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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03387-01(49884)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03387-01(49884)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO / DELITOS CONTRA

LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ORDEN DE CAPTURA /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE PRUEBA /

SINDICADO NO COMETIÓ DELITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCINAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: Los señores José Walter y Mario Antonio Quintero Grisales, quien para la fecha de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional, fueron privados de la libertad al ser sindicados del delito de secuestro extorsivo. La medida de aseguramiento se dictó por parte de los Juzgados Especializados y los de Orden Público de Medellín, mas no por la Fiscalía General de la Nación que fue la parte demandada, toda vez que esta entidad solo existió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Además, censuran los demandantes que permanecieron vinculados al proceso penal por un lapso de catorce (14) años, situación que les provocó los daños que solicitan sean reparados.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los señores José Walter y Mario Antonio Quintero Grisales, quienes fueron privados de la libertad por orden de Juzgado Sexto Especializado de Medellín y permanecieron vinculados al proceso penal por un lapso cercano a los catorce años, temas respecto de los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANaturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segundainstancia sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a la que fueron sometidos durante el trámite del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con resolución de preclusión de la investigación. Además, reclaman reparación por la dilación en el proceso, toda vez que permanecieron vinculados al mismo por un lapso cercano a los catorce años. (…) la Fiscalía

Veinticuatro Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, mediante providencia del 18 de marzo de 2004 precluyó “la investigación en favor de JOSÉ WALTER QUINTERO GRISALES y MARIO ANTONIO QUINTERO GRISALES, por la conducta punible de ‘SECUESTRO EXTORSIVO’, la cual cobró ejecutoria en la misma fecha, según constancia secretarial que expidió el citado despacho judicial. (…) teniendo en cuenta que el término de caducidad vencería el 21 de marzo de 2006 y que la demanda se presentó el 11 de enero de 2005, forzoso resulta concluir que se interpuso dentro del tiempo concedido para el efecto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, 11 de agosto de 2011, exp, 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de cónyuge e hijos. Registro civil como prueba idónea Concurrieron al proceso como demandantes, los señores José Walter y Mario Antonio Quintero Grisales quienes, según las pruebas que reposan en el expediente, sufrieron la privación de la libertad y estuvieron vinculados al proceso penal por un lapso superior a los diez años, razón por la cual serán tenidos como

los directos afectados del daño. De igual manera, se encuentran legitimados en la causa la señora Alba Nidia Trujillo quien demostró ser la cónyugue del señor José Walter Quintero Grisales; unión de la cual nacieron Kely Johana , Cristian y los señores Magda Viviana y Judy Andrea Quintero Trujillo quienes son hijos de estos, razón por la cual gozan de legitimación por activa para comparecer al presente proceso. Por su parte, el señor Marco Antonio Quintero Grisales contrajo matrimonio con la señora Claudia María García Arias y de dicha unión nacieron los menores Sebastián y Catalina Quintero García, razón por la cual estos demandantes también gozan de legitimación por activa para comparecer al presente proceso, porque existen hechos a partir de los cuales se infiere la existencia de daños causados por la detención.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN – Acreditada [L]a Sala considera que sobre la Fiscalía General de la Nación sí existe legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto le corresponde a la Sala entrar a analizar la posible responsabilidad que le asiste sobre la privación de la libertad que se impuso a los señores José Walter y Mario Antonio Quintero Grisales, para lo cual debe valorar la participación de estos demandantes en los hechos que dieron lugar a su vinculación al proceso penal y el que se les dictara medida de aseguramiento en su contra. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL El Código Contencioso Administrativo dispone en su artículo 168, en materia de

pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha sostenido la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. (…) los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba

trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso por reunir las existencia del artículo 185 del CPC; adicionalmente, fueron los despachos judiciales que se incorporaron a la Fiscalía General de la Nación los que adelantaron esas actuaciones y que sirvieron de soporte para la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión a partir de las cuales adujo que no le asistía responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LAS

INDAGATORIAS RENDIDAS EN PROCESOS PENALES

[L]a Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…) tomando como referencia que dentro del proceso penal que se siguió en contra de lo hermanos Quintero Grisales existieron varias personas vinculadas que de manera disímil relatan los hechos que dieron origen a la investigación penal, la Sala estima que las indagatorias rendidas por estos podrán ser analizadas a efecto de contar con los elementos contextuales que le permitan identificar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, sin que para el efecto importe que no sean demandantes dentro de la presente acción.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / EXISTENCIA DE

LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[S]i bien no se acreditaron los elementos estructurantes del tipo penal imputado y

tal exigencia dogmática justificó la preclusión de la investigación, también lo es que frente a la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, la anotada situación fáctica se convirtió en una circunstancia determinante para la imposición de la medida de aseguramiento al ser sindicados de la comisión del delito de secuestro extorsivo. Frente a una situación como la descrita, la Subsección ha considerado que los asuntos de privación injusta de la libertad se deben estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, en criterio de la Sala, en el presente caso, se encuentran acreditadas las circunstancias que hacen necesario sostener que se configuró la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, luego no le asiste responsabilidad alguna a la entidad demandada. (…) el comportamiento de los hermanos Quintero Grisales fue gravemente culposo, pues si bien en el proceso penal se les precluyó la investigación, ello obedeció a que no se probó la existencia de los elementos configurativos del tipo penal imputado y si bien tal postura se convierte en una garantía constitucional para los procesado, de cara a la responsabilidad de la Administración, tal situación adquiere otra valoración jurídica al evidenciar una clara culpa exclusiva de la víctima. (…) es claro que el comportamiento irregular de los señores Quintero Grisales fue la causa determinante para ser vinculados a la investigación penal por el delito de secuestro extorsivo y para imponerles la restricción de la libertad, luego se está frente a una carga que debieron de soportar. (…) los hermanos Quintero Grisales, con su actuar reprochable, provocaron que se diera inicio a la investigación penal adelantada en su contra y

que dentro la misma fueran privados de la libertad. CULPA GRAVE Y DOLO – Noción. Definición. Concepto Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. (…) En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se comprueba que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN NO SIEMPRE CONFIGURA UN DAÑO ANTIJURÍDICO / OBLIGACIÓN DE IMPONER MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD POR PARTE DE JUECES DE CONOCIMIENTO – Ante la gravedad de la conducta punible investigada [L]a preclusión de la investigación no implica, de por sí, la configuración de un daño antijurídico en perjuicio de los hermanos Quintero Grisales, dado que, bueno es reiterarlo, la medida de aseguramiento impuesta en su contra obedeció al

hecho propio de la víctima, específicamente, a que voluntariamente aceptaron realizar un operativo para capturar a una persona y este se caracterizó por un cúmulo considerable de irregularidades tal como se anotó en precedencia, todo lo cual le permitió a los jueces de conocimiento la imposición de la medida de aseguramiento a partir de la cual hoy pretende estructurar un daño, cuando fueron los mismos demandantes quienes, con su proceder, provocaron que fueran privados de la libertad. Valga reiterar que atendiendo las particularidades del caso analizado y tomando como referencia la gravedad de la conducta punible investigada, para la Sala resulta evidente que para los jueces de conocimiento no les era exigible una conducta diferente que la de imponerles la medida restrictiva de la libertad y que fue posteriormente, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, que no se encontraron demostrados, en grado de certeza, los elementos configurativos del tipo penal imputado. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO POR MORA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / RELACIÓN DE CONEXIDAD ENTRE LA FALLA Y EL DAÑO / EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO, NO ES DETERMINANTE PARA ESTRUCTURAR UNA FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO O MORA JUDICIAL – Como causa directa y suficiente para la producción del daño / CARGA DE LA PRUEBA ASUMIDA POR EL DEMANDANTE Teniendo en cuenta que con la demanda, la responsabilidad del Estado se hizo depender de la configuración de una supuesta falla en el servicio originada en la

mora judicial en la cual incurrió la Fiscalía al no adoptar las decisiones dentro de los estrictos términos consagrados por la normativa penal, le corresponde a la Sala identificar los soportes jurisprudenciales aplicables a dicha situación. (…) Según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada del retardo en adoptar decisiones judiciales, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que debe tratarse no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una Administración de Justicia con problemas de congestión. (…) de cara a la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que la dilación de una decisión administrativa o judicial tiene la capacidad de comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado, a título de falla del servicio, siempre que entre la falla y el daño existe una relación de conexidad; además que la misma esté demostrada al interior del proceso. (…) el solo transcurso del tiempo, no es determinante para estructurar una falla en el servicio por mora judicial y que, a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe determinarse que esa dilación se convierte

en la causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios, carga que le corresponde asumir a la parte demandante, tal como se indicó en precedencia. (…) en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección tiene establecido que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características La (…) jurisprudencia ha destacado como características de este régimen de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha precisado que frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al ser un régimen de responsabilidad subjetiva, le corresponde a la parte demandante demostrar la ocurrencia del daño y, que concretamente, este se originó en la mora judicial, lo anterior conforme a las exigencias del artículo 177

del Código de Procedimiento Civil.

INEXISTENCIA DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL

[E]n el presente caso no se acreditó el supuesto daño que les produjo a los aquí demandantes, el hecho de haber estado vinculados a un proceso penal por un lapso cercano a los catorce años, como tampoco la lesión que les produjo que la Fiscalía General de la Nación hubiera ordenado el archivo del expediente sin que se hubiera resuelto la situación jurídica de los señores José Walter y Mario Antonio Quintero Grisales. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad y mora judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03387-01(49884)

Actor: JOSÉ WALTER QUINTERO GRISALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación – Representación judicial de la Fiscalía General de la Nación por privaciones de la libertad ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991/ alcances de la jurisprudencia de unificación en el tema de la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD – culpa exclusiva de la víctima / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial – Falla en el servicio - La parte actora no lo probó dentro del expediente.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Walter y Mario Antonio Quintero Grisales, quien para la fecha de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional, fueron privados de la libertad al ser sindicados del delito de secuestro extorsivo. La medida de aseguramiento se dictó por parte de los Juzgados Especializados y los de Orden Público de Medellín, mas no por la Fiscalía General de la Nación que fue la parte demandada, toda vez que esta entidad solo existió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Además, censuran los demandantes que permanecieron vinculados al proceso penal por un lapso de catorce (14) años, situación que les provocó los daños que solicitan sean reparados.

II. ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en la cual se

decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de la privación injusta de la libertad.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, frente a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación y la prolongación del proceso penal, conforme

lo expuesto en la motiva. 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 11 de enero de 20051, los señores José Walter Quintero Grisales y Alba Nidia Trujillo Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kely Johana y Cristian Quintero Trujillo2; Magda Viviana3 y Judy Andrea Quintero Trujillo4; Mario Antonio Quintero Grisales y Claudia María García Arias, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián y Catalina Quintero García5, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad y la vinculación al proceso penal que durante catorce años6, padecieron los señores José Walter y Mario Quintero Grisales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron: CAPÍTULO 3 – PRETENSIONES. 3.1. DECLÁRASE (sic) que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes JOSÉ WALTER QUINTERO

GRISALES, ALBA NIDIA TRUJILLO GIRALDO, KELY JOHANA QUINTERO

TRUJILLO, CRISTIAN QUINTERO TRUJILLO, MAGDA VIVIANA

QUINTERO TRUJILLO, JUDY ANDREA QUINTERO TRUJILLO, MARIO

ANTONIO QUINTERO GRISALES, CLAUDIA MARÍA GARCÍA ARIAS,

SEBASTIÁN QUINTERO GARCÍA Y CATALINA QUINTERO GARCÍA, por la privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal a que fueron sometidos los señores JOSÉ WALTER QUINTERO GRISALES y MARIO ANTONIO QUINTERO GRISALES entre el 1º de septiembre de 1990 y el 18 de marzo de 2004, siendo esta última fecha en la que quedara debidamente ejecutoriada la providencia que les precluyó la investigación. 3.2. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR. 1 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 2 Conforme al poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia, el referido grupo familiar facultó al mismo profesional del derecho para interponer la presente acción. 3 Poder obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia. 4 Poder obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. 5 Conforme al poder obrante a folio 4 del cuaderno de primera instancia, el referido grupo familiar facultó al mismo profesional del derecho para interponer la presente acción. 6 Se adujo que el lapso en el cual los citados demandantes permanecieron vinculados al proceso penal cubre del 1º de septiembre de 1990 al 18 de marzo de 2004 (folio 22 del cuaderno de

primera instancia).

ACTUAL

JOSÉ WALTER Víctima 100 SMLMV $38’150.000

QUINTERO GRISALES

ALBA NIDIA TRUJILLO Esposa 100 SMLMV $38’150.000

GIRALDO

KELY JOHANA Hija 100 SMLMV $38’150.000

QUINTERO TRUJILLO

CRISTIAN QUINTERO Hijo 100 SMLMV $38’150.000

TRUJILLO

MAGDA VIVIANA Hija 100 SMLMV $38’150.000

QUINTERO TRUJILLO

JUDY ANDREA Hija 100 SMLMV $38’150.000

QUINTERO TRUJILLO

MARIO ANTONIO Víctima 100 SMLMV $38’150.000

QUINTERO GRISALES

CLAUDIA MARÍA GARCÍA Esposa 100 SMLMV $38’150.000

ARIAS

SEBASTIÁN QUINTERO Hijo 100 SMLMV $38’150.000

GARCÍA

CATALINA QUINTERO Hija 100 SMLMV $38’150.000

GARCÍA TOTAL 1000 SMLMV $381’500.000 3.3. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios por el daño a la vida en relación (de acuerdo con la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2002, expediente número 14.357, Consejero Ponente Dr. RICARDO HOYOS DUQUE), pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, culpables de esta privación injusta de la libertad, ha

producido en ellos daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR.

ACTUAL

JOSÉ WALTER QUINTERO Víctima 200 SMLMV $76’300.00

GRISALES

ALBA NIDIA TRUJILLO Esposa 100 SMLMV $38’150.000

GIRALDO

KELY JOHANA QUINTERO Hija 100 SMLMV $38’150.000

TRUJILLO

CRISTIAN QUINTERO Hijo 100 SMLMV $38’150.000

TRUJILLO

MAGDA VIVIANA QUINTERO Hija 100 SMLMV $38’150.000

TRUJILLO

JUDY ANDREA QUINTERO Hija 100 SMLMV $38’150.000

TRUJILLO

MARIO ANTONIO QUINTERO Víctima 200 SMLMV $76’300.00

GRISALES

CLAUDIA MARÍA GARCÍA Esposa 100 SMLMV $38’150.000

ARIAS

SEBASTIÁN QUINTERO Hijo 100 SMLMV $38’150.000

GARCÍA

CATALINA QUINTERO Hija 100 SMLMV $38’150.000

GARCÍA TOTAL 1200 SMLMV $457’800.000 3.4. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de daño

emergente, lo que estos tuvieron que pagarle a su abogado defensor, para garantizarles la adecuada defensa dentro del proceso penal cursado en su contra, al cual aluden los hechos de la demanda. Las sumas liquidadas deberán ser actualizadas de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el primero de septiembre de 1990 y el que existe cuando se produzca el fallo de instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales, sumas que hoy se estiman:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD

JOSÉ WALTER QUINTERO Víctima $500.000

GRISALES

MARIO A. QUINTERO GRISALES Víctima $500.000

TOTAL $1’000.000 3.5. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, lo que estos tuvieron que consignar a orden del Banco Popular, como fianza para obtener la libertad. Las sumas liquidadas deberán ser actualizadas de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el siete de mayo de 1991 y el que exista cuando se produzca el fallo de instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales, sumas que hoy se estiman así:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD

JOSÉ WALTER QUINTERO Víctima $103.440

GRISALES

MARIO A. QUINTERO GRISALES Víctima $103.440

TOTAL $206.880

3.6. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, a pagar a los demandantes JOSÉ WALTER QUINTERO GRISALES y MARIO ANTONIO QUINTERO GRISALES, en su calidad de lucro cesante, los dineros que dejaron de percibir a raíz de los hechos que aquí se demandan y que resultaren probados dentro del proceso, no solo en el aspecto salarial, sino también en el incremento derivado de las prestaciones sociales, sumas estas que deberán actualizarse para efectos de su respectiva liquidación. 3.7. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar al demandante JOSÉ WALTER QUINTERO GRISALES, el valor económico del arma de fuego de su propiedad marca YAMMA, calibre 38 largo, con tambor para 6 cartuchos, identificada con el número IM2281-D, que fue incautado en virtud de los hechos que se demandan y que no fue posible recuperar luego de terminado el proceso penal. La suma liquidada deberá ser actualizada de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el primero de septiembre de 1990 y el que exista cuando se produzca el fallo de instancia o el auto que liquide los perjuicios. 3.8. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. Como fundamentos fácticos de las pretensio

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