vigentes y las partes no apelaron la decisión. 3.1. De la legitimación en la causa por activa Se encuentra acreditado que el señor Hernando Cartagena Torres era hijo de Consuelo Torres Borja, según consta en su registro civil de nacimiento obrante a folio 25 del cuaderno 1; era padre de Jhon Anderson, Cristian Alberto, Manuel
Alejandro y Marcia Isabel Cartagena Jaramillo; asimismo, era el padre de Hernando Cartagena Ochoa, Valentina Cartagena Goez y Laura Fernanda Cartagena Bedoya, como se puede constatar en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 28 a 34 del cuaderno 1; por último, era hermano de Luz Enith, Juan Carlos, Alexander, Norman Darío y Hermilso Gómez Torres, como se establece en los registros civiles de nacimiento incorporados al expediente en los folios 19 a 23 del cuaderno 1. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las 7 F. 304 a 312 c. ppal. 8 “Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración. La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”9; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la muerte del señor Hernando Cartagena Torres ha obrado como causa de un grave dolor en su progenitora, hijos y hermanos, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. No puede predicarse lo mismo del señor José Merardo Gómez Torres quien acude al proceso como hermano del occiso, pues si bien es cierto que a folio 18 del cuaderno 1 se observa una copia de su registro civil de nacimiento, en el documento no consta el nombre de sus padres, y por tal razón, no es posible establecer el parentesco con el señor Cartagena. Para el caso de la señora Enidia Goez Cardona, a quien se le declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa por no haber acreditado la calidad de compañera permanente del señor Hernando Cartagena Torres, se observa que obra a folio 60 del cuaderno 2, una declaración extra proceso en la que ella manifiesta haber convivido con el señor Cartagena hasta el día de su muerte; si bien es cierto que este documento por sí mismo no acredita la calidad que alega, también lo es, que analizado en conjunto con otros medios de prueba, permite inferir que efectivamente existía una convivencia entre ambos, como pasa a exponerse: Se tiene que Valentina Cartagena Goez, cuyo registro civil de nacimiento reposa en el folio 28 del cuaderno 1, figura como hija del señor Hernando Cartagena Torres y Enidia Goez Cardona con un año de edad. Lo anterior supone una relación reciente entre los señores Cartagena y Goez.
Adicionalmente, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional de Apartadó por el delito de homicidio culposo en el que resultó muerto el señor Hernando Cartagena Torres, se observa que la señora Enidia Goez Cardona fue quien recibió los objetos personales del occiso, y allí se registra que se le hace entrega por ser su compañera permanente10. Obra igualmente poder conferido por Cristian Alberto Cartagena Jaramillo y Enidia Goez Cardona para ser representados y tener acceso al proceso penal adelantado por la muerte de su padre y compañero permanente respectivamente11. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho no podrá modificar lo decidido en primera instancia respecto de ella, pues el artículo 184 del C.C.A. y la jurisprudencia de esta Corporación han insistido que el grado jurisdiccional de consulta tiene por objeto la revisión de sentencias que impongan condenas ante las entidades públicas, y de esta forma, se entiende que es tramitada a favor de la mencionada entidad o del representado por curador ad litem, precisamente porque 9 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. 20750 10 F. 6 y 18 c. 2 11 F. 15 c. 2 contiene una condena con cargo al erario12; luego, no es dable hacer más gravosa su situación. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al
daño, y hechos relativos a la imputación. En vista de que algunos documentos que fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera13 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la pena y el dolor sufrido por el fallecimiento de su hijo, padre y hermano Hernando Cartagena Torres, que se encuentra probado con la copia auténtica del registro civil de defunción, en el que se registra como fecha de la muerte, el veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004)14.
1. En la madrugada del trece (13) de marzo de dos mil cuatro (2004), cuando el Mayor Carlos Alberto Martínez Guerrero se encontraba conduciendo una camioneta de propiedad del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, sufrió un accidente de tránsito al colisionar con una motocicleta de propiedad del señor Hernando Cartagena Torres, en el que este resultó muerto. De esto
da cuenta la declaración rendida por el señor Martínez, en la que manifestó lo siguiente15: “(…) P/ Ya que usted dice saber el motivo de esta diligencia, haga un relato claro y detallado de los hechos que usted dice saber. C/ Siendo el día viernes 12 de marzo del presente año, venia (sic) del municipio de Chigorodo (sic) donde tenía que nonata (sic) un stand punto de exhibición de productos que vende el Fondo Rotatorio con motivo de las ferias que se iban a realizar en Chigorodo (sic), el cual no pudimos verificar esto en compañía (sic) de dos señorita (sic), una de ella (sic) KATERINE no recuerdo en el momento el apellido, y 12 Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencia del 11 de marzo de 2004, Exp. 14533; sentencia del 5 de septiembre de 2006, Exp. 22920; sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 26848; sentencia del 5 de marzo de 2015, Exp. 33526. 13 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 14 F. 26 c. 1. 15 F. 36 a 38 c. 1. PAOLA, las cual (sic) me iban a colaborar en el punto de exhibición o stand para lo de la feria, como no se pudo verificar esto antes de regresar me dijeron que les gastará (sic) algo de tomar para lo cual nos sentamos en la esquina del parque de Chigorodo (sic) lo cual pedí (sic) tres gaseosas, ella (sic) se rieron y me dijeron que les gastará (sic) una cerveza yo les dije que yo no tomaba pero que si ellas querían lo hicieran sin embargo me insistieron y yo pedí una
cerveza LAIGT (sic) como refresco para acompañarla, una vez esto le dije que era muy tarde que por favor que nos regresáramos para Apartadó aproximadamente entre un cuarto para once (sic) y once de la noche, nos dirigimos a la camioneta, salimos del parque para tomar la carretera central, me dijeron que les gastará (sic) un perro, la cual una pidió un perro caliente y la otra un pincho de pollo y dos gaseosas en la cual cancele (sic) ellas se la venían comiendo en e (sic) camino, aclaro que todo este recorrido fue en la camioneta, una vez esto nos dirigimos al municipio de Apartadó, llegando a la altura de Uniban donde hay dos reductores de velocidad seguidos donde reduzco la velocidad para el paso de los mismos continuo (sic) aproximadamente unos ciento (sic) o ciento cincuenta metros donde en forma inesperada visualice (sic) una camioneta al lado derecho obstaculisandome (sic) el paso el cual no tenía ninguna señalización de barada (sic) o parqueada en ese lugar como luces de estacionamiento, triángulos fluorescentes o lo más mínimo como ramas a una distancia prudencial que uno como conductor entiende que algo hay adelante desacelero (sic) la camioneta verifico o miro que de la vía contraria de Apartadó no viene nada esquivo el carro lo normal en estos casos y en ese trayecto lo único que sentí fue un golpe que dije dios mío con que (sic) animal me estrelle (sic) no vi (sic) absolutamente nada lo único era que el parabrisas se estalló y mire (sic) que estaba sangrando por la cara y las dos niñas que
venían con conmigo (sic) estaban el a (sic) misma situación me bajé de la camioneta las mire (sic)n y una de ellas estaba sangrando por la cara como a los tres minuto (sic) venía un carro de Carepa hacia Apartadó le levante (sic) la mano el cual (sic) le dije señor colabóreme no se (sic) con que (sic) me estrelle(sic), no veo nada pensando que era un animal, tal como una vaca, o caballo, le pedí el favor que se las llevará (sic) para el hospital al ver esta situación llame (sic) a la Brigada a informe que me había accidentado pero no sabía con que (sic), de Apartadó a Carepa paso (sic) un vehículo creo que son de esos taxis pirata lo pare (sic) y le dije señor ayúdeme que tuve un accidente volví y repetí no se (sic) con que (sic) me estrelle (sic) y el me dice “que de pronto fue contra una moto que me paso (sic) despeputada (sic), que venía sin luces”, yo le dije que cual moto, que yo no vi (sic) ninguna moto sin embargo siguió y me dijo que informaba en la policía, al ratico venia (sic) una moto de Carepa hacia Apartadó a la cual se (sic) levante (sic) la mano y le dije al señor que por favor me ayudara que no sabía con que (sic) me había estrellado, el (sic) me dijo yo soy de transito (sic), le dije por favor colabóreme, se bajó de la moto, le informe (sic) que yo era Mayor del Ejercito (sic) y que era el director del fondo rotatorio
regional Urabá, al ver esto empezó a verificar el lugar del accidente y me comento (sic) que había un cuerpo al lado izquierdo de la carretera, me pregunto (sic) que si tenía celular le dije que si (sic) me lo pidió para hacer unas llamadas al CT.I (sic) o a los que estaban en disponibilidad para inspección judicial, al rato llegaron de (sic) DAS que también les dije que me colaboraran que había tenido un accidente para que también llamaran a los que tenían que ver con esto o las autoridades competentes, al rato llego (sic) la policía les informe (sic) que había tenido un accidente, un teniente o capitán dijo que ellos no podían quedarse por que (sic) tenían una diligencia empezó allegar (sic) gente, carros, llego (sic) el CTI, la policía, una ambulancia que mando (sic) la Brigada y se inició las labores normales de un accidente de transito (sic), en ese momento sentimos los que allí estábamos (sic) el ruido de una moto que no sabia (sic) de donde (sic) venia (sic), si de Carepa a Apartadó o viceversa y era que venía de Apartadó y que uno de los Agentes del DAS y otro de la policía lo tuvieron que parar con pito de boca y señales y el del DAS le señalo (sic) con el fusil que se quedara quieto el cual yo les dije por favor miren de deseen (sic) cuanta (sic) que uno no los ve (sic) por que (sic) andan sin luces, yo me hice a un lado donde no recuerdo quien (sic) me dijo que no podía retirarme de allí ni hablar
con nadie, el cual yo le conteste (sic) que como (sic) me voy a ir si yo fui el que llame (sic), el que pare (sic) el vehiculo (sic) para que me auxiliaran por que (sic) no sabia (sic) con que (sic) me había estrellado, al rato verificamos la camioneta que estaba mal estacionada, y una de las autoridades iba a mirar si el carro que estaba mal estacionado se encontraba con su conductor o solo, yo le dije cuidado que un carro abandonado no se puede tocar a sí (sic), al rato un funcionario del CT.I (sic) si no estoy mal le dijo al señor del transito (sic) que me llevara para el hospital para la prueba de alcoholemia, es de anotar que antes con el susto que yo tenia (sic) le dije a los señores del CTI, que iba a pasar con migó (sic) después de semejante accidente, que si me iban a detener o que (sic), el (sic) me dijo que no tenía tufo de estar tomando ni estaba borracho, ni tampoco yo me había ido del lugar, el agente del CTI, le manifestó al Agente de transito (sic) que era su responsabilidad de llevarme al examen de alcoholemia, pararon un carro y pidieron el favor que me llevarán (sic) al hospital y que el (sic) se iba detrás del carro por que (sic) iba con una señora con la que llego (sic) al lugar de los hechos, llegue (sic) al hospital espere (sic) a que me realizaran el examen como alas (sic) seis y media de la mañana por que (sic) estaban esperando la orden para hecer (sic) el examen, la cual (sic) el doctor
del CT.I (sic) la emitió y me efectuaron el examen (…)”
2. En el croquis e informe del accidente elaborado por el tránsito del municipio de Apartadó, quedó registrado que el siniestro ocurrió a las 2:10 de la madrugada y como causa del mismo se anotó que había sido una invasión del carril, que en la vía Carepa – Apartadó se encontraba una camioneta estacionada sin signos de luces de parqueo, que en esa misma dirección se dirigía el señor Carlos Martínez, y en el sentido contrario manejaba el señor Hernando Cartagena16. 16 F. 40 a 41 c. 1.
3. La Fiscalía General de la Nación realizó inspección al cadáver del señor Hernando Cartagena Torres17: “(…) Se iniciaron las averiguaciones en el mismo sitio de los acontecimientos, donde se entrevistó al señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ (sic) GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía 12.979.008 de Pasto, Nariño, de profesión Militar, Grado Mayor, dirección Brigada XVII, habitación 26, actualmente se desempeña como Director del Fondo Rotatorio Regional del Ejercito (sic), (…) Sobre los hechos dijo: “Venía a eso de casi las 12:00 de la media noche, de Carepa hacia Apartadó, cuando vi (sic) una camioneta estacionada que no tenía ni luces ni señales de parada, la esquivé y sentí un impacto, que me descontroló la dirección, cuando ya frené, gente que pasó por aquí, no se (sic) quienes (sic) son, me dijeron que había sido una moto que venía sin
luces; al ver esta situación informé a la Brigada que había tenido un accidente. Luego pasó un Guarda de Tránsito al cual le comenté que había tenido un accidente y atendió el caso. Yo pensé que me había estrellado con un animal y al verificar caminando hacia allá señala (hacia Carepa), nos dimos cuenta que había sido un motociclista que venía sin luces. Yo venía de Chigorodó donde estaba adelantando gestiones para montar un stand del Fondo para participar en las Ferias y me tomé una cerveza en la esquina del parque cerca a la Alcaldía de ese Municipio, venía acompañado de KATERINE, no lo (sic) recuerdo su apellido, pero ella es una amiga y la amaiga (sic) de ella de quien no me acuerdo el nombre ya que la conocí hoy. Ellas también se tomaron una cerveza y se comieron un mango con sal. Las dos se localizan por intermedio mio (sic).” Se identifican los vehículos implicados en el Accidente (sic) así:
1. Camioneta LUV 2300, marca CHEVROLET, color blanco, de propiedad del Fondo Rotatorio del Ejercito (sic), de placas LAI-333 de Bello. Conducida por CARLOS ALBERTO MARTINEZ (sic) GUERRERO Encontrada (sic) estacionada cerca al poste de la energía No. 15/38.
2. Motocicleta DT-125, marca YAMAHA, color azul, placa VWI-11A, conducida por el occiso HERNANDO CARTAGENA TORRES, de propiedad del mismo. Esta moto se hallaba en una cuneta más a la derecha del cuerpo del occiso a unos 6.00 metros casi semi
destruida. Se le hace saber al Señor Fiscal que se identificó un tercer vehículo que es una camioneta la cual se encontraba estacionada y a la que hace mención el conductor del primer vehículo, la cual se encontraba 17 F. 47 a 51 c. 1. con las luces apagadas, totalmente cerrada y el platón trasero cubierto con una lona impermeable, bien amarrada. Dicha camioneta es de marca CHEVROLET, Silverado, de color rojo y beige, en buen estado, de aparente modelo reciente, de placas AVL-338 de Soledad, de dos puertas. Esta se encontraba estacionada a unos 3.50 metros del poste de energía con farola No. 8149, aclarando que dicha farola estaba en buen estado de funcionamiento es decir había luz en ella. Del poste 8149 al poste 15/38 donde se encuentra otra bombilla o farola en buen estado, hay aproximadamente 92,50 metros, lugar donde quedó la camioneta implicada en el Accidente (sic), o sea que entre esta distancia no hay otra bombilla con energía o que estuviera en servicio. Esta bombilla se encuentra ubicada frente a la entrada para la Finca Palmera. (…) Se le hace saber al señor Fiscal que en el lugar de los hechos se realizó un croquis de lo observado en el lugar, la ubicación de los vehículos y objetos relevantes a pesar de que el Guarda de Tránsito intervino, pero por ahondar en detalles se decidió efectuar otro sobre todo por el estado dudoso en que se observó
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