CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03319-01(46871)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03319-01(46871)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada El ente investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actual accionante, como responsable del delito de hurto de un automotor, con base en, al menos, cuatro (4) medios de prueba, de los cuales extrajo dos (2) indicios graves de su responsabilidad. (…)(i) la presencia de Antonio María David David en el lugar en el que se encontraron las piezas del vehículo que había sido hurtado al señor Naranjo Loaiza; y (ii) que el señor David David se moviliza en una camioneta, en la que se encontraron unos cartones y unos guantes empapados de grasa o aceite. (…) [A]nte un panorama probatorio delimitado (…) la Fiscalía decidió precluir la investigación adelantada (…). A partir de las anteriores premisas, el ente investigador dedujo que el ahora demandante podía ser penalmente responsable por el hurto del referido automotor, sin que esta Subsección encuentre un error grave en dicha inferencia, por cuanto se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Por lo tanto, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que fue sometido Antonio María David David no se apartó de los estándares legales y convencionales. No cabe, pues, concluir que su detención preventiva fue desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irracional
ni abiertamente arbitraria y que, por ende, el actor no tuviera el deber jurídico de soportarla. (…) Correspondía así a la parte demandante demostrar las antijuridicidad del daño, cuya reparación pretendía. (…) De acuerdo con todo lo anterior, esta Subsección desestimará el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO Pues bien, como nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Elementos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esa línea de acción, el derecho administrativo colombiano (que no está en ello lejano del español) ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe,
en consecuencia, ser resarcido, solución que obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño. Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones, siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima (…) En cuanto atañe a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia (“LEAJ”), dio desarrollo al artículo 90 constitucional en su artículo 65 (…) Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del
artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la LEAJ introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo NOTA DE RELATORÍA: Providencia con voto disidente del Magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03319-01(46871)
Actor: ANTONIO MARÍA DAVID DAVID Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1. Delito común. Subtema 2. Antijuridicidad del daño.
Sentencia: niega.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), con la que fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO: El ente investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actual accionante, como responsable del delito de hurto de un automotor, con base en, al menos, cuatro (4) medios de prueba, de los cuales extrajo dos (2) indicios graves de su responsabilidad. Califica de injusta dicha medida.
II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda.
El dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), Antonio María David David y Blanca Iris Borja Lozano, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Adrián Antonio David Borja, Brayan David Borja, Vanesa David Borja y Angie Paola David Borja, así como los mayores Laura Rosa David David, María Liliam David David y Jairo Antonio David David (hermanos del primero), en ejercicio de acción de reparación directa,
presentaron demanda1 contra LA NACIÓN – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en la a que formularon las pretensiones sintetizadas a continuación: (i) que se declare la responsabilidad conjunta o solidaria de las demandadas, por motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido Antonio María David David entre el 19 de junio de 2003 y el 23 de febrero de 2004; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, sean condenadas a pagar mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, (iii) cuatro mil (4000) SMMLV por perjuicios fisiológicos a favor de Antonio María David David, (iv) dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ($2’864.000), a favor del 1 Folios 41 a 46 del cuaderno 1. mismo, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de reclusión, y (v) el 30% del monto total de la condena, “por concepto de los honorarios profesionales del apoderado”. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte accionante mencionó los hechos que, por su relevancia, se resumen a continuación:
1. El 17 de junio de 2003 fue formulada una denuncia penal por el hurto del vehículo Daihatsu Delta V 126 con placas EKM 183.
2. Antonio María David David fue detenido desde el 19 de junio de 2003 hasta el 23 de febrero de 2004, como presunto autor hurto del vehículo previamente aludido.
3. La investigación adelantada en contra del señor David David, con radicado
705.033, precluyó finalmente, por orden de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito.
4. Como consecuencia de lo anterior, Antonio María David David sufrió perjuicios morales, fisiológicos (consistentes en la privación del “goce de los placeres propios de la vida”) y materiales. 2.2. Trámite procesal relevante.
Admitida la demanda2, la Rama Judicial radicó escrito de contestación3, con el que propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva4, inepta demanda5 e inexistencia del derecho pretendido6, para concluir solicitando que: “[…] se desvincule a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura como parte demandada dentro del presente proceso toda vez que el proceso penal no [sic] paso a la etapa de juicio, por lo que no hubo actuación de sus agentes, concentrándose en [el] personal adscrito a la Fiscalía General de la Nación quien cuenta con autonomía administrativa suficiente”. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, con memorial7 en el que se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas en el escrito introductorio, argumentando que: (i) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad debe ser abordada bajo el régimen de falla del 2 Auto de 18 de abril de 2005 (folios 48 y 49 del cuaderno 1). 3 Folios 54 a 64 del cuaderno 1. 4 “Como quiera que la Nación Consejo Superior de la Judicatura no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios citados por la parte actora ya que el proceso penal en el cual base los perjuicios citados no pasó
a etapa de juicio”. 5 “Como quiera que en los hechos no vincula a la Nación Consejo Superior de la Judicatura pero [sic] si endilga responsabilidad de este ente, a la hora de esgrimir sus pretensiones; no siendo coherente los hechos con las pretensiones solicitadas respecto a la responsabilidad de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura”. 6 “Por cuanto no hubo actuación por parte de los agentes de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura toda vez que como lo afirma la parte actora en su demanda, fue la Fiscalía General de la Nación quien recluyó la investigación, lo que técnica y procesalmente impide que el proceso sea conocido por un Juez”. 7 Folios 84 a 95 del cuaderno 1. servicio; (ii) la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Antonio María David David se ajustó a las exigencias jurídicas sustanciales y formales; (iii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le imponían garantizar la comparecencia del infractor (art. 250 constitucional, art. 114 de la Ley 600 de 2000 y art. 3º del Decreto-Ley 261 de 2000); y que (iv) el daño consistente en la privación de la libertad no fue antijurídico, ya que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en dos indicios graves, como lo exigía el Código de Procedimiento Penal entonces vigente. Habiéndose agotado la etapa probatoria, el Tribunal dio traslado a las partes, para que formularan sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto8.
La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos9, en los que reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda y añadió que en el expediente no reposaba prueba alguna de los perjuicios que los demandantes decían haber sufrido. La parte accionante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)10, en la que resolvió:
“PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998.
TERCERO. ARCHIVAR EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRMA LA PRESENTE DECISIÓN”11. 8 Auto del 12 de marzo de 2007 (folio 134 del cuaderno 1). 9 Folio 137 a 140 del cuaderno 1. 10 Folios 160 a 172 del cuaderno principal. 11 Esta es una transcripción literal. Las mayúsculas y negrillas forman parte del texto original. Como fundamento de esta decisión, el a quo tuvo en cuenta que “[…] el material probatorio aportado con la demanda para sustentar los hechos alegados, fue allegado en [sic] copias simple, por lo cual no es idóneo para acreditar los supuestos fácticos que sustentan el juicio de responsabilidad, y únicamente obra
en copia auténtica, la resolución del 21 de febrero de 2007, por la cual la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante, providencia a partir de la cual no puede inferirse que el daño antijurídico alegado sea imputable a las demandadas”. Añadió que de esa prueba puede inferirse únicamente que la decisión se basó en el principio in dubio pro reo, sin que pudiera establecerse que esto obedeció a la desidia del ente acusador. En consecuencia, consideró que no era posible acreditar la falla del servicio. 2.4. Trámite de segunda instancia. La parte actora interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 29 de enero de 201312, con el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acogieran las pretensiones de la demanda. La impugnante argumentó que, de acuerdo con los artículos 8º, 9º y 10º de la Ley 527 de 1999, las copias tienen valor probatorio y, por ende, en el expediente “[…] sí obran las pruebas suficientes e idóneas para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada en este proceso”. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión de segunda instancia13, en los que dijo que, al haberse allegado el proceso únicamente copias simples de las actuaciones surtidas ante dicha entidad, no existía prueba válida de los supuestos hechos y daños aducidos en la demanda.
III. CONSIDERACIONES: 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la
acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía14. 12 Folios 174 y 175 del cuaderno principal. 13 Folios 183 a 187 del cuaderno principal. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en La acción de reparación directa que tenía por objeto el reconocimiento y pago los daños ocasionados a Antonio María David David se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la resolución con la que precluyó la investigación adelantada en contra suya fue proferida el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)15; y la demanda fue presentada el diecisés (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004)16. En consecuencia, conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que se presentó la demanda. En el sub lite, el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue
la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar la medida de aseguramiento contra el demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo17, dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. El señor Antonio María David David es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. Conforme a lo establecido en los hechos probados 3.2.4 y 3.2.5 de esta providencia y teniendo en cuenta los criterios fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201418, se encuentran legitimados por activa: (i) Brayan David Borja, Vanesa David Borja y Angie Paola David Borja como hijos de Antonio María David David; y (ii) Blanca Iris Borja Lozano, como compañera permanente de este último. No se demostró una relación de parentesco entre Antonio María David David y Laura Rosa David David, María Liliam David David, Jairo Antonio David David y Adrián Antonio David Borja, por lo que la Sala reconoce su legitimación en la causa por activa en calidad de terceros damnificados. En consecuencia, para que se reconozcan las indemnizaciones de perjuicios solicitadas a favor de los prenombrados, deberá demostrarse que entre ellos y el último existía una relación afectiva y que padecieron las consecuencias de la
presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto. primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 15 Folio 103 del cuaderno 1. 16 Folios 41 a 46 del cuaderno 1. 17 “Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420A. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 3.2. Hechos probados. De conformidad con el artículo 90 constitucional, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este le sea imputable al Estado, por haber sido causado por acción u omisión de autoridades públicas. La carga probatoria del actor se centra así en acreditar que se sufrió un daño antijurídico y que éste es imputable al Estado, por la acción u omisión de la entidad demandada. Esta Subsección valorará los medios de prueba fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia19 y allegados al proceso dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular.
La Fiscalía General de la Nación hizo llegar al expediente una reimpresión de la resolución de 20 de febrero de 2004, proferida en el expediente número 705.033, la cual se encontraba en los archivos magnéticos de dicha entidad20 y coincide con la copia simple aportada por la demandante21. Al existir así certeza sobre la procedencia de dicho documento y haber sido remitida por la entidad que la elaboró, como reimpresión de un documento obrante en sus archivos, será valorado como copia auténtica, conforme a los artículos 252 y 254.3 del CPC. El material probatorio allegado al expediente en copia simple se valorará, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, con la cual se estableció que pueden ser apreciadas las copias simples, si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda actuación judicial22. 19 Auto de 9 de octubre de 2006. Folios 118 y 119 del cuaderno 1. 20 Folio 120 del cuaderno 1. 21 Folios 26 a 40 del cuaderno 1. 22 “Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de
contradicción […] se advierte que el proceso penal fue aportado con la demanda en copia simple, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan, no obstante, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. Dentro de los anteriores documentos se encuentran resoluciones interlocutorias23, que serán valoradas como pruebas documentales. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, estas decisiones no comprometen ni limitan al juez contencioso administrativo para fallar24. Esto es así, ya que los presupuestos de la responsabilidad penal y civil del funcionario son diferentes a los de la responsabilidad del Estado25. Por otro lado, las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes, por lo que los principios y normas de éstos son también disímiles26. En consecuencia, “no pueden tenerse como ciertos los hechos contenidos en la motivación de una providencia de otro proceso, salvo que encuentren respaldo y sustento en las pruebas que, cumpliendo con todos los 23 “Para poder definir la situación jurídica, debe existir proceso penal, de modo que ya se haya dictado resolución de apertura de instrucción y, de otra parte, el imputado debe estar legalmente vinculado al proceso, ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. La providencia que resuelve la situación jurídica de una persona se efectúa mediante una resolución interlocutoria contra la cual caben los recursos
de ley. […] Vale la pena aclarar que no es en esta providencia en la que se tipifica en forma definitiva el hecho punible por el cual se investiga al sindicado, pues ello se determina al final de la etapa de instrucción, en el momento de la calificación del sumario. No obstante, en el auto de apertura de instrucción y, nuevamente, en la diligencia de indagatoria, se le informa al sindicado la razón por la cual está siendo vinculado al proceso y los hechos por los cuales se le investiga, para que pueda ejercer su derecho de defensa. Así, en la providencia de definición de situación jurídica el fiscal se limita a decidir si impone o no medida de aseguramiento con fundamento en los hechos y las pruebas recaudadas” (subrayado añadido). CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-620 de 2001. 24 “Estima la Sala que el mérito probatorio reconocido por el Tribunal a las versiones del conductor Guzman mazo, y de la estilista María Elena González Pérez, no son suficientes para desvirtuar la falla presunta de responsabilidad. Si bien es cierto que en fallo disciplinario resultó exonerado por sus superiores en la Policía Nacional, y según su dicho, también fue absuelto por la justicia penal que conoció del homicidio, tales decisiones, sin embargo, no comprometen ni limitan al juez contencioso Administrativo para fallar” (subrayado añadido). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 25 de marzo de 1993, exp. 7526. 25 “Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se
predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política” (subrayado fuera del texto). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19451 26 “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál
su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. || Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico
imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular” (subrayado fuera del texto original). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.533. Reiterado en la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera requisitos legales, se aporten al expediente respectivo”27. De no ser así, no sería al juez de la causa al que le correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos y se limitaría la facultad de las partes de contradecir la prueba e intervenir en su producción en el nuevo litigio28. En todo caso –como lo ha advertido esta Corporación– “[…] si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado , de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez conte
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