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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03307-01(44639)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03307-01(44639)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de auxiliar de bus de servicio público / MUERTE DE CIVIL - En marco del conflicto interno / CONFLICTO INTERNO - Paro armado en el municipio de San Carlos / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por ataque guerrillero [E]ncuentra la Sala que está acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor (XXX), el 24 de julio de 2003, como consecuencia de un disparo en la cabeza que le produjo la pérdida de su tejido encefálico. Lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho de que el registro civil de defunción y la respectiva certificación obren en copia simple, no impide su valoración, en los términos dictados por la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado (…) considera la Sala que se produjo una falla de servicio que impactó directamente en la producción del daño por el cual se demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta que son varias las demandadas -a saber: la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el municipio de San Carlos y el departamento de Antioquiadebe determinarse qué incidencia causal tuvo cada una de ellas con su comportamiento en el acaecimiento del siniestro FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO Y LA POLICÍA NACIONAL - De seguridad y protección / FALLA DEL SERVICIO - Omisiones en la adopción de medidas de seguridad y protección de empresa prestadora del servicio público de transporte [e]n opinión de la Sala, el cumplimiento defectuoso de la obligación de proteger a la población civil de violaciones cometidas por terceros -en el marco del conflicto

interno o incluso fuera de él-, dará lugar a declarar la falla del servicio imputable a la Administración, en atención al mayor o menor grado de diligencia que le es exigible, según el carácter abstracto (principio) o concreto (regla) de la norma que le imponía intervenir activamente en la evitación del daño (…) la celebración de ese consejo es irrelevante para efecto de verificar la responsabilidad del Estado, pues lo cierto es que hay evidencias de que sobre la empresa prestadora del servicio público de transporte se cernían amenazas que, como es natural, impactaban directamente en quienes laboraban afiliados a ella, las cuales eran conocidas por las autoridades (…) debe aclararse que la mera presencia de las fuerzas armadas en el municipio de San Carlos, no satisface, por sí misma, el deber que les era exigible para con los particulares (…) considera la Sala que se produjo una falla de servicio que impactó directamente en la producción del daño por el cual se demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta que son varias las demandadas -a saber: la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el municipio de San Carlos y el departamento de Antioquiadebe determinarse qué incidencia causal tuvo cada una de ellas con su comportamiento en el acaecimiento del siniestro RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVILEn marco del conflicto interno. Procedencia. Presupuestos Ha considerado la Sala que, si bien, el deber de protección se predica especialmente de los organismos encargados de garantizar y mantener el orden público, como lo es la Policía o el Ejército Nacional, tal carga recae también sobre todos los entes del aparato estatal, los cuales deben obrar conforme a dicha

obligación en relación con sus funciones y competencia, sin perder de vista el deber de colaboración armónica en la consecución de los fines del Estado tal como lo prevé el artículo 113 de la Constitución Política (…) se advierte que la muerte del señor (XXX) es imputable al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que, como se verá, se acreditó que dichas entidades conocían que sobre las personas que prestaban el servicio público de transporte habían amenazas por parte de grupos al margen de la ley, que habían decretado un paro armado en el municipio de San Carlos, sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad personal necesarias para sortear dicha amenaza (…) se encuentra que la Policía Nacional también conocía de las amenazas que se habían realizado en contra de quienes transitaran las vías que comunican al municipio de San Carlos con el resto del país; no de otra forma pueden interpretarse las conclusiones del informe suscrito por el comandante de la Estación de Policía del ente territorial (…) para el sub lite la Sala considera que la responsabilidad por la muerte del señor (XXX) sólo es predicable del Ejército Nacional y de la Policía Nacional (…) se procederá a revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN - De civiles que presten servicio público de transporte de personas / SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN - De transportadores de servicio público por paro armado / PROCEDENCIA DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO - Requiere la acreditación de una

situación de peligro [C]oncluye la Sala que en lo que respecta a los conductores de vehículos que prestan el servicio de transporte de pasajeros y a sus auxiliares, existe para la Nación una verdadera regla que la obliga a prestar una protección especial, superior a la que se le exige para todos los habitantes del territorio colombiano; dicha obligación no deviene de las características particulares de las personas, sino de la especial consideración que merece el servicio público que ellos proveen (…) de conformidad con el análisis probatorio desplegado, se concluye, forzosamente, que sí había una amenaza tangible y real en contra de los prestadores de servicio público de transporte de personas intermunicipal, que era conocido por la totalidad de las entidades demandadas, con anterioridad al acaecimiento del siniestro por el que ahora se demanda (…) dichas labores no eran suficientes ni apropiadas para dar por cumplida la obligación de seguridad personal que debían prestarle a los vehículos de Transoriente S.A. y a su personal (…) es evidente que dado el nivel de riesgo que tenían en su cabeza los operarios afiliados a Transoriente S.A., quienes a pesar del paro armado prestaban el servicio de transporte en el municipio de San Carlos, para garantizar así la continuidad de dicho servicio público en el referido ente territorial, las entidades demandadas estaban en la obligación de acompañar o escoltar el vehículo a lo largo de su recorrido (…) tratándose de un servicio público esencial para el municipio, era preciso que las entidades demandadas no se limitaran a hacer retenes en puntos determinados de la ruta, sino que se centraran en vigilar y proteger a las personas y bienes particularmente amenazados por cuenta del paro

armado decretado por los grupos subversivos DECLARACIONES - Valor probatorio [P]ara la Sala las declaraciones transcritas ofrecen absoluta credibilidad, en la medida en que provienen de deponentes que presenciaron mediante sus sentidos los hechos de los que ahora dan fe. Efectivamente, se trata de dos pasajeros y del conductor del vehículo, víctimas también del ataque perpetrado en contra del automotor. Asimismo, se encuentra que sus declaraciones son contestes entre sí y que no existe ningún motivo que conlleve a descalificar su dicho VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / RECORTES DE PRENSAValor probatorio En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportados o solicitados por la parte actora. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos (…) con la demanda se aportaron unos recortes de prensa, titulados “Cifras e historias de

dolor por desplazamiento forzado”, de fuente y fecha desconocidas; “Ataque armado a bus en San Carlos”, consultado vía internet el 25 de julio de 2003, en “eltiempo.com” y “Víctimas-Masacres” del 24 de noviembre de 2011, consultado en “”verdadabierta.com” (…) es evidente que contrario a lo que consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia, los testimonios recaudados ante la Fiscalía General de la Nación sí pueden hacerse valer en contra de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, pues fueron practicados con su anuencia, como integrantes de la persona jurídica de la Nación COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía supera la exigida por la norma para el efecto, teniendo en cuenta que aquella es aplicable al asunto porque el recurso de apelación fue presentado el 11 de octubre de 2011 INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE AUXILIAR DE TRANSPORTE PÚBLICO - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [E]stá acreditado que la señora (AAA) era la cónyuge del occiso (XXX) y que (BBB Y CCC) eran sus hijas, en consecuencia según la providencia anteriormente citada, es procedente concederles a cada una de ellas la suma de 100 salarios

mínimos mensuales vigentes por cuenta del sufrimiento que padecieron a raíz de la muerte de su cónyuge y padre

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03307-01(44639)

Actor: LILIANA POSADA HENAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 24 de julio de 2003, el señor Bernardo Muñoz Galvis murió como consecuencia de un disparo en la cabeza que le fue propinado por subversivos -al parecer pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-, mientras se

desplazaba en el vehículo de servicio público de transporte que cubría la ruta de Guatapé a San Carlos, después de que se hubiera decretado un paro armado en las vías de entrada y salida del referido municipio, del cual conocían las entidades demandadas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Liliana Posada Henao, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Emeling Katherina e Isabel Cristina Muñoz Posada; Doly Muñoz Galvis, Gloria Muñoz Galvis Héctor Muñoz Galvis, Jerónimo Muñoz Galvis y Jairo Muñoz Galvis, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio de San Carlos, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 36-40, c. 1):

1. Declárase que el ESTADO COLOMBIANO (LA NACIÓN) EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE SAN CARLOS, son individual o solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor BERNARDO MUÑOZ GALVIS, ocurrida el día 24 de julio de 2003.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese al

Estado colombiano (la Nación) EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE SAN

CARLOS a pagar: 2.1 Por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 8.000 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, que a la presentación de esta demanda asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($2.864.000.000) para los demandantes de acuerdo con la siguiente distribución: LILIANA POSADA HENAO, esposa, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

EMELING KATHERINE MUÑOZ POSADA, hija, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. ISABEL CRISTINA MUÑOZ POSADA, hija, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. DOLY MUÑOZ GALVIS, hermana, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. GLORIA MUÑOZ GALVIS, hermana, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. HÉCTOR MUÑOZ GALVIS, hermano, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. JERÓNIMO MUÑOZ GALVIS, hermano, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. JAIRO MUÑOZ GALVIS, hermano, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Por PERJUICIOS MATERIALES, para [la señora] LILIANA POSADA HENAO, la suma de $2.000.000, por concepto del daño emergente, consistente en la reparación del vehículo, y $ 18.000.000 por el lucro

cesante derivado los dineros dejados de percibir por la pérdida del vehículo, valores que deberán indexarse hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente deberá reconocerse por lucro cesante futuro el valor equivalente a $1.000.000 mensuales hasta la edad económicamente activa del fallecido, el cual también deberá indexarse hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. Solicito que se condenara a la parte demandada en este proceso, y como perjuicio material, al pago de un 30% adicional al monto del total de los perjuicios, por concepto de los honorarios profesionales del apoderado (resaltado del texto).

2. Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo que el 23 de julio de 2003, se produjo una reunión con la presencia de servidores públicos del municipio de San Carlos -Antioquiay agentes de la Policía y del Ejército Nacional, “(…) en donde se manifestó que se brindaría especial protección al Municipio y que se contaría con toda la seguridad requerida”. Por ese motivo, se reabrió el flujo de pasajeros hacia la respectiva entidad territorial.

3. Al día siguiente, el señor Bernardo Muñoz Galvis, como propietario de un vehículo de transporte público, afiliado a la empresa Transoriente S.A., cubría la ruta entre los municipios de Guatapé y San Carlos cuando fue víctima de un atentado en la vereda La Esperanza, perpetrado por miembros del Frente Noveno de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, en donde perdió la vida.

II. Trámite procesal

4. El 12 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la

demanda (f. 42, c. 1). El 4 de septiembre de 2006 el municipio de San Carlos, la contestó y se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual adujo que era imposible pretender que los entes territoriales mantuvieran la presencia de miembros de la fuerza pública en cada palmo de su territorio. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: (i) ilegitimidad por pasiva, en la medida en que el municipio no tenía injerencia en lo que atañe a las decisiones que adoptaran la Policía y el Ejército Nacional; (ii) caso fortuito, porque a pesar de que estaba vigilada la vía, era imposible para el municipio prever en qué lugar se iba a producir la incursión del grupo al margen de la ley; y (iii) la ausencia de nexo de causalidad, pues el ente municipal no tenía la función de vigilar las vías (51-54, c. 1).

5. Mediante escrito presentado el 6 de septiembre siguiente, la Policía Nacional también se opuso a las pretensiones invocadas (51-54, c. 1). En primer lugar, aseguró que los perjuicios pedidos por el extremo demandante eran excesivos y constituían una actitud procesal temeraria. A continuación, señaló que el hecho dañoso fue causado por un tercero al margen de la ley, circunstancia que configura un hecho eximente de responsabilidad. Además, advirtió que no estaba legitimado en la causa por pasiva, por el siguiente motivo: Dentro del presente asunto se demostrará la ausencia de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional, toda vez que no existió omisión de la misma, pues aun cuando dentro de los deberes

constitucionales de la Policía se encuentra el de hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los Colombianos, no puede entenderse esta función como ABSOLUTA pues para ello requiere de ciertos elementos mínimos para realizar una efectiva defensa de la población. Se demostrará dentro del trámite procesal que ningún fundamento existe para que los actores reclamen en cabeza de la Policía Nacional indemnización alguna, pues el resultado de que trata la demanda, no obedeció a la acción policial, y la omisión no le es imputable pues cuando se trata de ataques terroristas, como el presentado el 24 de julio de 2003, el mismo era imprevisible para el estado, y no obstante haberse hecho uso de todas las herramientas para evitar estos insucesos, el resultado dañosos se presentó, pero como consecuencia del actuar de Terceros. (…) Luego entonces, tendrá que entenderse que constituye una cuota de sacrificio de todos, que dadas las circunstancias actuales del País, debemos soportar. No quiero manifestar con lo anterior que el administrado debe quedar desprotegido ante tan lamentables circunstancias. Este particular afectado debe contar con especial protección del Estado, no bajo la óptica de la estructuración de la responsabilidad administrativa del Estado en sus diferentes regímenes, sino bajo especial legislación de brindarles ayuda humanitaria al igual a como lo resuelven los demás países, que como nosotros, sufren el flagelo del terrorismo.

6. El departamento de Antioquia, en la respectiva oportunidad procesal, adujo que no se demostró que la entidad hubiera incurrido en una falla de servicio, ni

que hubiera un nexo de causalidad entre su actuación y el daño padecido por el actor, teniendo en cuenta que éste se produjo por la actuación de miembros de las FARC. Por ese motivo, incoó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 70-79, c. 1). Adicionalmente aseguró: No disponen los Gobernadores de la Fuerza Pública y por ende no se encuentran en condiciones de reprimir eventuales atentados terroristas, como el que constituye el asidero de la demanda. La abstención de intervención únicamente resultaría cuestionable, en el evento de que tal actuación se catalogue como obligatoria para la entidad administrativa, en desarrollo de un deber jurídico positivo y en consideración a las funciones que le corresponden. En el presente caso como ya se ha venido indicando, la protección especial que llegara a requerirse en los comandos de policía o en las cabeceras de los municipios, por posibles incursiones de grupos armadas al margen de la ley, no constituye una de las obligaciones atribuibles a los Gobernadores, ni constitucional, ni legalmente.

7. Finalmente, el Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante escrito presentado en la misma fecha. Dijo que dicha entidad sí había intervenido para enfrentar el avance de grupos al margen de la ley en el municipio de San Carlos, sin embargo “(…) el ‘modos operandi’ de estos delincuentes quienes atacan indiscriminadamente y en forma simultánea las poblaciones civiles, se dificulta un efectivo control absoluto y permanente como sería lo ideal, brindar protección a cada uno de los ciudadanos”. También solicitó

que se negaran los presuntos perjuicios causados a los demandantes en la modalidad de lucro cesante, puesto que no fueron probados (f. 110-118, c. 1).

8. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la primera instancia, el municipio de San Carlos adujo que le era imposible prever el acaecimiento del ataque de las Farc, puesto que “(…) si bien se habían presentado ataques por parte de los grupos armados, estos habían sido selectivos y no en forma indiscriminada y mucho menos contra vehículos de servicio público”. Asimismo, reiteró que la función de mantener la seguridad en las vías era propia de la Policía y del Ejército Nacional, sin que la administración municipal tuviera alguna incidencia en el asunto (f. 249-252, c. 1).

9. El Ejército y la Policía Nacional, mediante escrito presentado conjuntamente el 23 de abril de 2010, señalaron que para que se configurara la responsabilidad de la administración por hecho de terceros era preciso que la víctima de manera previa hubiera presentado una solicitud expresa de protección a las autoridades y que ellas la hubieran negado o hubieran sido deficientes al prestarla, teniendo en cuenta los medios a su alcance (f. 258-281, c. 1).

10. Para el caso concreto, manifestaron que nunca se probó que el día antes del siniestro se hubiera realizado una reunión pública en la cual se solicitara protección especial; por el contrario, indicaron que de la declaración de quien fuera para ese momento el alcalde del municipio de San Carlos se podía establecer que la referida audiencia nunca se practicó, pues si así fuera constaría en un acta que debía reposar en la Secretaría de Gobierno.

11. Asimismo, argumentaron que múltiples pruebas obrantes en el expediente permitían establecer que el Ejército y la Policía Nacional sí habían sido diligentes al prestar el servicio de seguridad en las vías que conducían al municipio de San Carlos, a pesar de la arremetida de grupos al margen de la ley, sin que les fuera posible vigilar todo el tramo de la vía.

12. El departamento de Antioquia aseguró que la parte demandante no probó con la suficiencia requerida los elementos necesarios para que se configurara la responsabilidad del Estado. Asimismo, señaló que: “(…) el Departamento de Antioquia, por intermedio de su Secretaría de Gobierno, antes de los hechos ocurridos para el 2003, una vez enterado de otros problemas de orden público, ocurridos en jurisdicción del Municipio de San Carlos, dio traslado de tales acontecimientos a los organismos de investigación y seguridad del Estado (Policía y Ejército), que desarrollan las funciones de policía, y por consiguiente velan por el control del orden público para que fueran ellos quienes tomaran cartas en el asunto, por ser de su competencia (…)” (f. 282-285, c. 1).

13. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 21 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 290-319, c. ppl.).

14. El a quo consideró, en primer término que la parte demandante solamente aportó pruebas que no podían ser valoradas, a saber: unas fotografías que no ofrecían información sobre su ubicación temporal y espacial; unos recortes de

prensa; unas copias simples, que no se encontraban autenticadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; unas pruebas trasladadas, que no fueron practicadas con audiencia de la parte contraria; y unos documentos privados que no fueron ratificados.

15. En ese entendido, consideró que no podía acreditarse el daño, pues el protocolo de necropsia y el registro de defunción del señor Muñoz o bien obraban en copia simple, o habían sido trasladados sin la totalidad de los requisitos exigidos. Asimismo, consideró que “(…) no aparece la demostración efectiva del supuesto comité cívico donde eventualmente se alega se pactó la urgencia y la necesidad de seguridad especial para la ciudadanía y los transeúntes de sus corredores viales; ni la constancia de haberse informado a las autoridades demandadas sobre la “inminencia”, o al menos la “posibilidad” de que se perpetre un ataque terrorista; ni mucho menos, se evidencia constatación de algún tipo de amenaza sobre la población o una parte de ella; ni siquiera, que estuviera en el momento del desenlace fatal, turbado gravemente el orden público de la zona”.

16. En esas condiciones, de conformidad con el principio del onus probandi, adujo que debían denegarse las pretensiones alegadas por el demandante, quien no acreditó los hechos en los que las funda, máxime cuando quien para esa época era el alcalde del municipio de San Carlos refirió que la fuerza pública sí hacía presencia en la zona de los hechos y que no se habían presentado solicitudes de protección especial por parte de ningún particular.

17. Contra la anterior decisión, el 16 de diciembre de 2011, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Para el efecto adujo que en el presente caso no debía acreditarse la falla de servicio de la entidad, pues la víctima fue objeto de un daño que no estaba en deber de soportar (f. 280287, c. ppl.): (…) debemos destacar que el referido artículo 90 de la Constitución Política consagró la figura de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual habrá responsabilidad del Estado cuando ocurra un daño antijurídico, entendido como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar. Hasta acá está claro que las víctimas en el presente caso no están en el deber jurídico de soportar ese daño y en consecuencia se cumple con el presupuesto de la responsabilidad estatal.

Y acá llegamos al asunto central de la imputación, para lo cual debemos precisar que dentro del esquema de responsabilidad objetiva en el que está inscrito el ordenamiento jurídico colombiano, NO LE CORREPSONDE (sic) A LA VÍCTIMA O A LOS DEMANDANTES probar la culpa subjetiva del funcionario, sino que lo que ha de mirarse es si ha ocurrido un daño antijurídico. En el caso en examen es claro que sí ocurrió un daño antijurídico y que dicho daño está lo suficientemente probado, como también existe la prueba del nexo causal entre el daño sufrido y la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas.

18. Como alegato de conclusión en segunda instancia, la parte demandante, además de reiterar que el caso debía ser resuelto con base en un

título de imputación de carácter objetivo, también señaló que se había configurado una falla de servicio, puesto que a las entidades demandadas les correspondía velar por la vida, honra y bienes de los particulares, máxime cuando está probado mediante la declaración del señor López Morales que ocho días antes de los hechos las FARC habían decretado un paro armado, ante lo cual la administración se comprometió a prestar la seguridad del caso, sin a la postre haber cumplido con su palabra (f. 323-326, c. 1).

19. En la respectiva oportunidad procesal, la Policía Nacional solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia. Para el efecto señaló que el daño lo produjo un tercero, sin que pudiera imputársele al Estado por cuenta de la configuración de una omisión, puesto que el actuar de los grupos al margen de la ley siempre es sorpresivo, esto es, irresistible e imprevisible para la administración

(f. 365-370, c. 1).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

20. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía supera la exigida por la norma para el efecto1, teniendo en cuenta que aquella es aplicable al asunto porque el recurso de apelación fue presentado el 11 de octubre de 2011.

II. Validez de los medios de prueba

21. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportados o solicitados por la parte actora. Al respecto, advierte la Sala que si bien con

anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas 1 El asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía, determinada por la sumatoria de todas las pretensiones -según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010-, asciende a la suma de $ 2 884 000 000, la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso

Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2004 ($ 179 000 000). las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las

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