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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03186-01(43112)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03186-01(43112)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de menor y de varias personas más por explosión de carro bomba en centro comercial colindante a las instalaciones de la Fiscalía en la ciudad de Medellín / ATENTADO TERRORISTA PERPETRADO POR MIEMBROS DE LAS FARC - Causó daños patrimoniales a locatarios y comerciantes del centro comercial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Riesgo creado. Acto terrorista contra organización estatal / GRADO DE PREVISIBILIDAD DEL RIESGOAlto. El centro comercial colindaba con un bien estatal y el país vivía una situación de conflicto armado interno / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CONCRECIÓN DEL RIESGO - Se configuró. Negligencia e imprudencia de los propietarios / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CONCRECIÓN DEL RIESGO - Los propietarios del centro comercial no atendieron las recomendaciones de la Fiscalía en cuanto a seguridad y protección / REDUCCIÓN DE LA CONDENA - Reducción del 50% de la indemnización reconocida a los arrendadores, no aplica para arrendatarios / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Fiscalía General de la Nación y arrendatarios [L]a Sala encuentra demostrado el daño. Por un lado, se extrae convincentemente que el día 16 de enero de 2003, integrantes de la compañía Mártires del Cairo de las FARC, detonaron un artefacto explosivo camuflado en un vehículo que fue

dejado en las instalaciones del parqueadero del Centro Comercial El Cid, contiguo a los Edificios Veracruz y Diplomático, donde funcionaban las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de la Seccional de Medellín. Por otro, está demostrado que en esos hechos falleció el niño Kevin Esteban Giraldo Martínez, quien se encontraba acompañando a su mamá en las labores de aseo que realizaba para uno de los locales del centro comercial y, el señor Hernando León Ortiz, administrador de la Cafetería y Restaurante El Campeador. También, que el Centro Comercial El Cid, junto con sus locales, sufrió considerables daños y pérdidas materiales. (…) [Q]uedó comprobado que el acto terrorista estaba dirigido contra la Fiscalía General de la Nación; ii) está demostrado que no existían amenazas previas en contra del centro comercial afectado ni en contra de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación; iii) al no existir amenazas, tampoco se solicitó medidas de protección o seguridad especiales; iv) la apelación hace consistir el fundamento de la obligación de reparar, en el riesgo creado por la Fiscalía General de la Nación. (…) La previsibilidad del riesgo que aparejaba el hecho de que las instalaciones de la Fiscalía pudieran ser objeto de un ataque con explosivos, de acuerdo con la situación que se vivía en el país y, especialmente, en la ciudad de Medellín, era de tal obviedad, que la propia entidad cuando realizó el estudio de seguridad al Centro Comercial El Cid, expuso como uno de sus mayores temores y preocupaciones, que se pudiera utilizar la coyuntura de aquél sitio abierto al público y de afluencia masiva, para realizar un

ataque con explosivos contra sus instalaciones; (…) Por ser así, se encuentran reunidas las condiciones para que el Estado sea llamado a responder objetivamente por los daños que, aunque materializados por un tercero, se gestaron a partir del riesgo anormal y excepcional, creado por la Fiscalía (…) lo que no obsta para que se examine la conducta de la víctima y su repercusión en el daño que tuvo que padecer. Para estos fines y efectos, se sobre entiende que los demandantes cuya conducta debe ser considerada, son quienes concurren en calidad de propietarios del centro comercial afectado (…) [L]a Fiscalía, a escasos días de suceder el acto terrorista, había advertido a los encargados del Centro Comercial El Cid, sobre los peligros que representaba la destinación mixta de la locación colindante, frente a la posibilidad que las organizaciones hostiles, utilizaran un vehículo para introducir, ocultar y activar un artefacto explosivo (…). Además, la Fiscalía hizo recomendaciones precisas que, a juzgar por los hechos, no fueron tenidas en cuenta por el centro comercial (…) No hay duda, que las medidas que el centro comercial llegó a implementar, obedecieron a la iniciativa que tuvo la Fiscalía para apropiarse del problema de seguridad que se generaba con la construcción del centro comercial. (…) Todo ello, en pos de la responsabilidad que por el riesgo creado debe afrontar la entidad demandadaFiscalía General de la Naciónimplica que, en merecimiento de la culpa evidenciada de la víctima, se debe efectuar una reducción en la condena, la cual se estima, por el nivel de incidencia de la negligencia de los demandantespropietarios de edificio donde funcionaba el centro comercial-, equivalente al 50% de los perjuicios que lleguen a probarse y concederse en favor de estas personas, ya que del mismo tenor del riesgo que reclaman, fue la imprudencia de los demandantes en la no evitación del daño. (…) Asimismo, se considera que en la medida que no existe prueba que indique que los arrendatarios eran conocedores de la negligencia del arrendador y que, tampoco se observa una disposición legal que obligue a los arrendatarios, frente a un hecho ilícito como el sucedido, a acarrear las consecuencias de la negligencia del arrendador, se estima que no es procedente hacer extensiva la reducción del 50% de la condena, en lo que respecta a los arrendatarios. INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CONCRECIÓN DEL RIESGO - Análisis, normatividad aplicable / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CONCRECIÓN DEL RIESGO - Juicio de imputación, culpa civil Todo análisis que se haga en relación con estos demandantes, por tratarse de particulares, debe efectuarse desde la perspectiva del derecho privado, más exactamente, desde la teoría de la responsabilidad civil extracontractual que se incuba, entre otros, en los artículos 2341, 2356, 2357 y 2359 del Código Civil. Allí, el juicio de imputación descansa sobre el estatuto de la culpa civil, bajo la cual es posible determinar cuándo un resultado dañoso se produjo a expensas de quien, pudiendo y debiendo evitar el daño, no enderezó su conducta hacia tal objetivo.

(…) Asimismo, el instituto de la responsabilidad ius privatista, distingue entre los eventos para los cuales la víctima intervino en la creación del riesgo que tuvo que padecer, de aquellos eventos en los cuales, aun cuando no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que le devino, sí pudo haber evitado exponerse imprudentemente a aquél. (…) la negligencia de la víctima incide para que se exponga imprudentemente al daño que otro ha generado, lo que le merece una reducción de la indemnización, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, tal como lo expuso el juez natural de las controversias entre particulares.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2359

RIESGO EXCEPCIONAL - Presupuesto de responsabilidad del Estado en eventos de daños causados en actos violentos perpetrados por terceros /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL EN EVENTOS DE DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS - Presupuestos para su configuración

[H]abrá lugar a aplicar el riesgo excepcional como título de imputación cuando el daño se suscite en el marco de una actividad estatal que entrañe un riesgo mayor al inherente o intrínseco a dicha labor, o que exceda lo razonablemente asumido por el perjudicado. (…) El blanco del ataque debe recaer sobre una organización estatal y debe tratase de un objetivo claramente identificable como del Estado,

pues de lo contrario, se estaría ante ataques indiscriminados contra la población que escapan por completo a toda previsibilidad, frente a los cuales el Estado no compromete su responsabilidad. Ahora bien, si se comprueba que la agresión iba dirigida contra una entidad oficial, el hecho de que el Estado haya actuado conforme a su deber de diligencia no lo exonera de la responsabilidad, porque lo que se le achaca no es el incumplimiento de un deber, sino la generación de un riesgo superlativo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad estatal derivada de un riesgo creado en casos de actos violentos cometidos por terceros, cita sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, MP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DESPLEAGOS POR TERCEROS - Participación directa o indirecta del Estado en la producción del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DESPLEAGOS POR TERCEROS - Omisión en los deberes del Estado, permisividad o favorecimiento a terceros para la concreción de un riesgo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DESPLEAGOS POR TERCEROS - Título de imputación aplicables En el contexto del conflicto interno colombiano, tratándose del terrorismo que ejercen los grupos alzados en armas, eventualmente, se puede comprometer la responsabilidad pública en situaciones donde se compruebe que el Estado ha participado de forma directa en la producción del daño, como sucede, por ejemplo, cuando existe connivencia entre los agentes estatales y los integrantes de las organizaciones al margen de la ley o, de forma indirecta, como ocurre

cuando el daño es consecuencia de las acciones emprendidas para reprimir el acto terrorista. A su vez, sin desplegar ninguna acción, bajo ciertas circunstancias, el Estado puede ser llamado a responder por un acto terrorista ejecutado por terceros. (…) [L]a responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por terceros, procede, bien sea a título de falla del servicio o, de un riesgo excepcional, según se desprenda de los hechos en que se geste el caso. Queda descartado, para tales eventos, la configuración de un daño especial, porque dicho título requiere el elemento causal proveniente la intervención positiva, legítima y lícita del Estado, aspecto que no se logra configurar. FALLA DEL SERVICIO - Presupuesto de responsabilidad del Estado en eventos de daños causados en actos terroristas perpetrados por terceros / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO EN CASOS DE DAÑOS A CIVILES POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Supuestos para su configuración [C]uando se trate de actos violentos de terceros, el Estado responde a título de falla del servicio, porque: “i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo.” NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falla del servicio como fundamento de la responsabilidad del Estado por daños a civiles en actos violentos perpetrados por terceros, cita

sentencia de 28 de julio de 2011, Exp. 20112, MP. Ruth Stella Correa Palacio. MANIFESTACIONES DE TERRORISMO - Eventos / MANIFESTACIONES DE TERRORISMO - Connotaciones y características Sin carácter taxativo, se han considerado como manifestaciones de terrorismo las siguientes: i) los ataques contra la vida, la integridad física o la libertad de personas internacionalmente protegidas -verbigracia agentes diplomáticos-; ii) el secuestro y la toma de rehenes; iii) la destrucción de aeronaves civiles; y, iv) en el contexto de los conflictos armados internacionales o internos, los actos o amenazas de violencia cuyo fin primordial es sembrar terror, zozobra e incertidumbre entre la población civil. Sobre sus connotaciones y características, se han precisado los siguientes elementos: i) naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo: los victimarios pueden ser gobiernos, particulares o grupos que actúan independientes o bajo la dirección del Estado; ii) naturaleza e identidad de las víctimas del terrorismo: los blancos de la violencia terrorista pueden ser personas, instituciones y bienes, pero los afectados son principalmente seres humanos, ya que el objetivo del terrorismo es causar dolor y temor en el conglomerado social; iii) los objetivos del terrorismo: las motivaciones que impulsan a los perpetradores de actos terroristas tienden a ser de índole político o ideológico; iv) los medios empleados para perpetrar los actos terroristas: la violencia terrorista puede ocurrir a nivel nacional o transnacional y ha sido perpetrada a través de armas convencionales, no convencionales e incluso con armas de destrucción masiva.

VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Recortes de periódico / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Conexidad y coincidencia con otros medios de prueba / VALOR PROBATORIO DE DIVULGACIÓN NOTICIOSA - Declaraciones y manifestaciones de servidores públicos / VALOR PROBATORIO DE DIVULGACIÓN NOTICIOSA - Medio magnético y videográfico En lo tocante a los artículos o recortes de periódico, la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que “estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. Asimismo, se ha considerado que las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, revisten de valor probatorio. Bajo esas consideraciones, extensibles a las divulgaciones noticiosas allegadas en medio magnético y videográfico, tales pruebas serán valoradas, en tanto resulten contestes con los demás medios de convicción aportados al proceso. DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / ERROR GRAVE Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN DICTAMEN PERICIAL - Distinción La jurisprudencia de esta Corporación, con relación a la prueba pericial, en consonancia con el art. 187 del C.P.C., ha dicho que de su carácter técnico no puede desprenderse una condición axiomática sino una cualidad orientadora, que constituye para el juez un parámetro auxiliar al momento de consolidar el juicio de

convicción. En otras palabras, que por su condición de experto, el perito es un apoyo para el proceso intelectivo y reconstructivo de los hechos y la verdad procesal, pero el juicio de valoración y convicción es de la autonomía y resorte del juez. (…) En torno a los reparos que se pueden formular sobre dicha prueba, la Corporación ha hecho la distinción entre aquello que constituye un error grave y lo que es una falta de fundamentación o una fundamentación deficiente del dictamen; por cuanto “[e]l error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros. La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Topes indemnizatorios. Unificación jurisprudencial [C]on sentido de unificación, se estableció un estándar indemnizatorio compuesto por cinco niveles de acuerdo con el grado de cercanía afectiva entre la víctima directa y los distintos demandantes. En el primer nivel o grado de afectividad, se ubican los hijos y los cónyuges o compañeros permanentes, a quienes se les asigna un tope indemnizatorio de 100 SMLMV. En el segundo, los abuelos, hermanos y nietos, a quienes les corresponde el 50% del tope indemnizatorio, equivalente a 50 SMLMV; en el tercer nivel se encuentran las relaciones propias

del tercer grado de consanguinidad o civil, a quienes les corresponde una indemnización del 35% con relación al tope indemnizatorio, equivalente a 35 SMLMV. En el ante penúltimo nivel, se ubican quienes se encuentren en cuatro grado de consanguinidad con un 25% del tope indemnizatorio, equivalente a 25 SMLMV y, en el quinto y último nivel, los terceros damnificados, a quienes se les asigna un 15% del tope indemnizatorio, equivalente a 15 SMLMV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PÉRDIDAS PATRIMONIALES - Daño emergente y lucro cesante / LUCRO CESANTEPresunción del salario mínimo legal mensual vigente [E]ste tipo de perjuicios serán analizados por grupos de demandantes, en el siguiente orden: i) perjuicios de los demandantes que reclaman por la muerte de sus seres queridos y, ii) perjuicios de quienes reclaman por las pérdidas patrimoniales. De este grupo, se estudiarán por separado las pretensiones de los propietarios del edificio, respecto de las que presentaron los comerciantes. (…) En lo atinente al lucro cesante, en la demanda se solicitó por este concepto, en favor de la señora Mercedes Ortíz de León, lo correspondiente a la mitad del ingreso que el señor Hernando León Ortíz percibía por su trabajo de administrador de la Cafetería y Restaurante El Cid y que debía seguir percibiendo hasta la expectativa de vida probable del fallecido. Además, se dijo que Hernando León devengaba dos salarios mínimos, de los cuales destinaba el equivalente a un (1) salario mínimo para la subsistencia de su señora madre, con quien convivía

para el momento de la muerte (…) la Sala en caso de encontrar probado el perjuicio, aplicará la presunción del salario mínimo, porque de lo que sí no hay duda es que para el momento de su muerte, el señor Hernando León Ortíz desempeñaba una actividad productiva. LUCRO CESANTE POR MUERTE DE HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOSRequisitos para su procedencia / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE A PADRES DE MENOR DE VEINTICINCO AÑOS - Demostración de dependencia económica para que se demuestre la procedencia del lucro cesante del hijo de menor de 25 años, en pro de su núcleo familiar, deben concurrir dos requisitos y, en consecuencia, debe estar debidamente comprobado “(i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad”. Por consiguiente, “no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento. Gastos de resconstrucción del edificio /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO

CESANTE - Lo dejado de percibir por cánones de arrendamiento / PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTUROMenor margen de rentabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto. Ordena práctica de nueva experticia [E]n la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales los siguientes rubros: i) por daño emergente, los gastos de reconstrucción del edificio donde funcionaba el Centro Comercial El Cid, estimados en mil seiscientos ochenta y tres millones novecientos nueve mil pesos ($1.683.909.000.oo); ii) por lucro cesante, lo dejado de percibir por cánones de arrendamiento de 22 locales y 60 parqueaderos, durante los seis meses que conllevó la reconstrucción del edificio, estimados en $ 186.600.000.oo y, un lucro cesante futuro por el menor margen de rentabilidad y la merma del auge comercial a raíz del atentado terrorista. (…) Con relación al lucro cesante, proveniente de lo dejado de percibir por arriendos de los locales que componían el Centro Comercial el Cid; está comprobado, por un lado, que el proceso de reconstrucción del centro comercial tardó seis (6) meses y, por otro, que durante ese tiempo no se pudo explotar económicamente el inmueble. (…) [N]o se logró establecer el monto real que dejaron de percibir los propietarios por concepto de arrendamiento de los 17 locales, los 4 establecimientos de comercio, y el denominado salón de eventos o auditorio, durante los seis (6)

meses que duró el proceso de reconstrucción. Lo propio sucede con los parqueaderos, de los cuales no se pudo establecer un valor de rentabilidad certero. A esto se suma, que de acuerdo al informe de seguridad de la Fiscalía, que visitó el lugar antes de la explosión eran en total 57 y no 60 parqueaderos como se afirma en la demanda. En todo caso, como el perjuicio se encuentra demostrado pero no es posible llevar a cabo la cuantificación, la Sala condenará en abstracto. (…) Toda vez que el dictamen que la parte actora solicitó con el fin de probar estos perjuicios no prestó la utilidad que se pretendía, para efectos de liquidar este perjuicio, el Tribunal a quo ordenará la práctica de una nueva experticia, llevada a cabo por un profesional en contaduría pública o administrador de empresas. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica y a la Jurisdicción Especial para la Paz Como los hechos que dieron lugar a la presente reparación administrativa y patrimonial del Estado se produjeron dentro del contexto del conflicto armado interno colombiano, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1424 de 2010, se remitirá copia de la presente providencia al Centro de Memoria Histórica, para que los hechos aquí referidos hagan parte del aforo documental e histórico que allí se lleva. (…) De igual modo, como se conoce que los hechos que dieron lugar a la presente demanda fueron perpetrados por el grupo guerrillero de las FARC, con quien recientemente el Estado suscribió un acuerdo de paz, se enviará copia de este fallo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1424 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03186-01(43112)

Actor: JOHN JAIRO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 730-747, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de enero de 2003, aproximadamente a las 7:45 de la mañana, un automóvil Renault 9, cargado con cerca de 100 kilos de explosivo, ingresó al segundo piso del parqueadero del Centro Comercial El Cid, ubicado en la calle 54 nº. 49-120 de Medellín, contiguo al Edificio Veracruz, sede de la

Fiscalía Seccional de dicha ciudad; minutos más tarde, el artefacto fue detonado, causando la muerte de cinco (5) personas, entre ellas, el menor Kevin Esteban Giraldo Martínez y el señor Hernando de Jesús León Ortiz; así como también, un número considerable de heridos y graves destrozos a las instalaciones del centro comercial y de la Fiscalía. El atentado terrorista fue perpetrado por la compañía Mártires del Cairo de las extintas FARC.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1.1. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1 (fl. 1-34, c.1), los señores John2 Jairo

Gómez Aristizábal, Germán Alirio Granada Cardona, María Amanda Sánchez Cardoso, Elcy Amparo Gómez Aristizábal y Nidia Stella Zuluaga Gómez ─propietarios del Centro Comercial El Cid─; Jesús Alberto Noreña García, Nubia Estella3 Gómez Aristizábal, Jairo Antonio Aristizábal Aristizábal, 1 La demanda fue corregida para precisar las entidades demandadas ─se excluyó al Consejo Superior de la Judicatura inicialmente convocado─ (fls. 126-127, c. 1); luego de esto, fue admitida el 12 de julio de 2005 (fls. 128-130, c. 1) y debidamente notificada, así: Policía Nacional (fl. 123C, c.1), Fiscalía General de la Nación (fl. 123D, c. 1); Ejército Nacional (fl. 131, c. 1) y, Ministerio Público (fl. 130 anverso, c. 1).

2 Nombre escrito como figura en el poder otorgado (fl. 35, c.1). En general, todos los nombres fueron corroborados con los poderes allegados para identificar la forma correcta de escribirlos, 3 En la demanda aparece como Stella. Al revisar el poder otorgado, en el sello notarial de presentación persona figura como Estella. Cristian Ferney Gómez Aristizábal, Juan David Aristizábal Botero, Jhonny Hamir Aristizábal Vásquez, Hugo Hernando Aristizábal Hoyos, Bayron Alonso Aristizábal Hoyos, Víctor Alexis Botero Giraldo, Juan Angel Botero, Uriel Botero Serna, Jorge Abad Giraldo Giraldo, Alba Nury Gómez Zuluaga, Luz Dary Hoyos Cardona, Luis Gonzaga López Aristizábal, Carlos Arturo Soto Gómez, Jaime Alberto Toro Restrepo, Jesús Arturo Zuluaga Hoyos, Robinson Augusto Velásquez Noreña, Juan David Aristizábal Velásquez y Marco Tulio Aristizábal Gómez ─comerciantes, arrendatarios─; los señores Erika Martínez Sánchez, Leonel Giraldo García, Ezequiel Martínez, Ana Lucía Sánchez Pérez, Manuel Tiberio Giraldo García y Blanca Inés García de Noreña ─familiares de Kevin Esteban Giraldo Martínez─ y, Mercedes Ortiz de león, Luz Marina León Ortiz y Consuelo León Ortiz ─familiares de Hernando León Ortiz─ interpusieron demanda en ejercicio de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional ─ Policía Nacional ─ Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL; NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados en la estructura de la edificación ubicada

en la Calle 54 No. 49-120, Centro Comercial y Parqueaderos El Cid de la ciudad de Medellín, en hechos ocurridos el día 16 de enero de 2003, a consecuencia del atentado terrorista dirigido en contra de la Fiscalía General de la Nación, seccional Antioquia.

2. Que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL; NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados en los establecimientos de comercio

ubicados en la calle 54 No. 49-120, Centro Comercial y Parqueaderos El Cid de la ciudad de Medellín, en hechos ocurridos el día 16 de enero de 2003, a consecuencia del atentado terrorista dirigido en contra de la Fiscalía General de la Nación, seccional Antioquia.

3. Que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL; NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del menor KEVIN ESTEBAN

GIRALDO MARTINEZ [y del señor HERNANDO LEON ORTIZ]4,

en hechos ocurridos el día 16 de enero de 2003, a consecuencia del atentado terrorista dirigido en contra de la Fiscalía General de la Nación, seccional Antioquía. (…) 4 Aquí se incluye la cuarta pretensión.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL; NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 5.1. A favor de los PROPIETARIOS DE LA EDIFICACIÓN,

ubicada en la Calle 54 No. 49-120, Centro Comercial y Parqueaderos El Cid, de la ciudad de Medellín, la suma de mil seiscientos ochenta y tres millones novecientos nueve mil pesos, ($1.683.909.000.00), por concepto de DAÑO EMERGENTE, representado en los gastos de reconstrucción de la estructura del edificio, reparación, adecuación, remoción, y demás gastos necesarios e inherentes a la reposición del edificio, afectado en un 70% a raíz del atentado terrorista, cuya distribución deberá hacerse de acuerdo con el derecho que cada uno de los demandantes tenía para el momento del daño, a saber:

PROPIETARIO DERECHO

JOHN JAIRO GOMEZ ARISTIZÁBAL 10%

GERMAN ALIRIO GRANADA CARDONA 10%

MARIA AMANDA SÁNCHEZ CARDOSO 10%

ELCY AMPARO GOMEZ ARISTIZÁBAL 10%

NIDIA STELLA ZULUAGA GOMEZ 10%

RUMBAR H. SÁNCHEZ Y CIA. S. EN C. 20% VARIEDADES PEDRO NEL Y CIA. S. EN C.30% 5.2. A favor de los PROPIETARIOS DE LA EDIFICACIÓN,

ubicada en la calle 54 No. 49-120, Centro Comercial y Parqueaderos El Cid, de la ciudad de Medellín, en la misma proporción detallada en la pretensión anterior, la suma de ciento ochenta y seis millones seiscientos mil pesos, ($186.600.000.00), por concepto de LUCRO CESANTE, representado en el dinero que dejaron de percibir por los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, salones y parqueaderos, de acuerdo con las siguientes especificaciones: 17 locales comerciales: Los cuales conformaban un mall (sic) comercial ubicado en el primer piso de la edificación, a razón de $ 800.000.00 mensuales, durante seis (6) meses, comprendidos entre el día del atentado, enero 16 de 2003 y la fecha de reinauguración del Edificio, julio 24 de 2003. TOTAL: $ 81.600.000.00 60 parqueaderos: A razón de $ 50.000.00 mensuales, durante el mismo lapso de tiempo: TOTAL: $ 18.000.000.00 Local ocupado por el salón de eventos y convenciones: Canon de arrendamiento mensual: $ 4.000.000.00, por seis meses: $ 24.000.000.oo Local ocupado por CAFETERÍA Y RESTAURANTE EL CAMPEADOR: Canon de arrendamiento mensual: $ 2.000.000.00, por seis meses: $ 12.000.000.oo

Local ocupado por el SALÓN DE BILLARES EL CID: canon de arrendamiento mensual: $ 4.000.000.00, por seis meses: $ 24.000.000.00 Local o

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