CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03194-01(42956)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03194-01(42956)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Muerte de niño / ENFERMEDAD CONGÉNITA E INCURABLE – Fibrosis quística / DEMORA EN ENTREGA DE MEDICAMENTO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN En el caso concreto, aprecia la Sala que el menor José David Ochoa Peña murió el día 5 de mayo de 2003 por complicaciones asociadas a la fibrosis quística que venía padeciendo desde el nacimiento; dolencia que, a su vez, fue descrita en el dictamen elaborado por una perita neumóloga como una enfermedad congénita incurable (…), lo que implica que, aunque se trataba de una enfermedad incurable, los efectos de la misma podían ser paliados si se dispensaba un tratamiento médico adecuado, lo que en todo caso tampoco era un resultado asegurado. Por consiguiente, en el presente caso se tiene acreditado el padecimiento de un daño surgido, no por la muerte del bebé, sino por la pérdida de su oportunidad de sobrevida (…) [E]n el proceso se evidenció que el médico tratante del niño José David Ochoa Peña le recetó desde febrero de 2003 la administración de unos medicamentos relacionados con la enfermedad que venía padeciendo, cuyo suministro no fue autorizado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y cuya orden de servicios médicos sólo fue emitida el 22 de abril de 2003 (…) en tardío cumplimiento de las conminaciones de tutela calendadas el 31 de marzo y
el 21 de abril de 2003 (…) En dicho comportamiento se aprecia el claro incumplimiento de una orden emanada de un juez de tutela, lo que a su vez derivó en una vulneración irremediable de los derechos del fallecido familiar de los demandantes, quien era un menor de edad provisto de especial protección constitucional. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PERJUICIO INDEMNIZABLE La Subsección “B” de la Sección Tercera ha tenido la oportunidad de pronunciarse en aquellos casos en los que se busca la indemnización del daño consistente en la muerte de personas que, aquejadas por una enfermedad incurable, terminan por fallecer en el marco de unas circunstancias que involucran de uno u otro modo la actividad de la administración. En esas oportunidades, ha dicho la Sala que no es posible la indemnización por la muerte, pues esta última es corolario de la enfermedad, con lo que es claro que el detrimento deviene de una pérdida de la oportunidad de sobrevida, ante la falta absoluta de certeza de poderse conservar la vida misma (…) El daño autónomo por pérdida de oportunidad ha sido definido, bien como la pérdida definitiva de un beneficio respecto del cual existían razonables posibilidades de ser alcanzado, o bien como el padecimiento de un perjuicio que tenía reales probabilidades de ser evitado, sin que en momento alguno existiera certeza de un desenlace favorable a la víctima.
JUICIO DE IMPUTACIÓN POR OMISIÓN - Criterios / IDONEIDAD Y
PROXIMIDAD DEL HECHO
[C]onsidera la Sala que aún en el caso de que se estimara que no existe una
prueba directa de que el deceso se debió al indebido tratamiento de la fibrosis quística, ello no sería óbice para declarar la responsabilidad de la demandada en el caso concreto, pues ante la demostración de la falla del servicio por omisión en los términos en que ello quedó evidenciado más arriba, es procedente acudir a otros criterios de imputación recientemente referidos por la jurisprudencia de esta Subsección “B”. En efecto, aunque pueda ser cierto que la omisión de la entidad demandada no fue la causa temporalmente más próxima al daño -que lo fue una progresiva desmejora en el estado de salud de José David Ochoa Peña-, también es verdadero que el análisis de imputación en el presente caso no puede llevarse a cabo con base en los criterios convencionales de causalidad, que por lo general son aplicables a situaciones en las que el menoscabo surge de acciones
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA - Tasación
[E]n el presente caso sólo se acreditó la pérdida de una oportunidad de sobrevida y, si bien en el dictamen pericial elaborado por una perita neumóloga se dice que la fibrosis quística tiene una expectativa de entre 15 y 36 años, lo cierto es que no se conoce en el caso concreto cuál sería el real porcentaje de sobrevivencia del hoy difunto, si se le hubiera brindado una óptima atención. Por tal motivo, en aplicación de la jurisprudencia arriba transcrita, la Sala efectuará la liquidación de perjuicios con base en una pérdida de oportunidad del cincuenta por ciento (50%). (…), entonces la indemnización por este menoscabo será de sólo cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la firmeza de la presente sentencia, para cada uno de los aludidos accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956)
Actor: LUZ MERY OCHOA PEÑA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión –Subsección de Reparación Directa– del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la acción.
SÍNTESIS DEL CASO El niño José David Ochoa Peña, nacido el 27 de septiembre de 2002, padecía la enfermedad congénita conocida como fibrosis quística, en razón de la cual fue hospitalizado en varias ocasiones por complicaciones cardiacas, respiratorias y digestivas, en el marco del servicio de salud que le era prestado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia como beneficiario del SISBEN. Durante las varias
atenciones dispensadas con hospitalización de urgencias, el médico tratante recetó desde febrero de 2003, la ingesta de un medicamento denominado Pulmozyne –entre otros– que, al no haber sido autorizado en sede administrativa por la entidad pública prestadora del servicio de salud, tuvo que ser ordenado por un juez de tutela en providencia del 31 de marzo de 2003, fallo este que a su vez, al no ser cumplido, propició que el juzgado de conocimiento librara nueva orden de cumplimiento calendada el 21 de abril del mismo año. El mencionado paciente falleció el día 5 de mayo de 2003 por complicaciones asociadas a la fibrosis quística, cuando se encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, sin que al momento hubiera recibido la droga cuya administración había sido ordenada en el marco de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 y sgts, c. 1), el señor Andrés Felipe Ochoa en nombre propio, y la señora Luz Mery Ochoa Peña en nombre propio y en el del hijo menor de edad John Alejandro Ochoa Peña, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de su hijo y hermano JOSÉ DAVID OCHOA PEÑA, ocurrida el día 6
de mayo de 2003, en el municipio de Medellín departamento de Antioquia, como consecuencia de la omisión al no suministrar oportunamente los medicamentos esenciales para la vida del menor en su primera infancia, cuya entrega fue ordenada mediante fallo de tutela dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín en fecha marzo 31 de 2003.
SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
(Dirección Seccional de Salud de Antioquia), a pagar el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero, según el salario mínimo mensual vigente:
1. Para la señora LUZ MERY OCHOA PEÑA, la cantidad de mil salarios mínimos mensuales vigentes (1.000 SMMLV).
2. Para JOHN ALEJANDRO OCHOA PEÑA, la cantidad de quinientos salarios mínimos mensuales vigentes (500 SMMLV).
3. Para ANDRÉS FELIPE OCHOA, la cantidad de quinientos salarios mínimos mensuales vigentes (500 SMMLV) (mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, los accionantes narran que la señora Luz Mery Ochoa Peña es madre de José David, Andrés Felipe y John Alejandro Ochoa Peña, y que el primero de los mencionados hijos nació con fibrosis quística y, por tanto, requería el suministro de los medicamentos denominados “pulmozime” y “panzitra”, sin los cuales la vida del menor corría peligro. Agregan que por esos hechos, la primera de las mencionadas promovió acción de tutela en contra de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, que
fue fallada por el Juzgado 5º Penal del Circuito en sentencia del 31 de marzo de 2003, en la que se ordenó a la accionada suministrar los medicamentos dentro del término de 48 horas, orden que jamás fue cumplida por las autoridades competentes, a pesar de varios requerimientos judiciales. Posteriormente, el día 5 de abril del mismo año, el niño José David Ochoa Peña falleció como consecuencia de afecciones pulmonares relacionadas con la fibrosis quística, agravadas debido a que no se le pudo efectuar la terapia con las drogas que le habían sido recetadas. 1.2. Como fundamentos jurídicos de la demanda, consideran los demandantes que el Departamento de Antioquia, por intermedio de su Secretaría Seccional de Salud, incurrió en una falla del servicio por no haber cumplido la orden emitida por un juez de tutela, relacionada con el suministro de unos medicamentos al menor José David Ochoa Peña, lo que condujo al deceso de este último.
II. Trámite procesal
2. Admitida la demanda, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 4 de abril de 2005 (fl. 23, c.1), el Departamento de Antioquia –Dirección Seccional de Salud de Antioquia– presentó contestación de la demanda en la que pidió que fueran denegadas las pretensiones de la misma pues, según consideró, las órdenes de tutela se cumplieron con la orden de servicios médicos n.º 0949 del 22 de abril de 2003 y, además, la muerte del familiar de los demandantes ocurrió debido a la enfermedad mortal que éste padecía (fls. 31 y sgts. c.1).
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 14 de febrero de 2011 (f. 112, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales.
4. La Sala de Descongestión –Subsección de Reparación Directa– del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2011, con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, consideró el a quo que, a pesar de que se demostró la falla del servicio cometida por la demandada al no dar cumplimiento a una orden emanada de un juez de tutela, con ello no se evidenció que la muerte del niño José David Ochoa Peña haya ocurrido por la ausencia de los medicamentos, sobre todo si se tiene en cuenta que padecía una enfermedad de pocas perspectivas de recuperación. En las palabras mencionadas en la sentencia apelada: En efecto, de forma incomprensible la parte activa olvidó sustentar efectivamente la “causa” de la muerte del infante JOSÉ DAVID OCHOA PEÑA, pues el cuestionario que elaboró en punto a la exhibición técnica del fundamento de la responsabilidad que se revisa, se orientó a la determinación del grado de complejidad y paliativos que merecía la patología denominada fibrosis quística, el grado de evolución en atención a los cuidados necesarios y al suministro de medicamentos,
así como la probabilidad de vida en caso de seguirse al pie de la letra las prescripciones médicas, pero jamás se le ocurrió indagar por la (sic) básico: ¿de qué murió el pequeño JOSÉ DAVID PEÑA? Y es por esa razón que el dictamen ofrecido por la especialista OLGA LUCÍA MORALES MÚNERA (fl. 97-103) y su ampliación (fl. 110 y vto.) dan cuenta exacta sobre la expectativa de vida en caso de haberse procurado los medicamentos necesarios2, la que, según la lex artis, aumenta en la medida en que se sigan los cuidados necesarios; así mismo, sobre la gravedad de la patología3 y sus síntomas; y, como no, en punto a que el menor sí sufrió la afección. Pero en ninguno de los apartes, se afirma que esa fue la causa de su muerte. No. 1 En auto del 19 de septiembre de 2006 (f. 41, c.1). 2 [31] “Cfr. a folio 97 y 98”. 3 [32] “Cfr. a folio 100”. (…) Nótese pues que, aunque la fibrosis quística puede producir el deterioro de los órganos y su infección severa, la profesional de la medicina no atina a establecer una relación causa – efecto, entre esa patología y la “sepsis” por staphilococcus epidermis y por pseudomonas aeruginosa, que en últimas considera la causa probable del fallecimiento. (…) De modo que, no siendo posible, en el sub examine, identificar el iter causal ni siquiera a través de la probabilidad lógica prevaleciente, pues
cualquier intento de razonamiento lógico sería desvirtuado por la posibilidad que despejó la experta en torno a la causalidad, dado que considera que la muerte del menor tuvo con (sic) causa una “sepsis” promovida por gérmenes de difícil manejo que no es capaz de asociar, de manera definitiva, con la fibrosis quística, patología que en últimas fue la base de la imputación fáctica de la pretensión procesal, se exacerba, a no dudarlo, la emisión de un fallo contrario a las súplicas insertas en el dossier demandatorio (f. 137 y sgts., c. ppl).
5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 145 y sgts., c. ppl). Para tal efecto argumentó que en el proceso sí está acreditado que el deceso del menor se produjo por complicaciones en la fibrosis quística que venía padeciendo, agravadas por la ausencia de los medicamentos que eran esenciales para preservar la vida del enfermo, los cuales no se suministraron debido a que la entidad demandada omitió el cumplimiento de una orden judicial proferida en sede de tutela. Y con base en esas premisas, dijo el impugnante: … La patología del infante, por más que se tratara de una enfermedad incurable, no puede perder el carácter de urgente su tratamiento (sic), ya que ésta (sic) es una obligación en nuestro Estado Social de Derecho de asistir médicamente a todas las personas que lo conforman
cuando así lo requieran y en especial los menores como es el caso en el sub lite, sería tanto como aceptar que quien padece una enfermedad catastrófica como el cáncer, no cuente con la oportuna atención médica, y el suministro de los medicamentos, esta conducta sería contraria a nuestro ordenamiento jurídico del respeto a la dignidad humana, y además se convertiría en una forma de eutanasia prohibida por nuestra legislación… (fl. 146, c. ppl).
6. Por auto fechado el 16 de mayo de 2012, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia
(f. 154, c. ppl), oportunidad en la cual se reiteraron las alegaciones ya hechas en otras oportunidades procesales.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía (f. 8, c.1)4, tiene vocación de doble instancia.
III. Hechos probados
8. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El niño José David Ochoa Peña –fallecido–, nacido el 27 de septiembre de 2002, era hijo de la señora Luz Mery Ochoa Peña y hermano de Andrés Felipe Ochoa y John Alejandro Ochoa Peña, según registros civiles de nacimiento aportados al proceso (fls. 10 y sgts. c.1).
8.2. Según la hoja de “autorización para la prestación de servicios de salud” calendada el 20 de febrero de 2003, el menor José David Ochoa Peña se encontraba vinculado a la prestación del servicio de salud por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con número de ficha de SISBEN n.º 34414 perteneciente al municipio de Itagüí (fls. 179, c. pruebas n.º 2). 8.3. El niño José David Ochoa Peña nació con insuficiencias respiratorias y cardiacas, lo que ocasionó que fuera hospitalizado en varias ocasiones. Además, se sospechaba que estaba sufriendo un síndrome sistémico óseo y, finalmente, se le detectó una fibrosis quística, dolencia esta en el marco de la cual resultó muerto el 5 de mayo de 2003. De ello dan cuenta las pruebas que pasan a reseñarse. 8.3.1. El 8 de octubre de 2002, 12 días después de nacer, fue atendido en la unidad de cuidados intermedios del Hospital San Vicente Paul, en donde por primera vez se hizo un diagnóstico provisional de algunas afecciones pulmonares, 4 El presente asunto puede ser conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, comoquiera que la cuantía asciende a la suma de $716 000 000 (f. 2, c.1), la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2004 ($179 000 000), y teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad
de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. así (fl. 327, c. pruebas n.º 2): Rnat 12 días Neumonía congénica (R) Estenosis pulmonar no grave Pseudo acondroplasia (RX) Estable con hambre regular la T sin sdr si oxígeno sin sdr sin broncoespasmo, sin icc sin cianosis con so lo de e. pulmonar. Sin distensión sin ofalitis sin edemas sin deshidratación sin lesiones en piel… 8.3.2. En el informe radiológico del 15 de diciembre de 2002 se habla de la sospecha de una cardiopatía por “… la presencia dde infiltrados de tipo intersticial localizados en la región hiliar en forma bilateral…” (fl. 303, c. pruebas n.º 2). En el informe radiológico del 23 de enero de 2003 se sospechó la presencia de un “síndrome sistémico óseo” (fl. 261, c. pruebas n.º 3). El día 28 de enero de 2003 se otorgó salida de hospitalización al menor con la siguiente nota de “condiciones generales a la salida y plan de manejo”: Niño de 3 meses de edad quien recibió tratamiento antibiótico por bronconeumonía y con E.D.A. resuelta. Tiene además hallazgos compatibles con síndrome displásico óseo y antecedentes en H.C. de cardiopatía con estenosis residual leve pulmonar (fl. 246, c. pruebas n.º 2). 8.3.3. El día 6 de febrero de 2003, el niño acudió nuevamente por urgencias al
Hospital San Vicente de Paúl, donde se le atendió por complicaciones relacionadas con insuficiencias respiratorias. Se consignó en la respectiva hoja de atención de urgencias: Paciente con antecedente de episodios de neumonía y EDA a repetición (4 veces) manejados intrahospitalariamente. Actualmente con cuadro clínico de 6 días de evolución caracterizado por diarrea líquida, verdosa, con moco abundante en cantidad, sin sangre. Además vómito postprandial de características alimenticias. Además refiere presencia de tos seca, constante y acompañada de cianosis generalizada, dificultad respiratoria y fiebre (fl. 226, c. pruebas n.º 2). 8.3.4. En el informe radiológico del 7 de febrero de 2003 se dejó constancia de que en el paciente se encontró que “… en los campos pulmonares se observa la presencia de infiltrados parahiliares bilaterales y… probable atelectasia del lóbulo medio asociada… cuadro neumónico con atelectasia del lóbulo medio derecho…” (fl. 218, c. pruebas n.º 2). El día 26 de febrero de 2003 el niño ingresó nuevamente por urgencias con diagnóstico de ingreso de fibrosis quística con síndrome multisistémico (fl. 177, c. pruebas n.º 2). Y en el informe radiológico del 15 de marzo de 2003 se puso de presente un empeoramiento de las condiciones generales del enfermo, con las siguientes palabras: Hay aplanamiento de los hemidiafragmas y aumento del diámetro cráneo caudal del tórax, en relación con atrapamiento del aire.
A nivel perihiliar central se identifican infiltrados de tipo mixto. En la columna vertebral se observa espondilosis generalizada… (fl. 126, c. pruebas n.º 2). 8.3.5. El 19 de abril de 2003 consta que se llevó a cabo nueva atención en urgencias debida a la complicación de la enfermedad por fibrosis quística, lo que acarreaba agravamientos en el sistema respiratorio del infante. Textualmente se plasmó en la hoja de atención: Niño de 6 meses con Dx. Fibrosis quística, reflujo gastroesofágico, estenosis valvular pulmonar y mucopolisacaridosis tipo IV. Con cuadro de 3 días de evolución de fiebre objetiva de 38.3 º C que no cede con acetaminofén. Vómito 3 episodios al día independientemente de la alimentación. Diarrea continua, acuosa, sin sangre y con moco (fl. 112, c. pruebas n.º 2)5. 8.3.6. En cirugía efectuada el 29 de marzo de 2003, en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl se le practicó al paciente una cirugía para la instalación de un catéter subclavio (fl. 76, c. pruebas n.º 2). No obstante, las condiciones generales asociadas con la insuficiencia pulmonar continuaron empeorando, tal como se reseña en el informe radiológico del 29 de abril de 2003, así: Pérdida de volumen del hemitórax derecho, con retracción de las estructuras mediastinales hacia el mismo lado, por compromiso atelectásico. Adicionalmente se observan infiltrados alveolares que
comprometen tanto el vértice como la base pulmonar del mismo lado, que corresponden a focos neumónicos. Borramiento completo del hemidiafragma ipsilateral y opacidad del ángulo castofrénico que sugiere derrame pleural asociado (fl. 42, c. pruebas n.º 2). 8.3.7. Según nota de enfermería, el bebé fue trasladado a la unidad de cuidados 5 En el informe radiológico calendado el 19 de abril de 2003 se puso de presente una “Atelectasia del lóbulo medio… los engrosamientos peribronquiales y el atrapamiento de aire se relacionan con la enfermedad de base (fibrosis quística)…” (fl. 106, c. pruebas n.º 2). intensivos en fecha del 4 de mayo de 2003 (fl. 18, c. pruebas n.º 2). Al día siguiente el paciente falleció bajo las siguientes circunstancias: Paciente quien presenta episodio de apnea seguida de bradicardia severa, es asistido con Ayis rees, realizan maniobras de reanimación sin respuesta expontánea midriasis paralítica. Fallece, se da aviso a la familia quien no se encuentra presente. Se avisa a servicios exequiales para certificado de defunción… (fl. 5, c. pruebas n.º 2)6. 8.4. Poco tiempo antes de la defunción, el médico tratante del menor José David Ochoa Peña le recetó la toma de unos medicamentos denominados Panzytret, Multienzimas, Aguasol-E, Eritromicina, Antiácido, Metroclopramida y Pulmozine;
que debían ser autorizadas y suministradas por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Ello quedó plasmado en las recetas fechadas desde el mes de febrero de 2003, aportadas con el libelo introductorio (fls. 19 y 20, c. 1). 8.5. No obstante lo anterior, en la medida en que la entidad demandada fue renuente a proporcionar los medicamentos, la madre del niño promovió una acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito quien, por medio de la providencia calendada el 31 de marzo de 2003, resolvió: PRIMERO: TUTELAR en favor del niño JOSÉ DAVID OCHOA PEÑA los derechos fundamentales A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA SALUD y A LA SEGURIDAD SOCIAL invocados en la acción de tutela. En consecuencia se ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo necesario para que se le suministren los medicamentos prescriptos por el médico tratante conforme consta en las fórmulas de febrero 5, marzo 4 y 5 de la presente anualidad (fl. 14, c. pruebas n.º 1). 8.6. Ante la renuencia de la entidad a cumplir el fallo de tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín profirió nueva providencia calendada el 21 de abril de 2003, en la que se hizo la siguiente conminación: Este Despacho, mediante fallo de tutela fechado el 31 de marzo de
2003, dictado dentro del procedimiento promovido por la señora LUZ MERY OCHOA PEÑA en favor de su hijo menor JOSÉ DAVID OCHOA PEÑA, dispuso tutelar los derechos fundamentales del niño ALA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA SALUD y A LA SEGURIDAD SOCIAL y le ordenó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA que, en el improrrogable 6 El registro civil de defunción fue adjuntado con la demanda (fl. 11, c.1). término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dispusiera lo necesario para suministrarle los medicamentos prescriptos por el médico, conforme consta en las fórmulas de febrero 5, marzo 4 y 5 de la presente anualidad. No obstante, la accionante ha considerado que a la fecha no le han prestado el servicio ordenado y que su hijo está al borde de la muerte por cuestión de esa carencia. El Despacho, en consideración a la gravedad del asunto, le ordena a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, proceder de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela y entregar, a favor del menor, de manera INMEDIATA, los medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad, de conformidad con las prescripciones de los médicos, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 15, c. 1). 8.7. El 22 de abril de 2003, un día después de la conminación antes referenciada,
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia expidió la orden de servicios médicos n.º 0949, en la cual se dispuso: La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, autoriza los servicios específicamente consignados en esta orden. Para el cobro de la cuota de recuperación que le compete al usuario se procederá de conformidad con el Decreto 2357 de 1995, artículo 18 y el acuerdo 30 de 1996 del CNSSS, artículo 7º.
Nombre: José David Ochoa Peña.
CC/TI: Menor
Teléfono: 511 8868
Aseguradora: No ARS vinculado
Nivel SISBEN: 2
Juzgado: 5 Penal del Circuito de Medellín Tutela (T) / Fallo (F): T506 – F580
Diagnóstico presuntivo de remisión: faltan órdenes médicas de remisión. No hay información clínica.
IPS: Hospital Pablo Tobón Uribe Servicios médicos autorizados por la DSSA: suministro de medicamentos según la prescripción médica del especialista (fl. 40, c. 1). 8.8. En relación con la historia clínica del menor José David Ochoa Peña, en el marco del proceso contencioso administrativo se practicó un dictamen pericial por parte de una médica especialista en neumología, quien hizo una descripción de la enfermedad conocida como fibrosis quística y analizó las incidencias en el tratamiento que tendría la ingesta de los medicamentos recetados por el médico tratante, cuya entrega fue denegada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Se reseñan al respecto el informe inicialmente presentado y su
aclaración radicada posteriormente, tal como sigue. 8.8.1. En el informe radicado el 10 de junio de 2007, la perito hizo una descripción de los rasgos definitorios de la enfermedad conocida como fibrosis quística, recuento en el que precisó que los pacientes tienen una expectativa de vida de varios años, dependiendo de la calidad del tratamiento médico dispensado. Así mismo, la neumóloga hizo un resumen de la historia clínica del menor José David Ochoa Peña, con énfasis en sus difíciles condiciones de salud desde el momento de su nacimiento. Se plasmó en el peritaje: Como se ilustra en el cuestionario en el numeral III, desarrollado, la supervivencia del paciente con fibrosis quística depende directamente del compromiso de los órganos y del manejo permanente con todos los medicamentos, dado que estos pacientes se comportan como un castillo de naipes, si falla la parte nutricional el paciente no tendrá buen desempeño pulmonar, o a la inversa, y es un círculo vicioso, por lo que el manejo permanente con sus medicamentos es indispensable para mejorar su calidad y esperanza de vida. (…) Como se estableció anteriormente en los países desarrollados es de 36.8 años. En Colombia la expectativa de vida es de 12 a 15 años. Pero cuando adicionalmente se tiene otra entidad el pronóstico se hace más sombrío. (…) Al nacer este bebé presentó: neumonía congénita, hipertensión leve y estenosis de la válvula mitral, requirió ventilación mecánica, fue dado de alta y consultó a los dos meses por síntomas pulmonares, diarrea
de alto débito y bajo peso; a los tres meses consultó por síndrome bronco-obstructivo por la persistencia de los síntomas se realiza una iontoforesis (prueba diagnóstica para fibrosis quística) el 27 de febrero de 2003, la cual fue positiva con un valor de 112. Además, dentro de los diagnósticos está uina displasia ósea (pseudocondroplasia) Vs. Un posible morquio (mucopolisacáridos tipo IV), dado por las características físicas, el retardo psicomotor y parte del desarrollo pondo estatural (en la historia no encontré exámenes diagnósticos de esta entidad, pero se establece en la historia clínica como un diagnóstico). Presentó tosferina con bordetella pertusis. Con múltiples hospitalizaciones por cuadros respiratorios y en algunas ocasiones por cuadros diarreicos. Finalmente, presentó sepsis por staphilococo epidermides y por pseudomona aeruginosa y fallece. (…) La fibrosis quística es una enfermedad hereditaria autonómica recesiva, crónica, progresiva y generalmente mortal. La alteración básica de la enfermedad consiste en
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