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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03318-01(33276)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03318-01(33276)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el seis de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretó la perención del proceso. PERENCIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO [L]a Sala se ha pronunciado sobre el decreto de perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que transcurren seis meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 14 de noviembre de 2002, Exp. 22650, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO

[S]e tiene que es la ley la que dispone que para que la perención surta efecto el juez debe declararla; por esta razón, la doctrina ha afirmado que si la actuación de la parte se realiza una vez transcurridos los seis meses, pero antes de que el juez la declare, no se configura la perención y el proceso debe continuar.

GASTOS DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES / FALTA DE PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO

/ REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO - Acreditados / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO En el caso sub judice, la Sala observa que, en efecto, el a-quo señaló las expensas que la parte actora debía sufragar para efectos de notificar a la entidad demandada. En consecuencia, el impulso del mismo dependía exclusivamente del cumplimiento de dicha carga procesal, de manera que la inobservancia de tal orden constituye la razón por la cual el expediente permaneció inactivo en la Secretaría por más de seis meses, circunstancia que dio lugar a que se decretara la perención del proceso, sin que para el efecto hubiese sido necesario la solicitud del Ministerio Público, como equivocadamente lo propuso el recurrente, porque esta exigencia no está prevista en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03318-01(33276)A

Actor: JESÚS ANTONIO OSPINA CADAVID Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el

auto proferido el seis de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

I. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2004, el señor Jesús Antonio Ospina Cadavid y otros, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de la señora Olga Lucía Ospina Osorio ocurrida el 17 de diciembre de 2002.

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 12 de abril de 2005 y fijó, para efectos de los gastos procesales, la suma de $ 11.000. Este auto se notificó al Procurador Judicial el 25 de abril de 2005 y, por estado, el 10 de junio siguiente. En informe del 31 de enero de 2006, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de que el demandante no había presentado la consignación de la suma de dinero fijada para notificar a la parte demandada. Con la anterior anotación se envió el expediente al despacho para proveer. En auto del seis de febrero de 2006, el Tribunal decretó la perención del proceso con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo por haber permanecido el proceso inactivo en la Secretaría por un periodo de seis meses, sin que el demandante diera cumplimiento a la carga procesal impuesta para el impulso del proceso. Esta providencia se notificó por edicto que se desfijó el 15 de agosto de 2006. El 18 de agosto de 2006, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la

anterior providencia, argumentando: “(...) el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 es una norma que no permite siquiera establecer cuáles son los requisitos para decretar la perención del proceso, por cuanto sólo se limita a decir: ‘Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso (...)’. “(...). “Con relación al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 127 del C.C.A., no cabe la menor duda que se constituye en parte en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción administrativa e intervendrá en ellos en interés del orden jurídico. “Los anteriores argumentos nos llevan necesariamente a concluir que la providencia decretando la perención del proceso no podía expedirse de oficio, que se hace necesario que una de las partes del proceso lo solicite al magistrado ponente, el artículo 148 del C.C.A. no es claro en indicar que la perención se decrete de manera oficiosa por el juez, razón para tener que acudir al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, el cual era claro en indicar que la perención sólo procede a solicitud de una de las partes del proceso. “Siendo el agente del Ministerio Público, parte en el presente proceso y habiendo sido notificado personalmente, según constancia dejada por el señor Secretario del Tribunal, de fecha 31 de enero de 2006, es él como parte en el proceso quien podría solicitar la perención, pero se observa en

el expediente que el Ministerio Público no realizó petición en tal sentido. “Otra de las razones para que no opere la perención en el presente proceso, radica en que el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, derogó expresamente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagraba la figura jurídica de la perención en los procesos civiles, norma a la que se acudía para interpretar los vacíos existentes en el artículo 148 del C.C.A. La derogatoria o desaparecimiento del fenómeno jurídico de la perención en el proceso civil nos tiene que llevar igualmente a la aplicación de los principios generales del derecho procesal para interpretar y aplicar adecuadamente el artículo 148 del C.C.A. “Uno de esos principios es el llamado formalismo, el cual hace relación a que el proceso exige unas formas rígidas que lo estructuren como garantía de instrumentación eficaz de realización del derecho para todo sujeto de derechos y obligaciones que acuda a la administración de justicia, bien como actor, bien como opositor o como tercero autorizado para intervenir en la relación jurídico procesal. “Con fundamento en los argumentos antes expuestos, solicito sea revocada la providencia por medio de la cual se decretó la perención del proceso y en consecuencia se ordene continuar con el trámite del proceso” (folios 48 a 50, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES En anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre el decreto de perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que transcurren seis meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación

personal del auto admisorio de la demanda, así: “… es posible decretar la perención del proceso aún cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado1; (...) la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto. 2 “Esta pauta jurisprudencial se sustenta, de una parte, en el artículo 207 del C.C.A, disposición según la cual, al decidir sobre la admisión de la demanda el juez debe disponer, entre otras actuaciones, ‘que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso3, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice’”. De otra parte, la Sala ha manifestado que: “...teniendo en cuenta que la situación que abre la posibilidad de declarar la perención es la ausencia de una actuación procesal a cargo del actor, es lógico que el auto a partir del que se cuenta el término para que se configure tal fenómeno procesal sea aquél en el que quede establecida la obligación o carga del demandante, siempre que ella esté conforme con la ley”.4 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 16 de junio de 1995, exp. 10.087 y providencia del 13 de marzo de 1997, exp. 14.845. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 17.071, 17.670 y 17.772 del 12 de octubre de

2000. Sección Cuarta, auto del 20 de enero de 1995, exp. 7096 y auto del 4 de julio de 1995, exp. 7072. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del D.R.2867/89, se consideran como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 14 de noviembre de 2002, exp.

22650 En este orden de ideas, se puede definir la figura de la perención como una sanción que se impone al demandante cuando el proceso se paraliza en la secretaría del despacho judicial respectivo, por falta de impulso a su cargo, al punto que algunos doctrinantes han considerado que la perención es el “desistimiento implícito de la acción.”5 Por otra parte, la Sala ha sostenido que ésta es una institución que requiere declaración del juez para que surta efectos, la cual, contrario a lo manifestado por la parte actora, puede ser de oficio. Este requisito se deriva de la misma norma del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: “ART. 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso (...).” Así las cosas, se tiene que es la ley la que dispone que para que la perención surta efecto el juez debe declararla; por esta razón, la doctrina ha afirmado que si

la actuación de la parte se realiza una vez transcurridos los seis meses, pero antes de que el juez la declare, no se configura la perención y el proceso debe continuar.6 Corresponde entonces a la Sala analizar el caso concreto para determinar si se configuran los elementos necesarios para decretar la perención del proceso. En el caso sub judice, la Sala observa que, en efecto, el a-quo señaló las expensas que la parte actora debía sufragar para efectos de notificar a la entidad demandada. En consecuencia, el impulso del mismo dependía exclusivamente del cumplimiento de dicha carga procesal, de manera que la inobservancia de tal orden constituye la razón por la cual el expediente permaneció inactivo en la Secretaría por más de seis meses, circunstancia que dio lugar a que se decretara la perención del proceso, sin que para el efecto hubiese sido necesario la solicitud del Ministerio Público, como equivocadamente lo propuso el recurrente, porque 5 GÓNZALEZ PÉREZ, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1985, p. 361; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del noviembre 28 de 1986; Corte Constitucional, sentencia C-123 de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 6 Véase: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General Tomo I; Dupré Editores, (Bogotá – 2000), pp. 1037 y 1038. esta exigencia no está prevista en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, el actor aseveró que la perención es improcedente en los procesos

que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el artículo que regulaba esta figura en el Código de Procedimiento Civil (artículo 346) habría sido derogado por la Ley 794 de 2003. A juicio de la Sala este argumento no es de recibo, por cuanto la institución de la perención está regulada por el Código Contencioso Administrativo y ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, lo cual la hace independiente de la regulación que de esta institución se haga en materia civil. Por las razones anteriormente expuestas y dado que en este caso quedó plenamente demostrado que el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia por más de seis meses, sin que la parte actora le diera el impulso necesario que estaba a su cargo, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis de febrero de 2006.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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