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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03394-01(40606)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03394-01(40606)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD PARCIAL DE

RESOLUCIONES QUE IMPONEN MULTA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE

SERVICIO PARA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TELEVISIÓN / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS / IMPOSICIÓN DE MULTAS CUANDO EL OPERADOR ES PRIVADO El 12 de enero de 2005, la sociedad Cable Unión de Occidente S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra la Comisión Nacional de Televisión, para que se declare la nulidad de las resoluciones (…) del 1 de abril y (…) del 5 de agosto de 2004, por medio de la cual se le impuso y se confirmó una multa en un porcentaje del 20% del valor actualizado del contrato de concesión (…) [D]icho servicio se encuentra regulado por las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 580 de 2001 y por el acuerdo 014 de 1997 en cuyo artículo 36 específicamente se trata el tema de la compensación que el concesionario debe pagar directamente a la Comisión Nacional de Televisión, por la explotación del servicio de televisión por suscripción (…) [N]o se puede pasar por alto que cuando se suscribió el contrato, el Acuerdo 14 de 20 de marzo de 1997, proferido por la Junta Directiva de la CNTV se encontraba vigente, de lo que se sigue que las reglamentaciones contenidas en el resultaban vinculantes para el concesionario. Acto que fijó el máximo del porcentaje de la sanción por concepto de multas. Siendo así, la Comisión podía imponer las sanciones en

razón del incumplimiento contractual, mediante acto administrativo motivado, sin acudir al juez del contrato y sin sobrepasar el límite del mismo acuerdo (…) [N]o se accederá al pago de los intereses pedidos por la parte demandante, en cuanto la discusión no tiene que ver con obligaciones pendientes a cargo de la entidad demandada en el ámbito del contrato. La discusión se limita al valor de la sanción y al reintegro del porcentaje cobrado en exceso. Además, no se puede pasar por alto que el demandante se limitó a pedir intereses, sin distinguir la clase de réditos, pero la Sala entiende que hace referencia a los moratorios y precisa que los intereses moratorios suponen el retardo en el incumplimiento de las obligaciones y por lo mismo tienen carácter punitivo, lo que no proceden en este asunto, pues se reitera que no estamos frente a un incumplimiento atribuido a la demandada, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se mantendrá la decisión del Tribunal, en cuanto la demandante, solo, estaba obligada a cancelar a título de multa a la CNTV el 5 % del valor del contrato debidamente actualizado desde la ejecutoria de la sanción hasta la fecha de la sentencia, por lo que se ordenará a la demandada reembolsar la diferencia del pago que hizo el concesionario, conforme dio cuenta la prueba documental, si se considera que entre los meses de agosto a noviembre de 2005, según recibos de caja n.° (s) 354, 440, 99 y 124, el contratista pago por este concepto el equivalente del 20% del valor del contrato que corresponde a la suma de $265.267.838 más la actualización de dicha suma en el orden de $12.771.076, para un total de $

278.038.914,oo m/cte. En suma, se acogen los argumentos expuestos por el Tribunal.

CONTRATO CONCESIÓN DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN – Régimen

jurídico / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN – Regulación normativa / IMPOSICIÓN DE MULTAS EN CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEVISIÓN – Aplicación de norma especial [E]n lo que tiene que ver con el régimen jurídico, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, la Subsección “C” de esta sección, en otro asunto similar, sostuvo que en los contratos de concesión de espacios de televisión, por una lado se encontraban sometidos a la Ley 1150 de 2007, cuando hayan sido suscritos en vigencia de la misma, pues al amparo de dicha norma las entidades estatales recobraron la competencia para multar a los contratistas incumplidos y por otro, a las facultades contenidas en la Ley 182 de 1985 (…) Mediante Ley 182 de 20 de enero de 1995 –luego modificada por la Ley 1150 de 2007 y 1507 de 2012-, el legislador reglamentó el servicio de televisión, estableció políticas para su desarrollo, creó la Comisión Nacional de Televisión, promovió la industria y actividades de televisión y, entre otras disposiciones, estableció normas para contratación de los servicios. En cuanto a su naturaleza jurídica, sostuvo que la televisión es un servicio público, cuya prestación corresponde, mediante concesión, a las entidades públicas, a los particulares y a las comunidades

organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Entre las funciones que le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, se tiene la de investigar y sancionar a los operadores (…) La norma en mención asigna a la Comisión Nacional de Televisión, la facultad para imponer multas a los operadores que violen el régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo o el régimen para evitar las prácticas monopolísticas. También por incurrir en prácticas, actividades o arreglos contrarios a la libre competencia, a la igualdad de oportunidades, tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, la formación indebida de una posición dominante en el mercado o prácticas monopolísticas, en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio (…) Al tiempo, la norma prevé el valor de la multa, según la gravedad de la infracción. Esto deja ver que la sanción opera para unas actividades limitadas, relativas a la competencia desleal, concentración de la propiedad o poder informativo, abuso de la posición dominante o prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. A su turno, el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 establece otras competencias de la Junta Directiva de la CNTV relativas a la posibilidad de sancionar a los concesionarios con multas por violación de sus obligaciones contractuales (…) En consecuencia, no se puede soslayar que el contrato se suscribió en vigencia de la Ley 182 de 1995 y también del Acuerdo 014 proferido por la Junta Directiva de la Comisión

Nacional de Televisión, mediante el cual se reglamentó el servicio público de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano. Este último se ocupó de unificar el régimen sancionatorio, reiteró las facultades de la Comisión Nacional de Televisión para sancionar a los concesionarios del servicio de televisión cuando incurrieran en conductas violatorias de la norma constitucional, legal y reglamentaria, sin perjuicio de la observancia de los principios relativos al debido proceso, celeridad, contradicción e imparcialidad de la sanción (…) [E]l contrato se encontraba sometido a la norma especial, de modo que las resoluciones demandadas también fueron proferidas al amparo de esta. Esto si se considera que la Ley 182 de 1995 funcionalmente impone a la Comisión el deber de inspeccionar, vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio público de televisión. Debe adelantar las investigaciones y visitas a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas, así como “exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar”. En consecuencia, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión consultó lo previsto en la ley, en el reglamento y el contrato (…) cuando resolvió sancionar al contratista, cosa distinta es la graduación de la sanción (…) En esa oportunidad, se respalda parcialmente el análisis de la citada sentencia [de 13 de diciembre de 2016], en cuanto los contratos de concesión de televisión por

suscripción están sometidos al régimen especial contenido en la Ley 182 de 1995, las normas que la adicionan y reglamentan, de modo que en lo que toca con el régimen sancionatorio será el previsto en la norma especial y no el general contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 1507 DE 2012

IMPOSICIÓN DE MULTAS – Monto / MONTO DE MULTA CUANDO EL OPERADOR DEL SERVICIO ES PRIVADO – Regulación La norma en mención asigna a la Comisión Nacional de Televisión, la facultad para imponer multas a los operadores que violen el régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo o el régimen para evitar las prácticas monopolísticas. También por incurrir en prácticas, actividades o arreglos contrarios a la libre competencia, a la igualdad de oportunidades, tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, la formación indebida de una posición dominante en el mercado o prácticas monopolísticas, en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio (…) Al tiempo, la norma prevé el valor de la multa, según la gravedad de la infracción (…) [S]e comparte el análisis del Tribunal en cuanto consideró que la ilegalidad parcial de la actuación de la Comisión Nacional de Televisión, no deviene de la falta de competencia alegada por el demandante, sino del monto impuesto a título de multa y su porcentaje, en cuanto no guarda proporción con la gravedad del

incumplimiento y excede el permitido normativamente, de lo que se sigue que si bien en los términos del literal h) del artículo 12 de la Ley 182, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión es el órgano competente para sancionar a los operadores del servicio, los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales y en ese ámbito, la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que se considere que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato, lo cierto es que la misma ley no fijó el porcentaje al que se hace acreedor el concesionario incumplido, sin perjuicio que exija que “Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario”. La norma, solo se refiere al monto de la sanción cuando el incumplimiento es imputable a los operadores públicos pero no a los concesionarios privados. Esto significa que para el monto de la sanción la Comisión debió consultar el Acuerdo n.° 14 de 1997, que para entonces se encontraba vigente, siendo que los acuerdos proferidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión comportan actos de carácter general, vinculantes al concesionario, por lo que para efectos del valor de la sanción debió considerarse la norma reglamentaria. Ahora, si la discusión se hubiera limitado a la falta de competencia de la CNTV para multar al concesionario, el régimen sancionatorio gobernado por las normas especiales resultaba aplicable al caso

concreto. En síntesis, la falta de competencia atribuida por la demandante a la Comisión Nacional de Televisión para sancionar al concesionario incumplido se descarta, en cuanto la Ley 182 de 1995 le otorgó a la Comisión Nacional de Televisión, el deber de decretar las multas pertinentes, dentro de la ejecución de las concesiones originadas en un contrato, cuando se presenten violaciones de las obligaciones contractuales, siempre que tales violaciones no merezcan la declaratoria de caducidad del contrato. No obstante, el monto de la multa impuesta resulta a todas luces desproporcionada, no consulta la gravedad de la sanción y excede el límite impuesto por la norma reglamentaria (…) [S]i bien la entidad demandada tenía competencia para sancionar al concesionario, la multa no podía exceder del 5 % del valor del contrato debidamente actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03394-01(40606)

Actor: CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tesis: Régimen jurídico aplicable. Competencia material de la CNTV para imponer multas en vigencia de la Ley 182 de 1995. Graduación de la sanción.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 20101, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad parcial de las resoluciones No. 00214 y 00506 de 2004. “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial, en lo referente al porcentaje de la multa impuesta, de las Resoluciones No. 00214 y 00506, ambas de 2004.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara que Cable Unión de Occidente S.A. no está obligado sino a cancelar a la Comisión Nacional de Televisión una multa por incumplimiento contractual del 5% del valor del contrato debidamente actualizado.

TERCERO: De haber cancelado Cable Unión de Occidente S.A. la totalidad del valor relacionado en los actos demandados, deberá la Comisión Nacional de Televisión reembolsar la diferencia existente entre el valor cancelado y, el valor que en esta sede se declaró como obligado a cancelar por la primera.

CUARTO: No se condena en costas”.

ANTECEDENTES El 12 de enero de 2005, la sociedad Cable Unión de Occidente S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra la Comisión Nacional de Televisión, para que se declare la nulidad de las resoluciones n.° 00214 del 1 de abril y 506 del 5 de agosto de 2004, por medio de la cual se le impuso y se confirmó una multa en un porcentaje del 20% del valor actualizado del contrato de concesión n.° 211 de 1999. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reembolso de las sumas pagadas junto con los intereses.

Finalmente solicitó el pago de los perjuicios derivados de los actos administrativos demandados. En ese orden solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución NO. 00214 del 1 abril de 2004, mediante la cual se impuso al concesionario de televisión por suscripción CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A. una sanción consistente en multa de un porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($265264.838). 1 Mediante providencia de 2 de febrero de 2011, el tribunal negó la solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte demandante.

SEGUNDA: Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 506 del 5 de agosto de 2004 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la Resolución NO. 214 de 1 de abril de 2004.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios a mi mandante, se declare que éste no tiene obligación de pagar suma alguna, con fundamento en las Resoluciones impugnadas por medio de la presente demanda.

CUARTA: Que igualmente, como restablecimiento del derecho y Sociedad

(sic) demandante se viere obligada a pagar suma alguna con fundamento en las Resoluciones impugnadas, se condene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a reintegrar a la parte actora la totalidad de las sumas de

dinero canceladas, junto con los intereses correspondientes a que haya lugar desde la fecha en que se realice el pago y hasta tanto se produzca el reembolso.

QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor de mi mandante, cualquier perjuicio derivado de los actos administrativos cuya nulidad se impetra y que aparezca probado dentro del proceso.

SEXTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Se condene en costas a la parte demandada”.

PRIMERA INSTANCIA

1. HECHOS 1.1.- En el escrito de demanda, se sostiene que la sociedad Cable Unión de Occidente S.A. suscribió con la Comisión Nacional de Televisión el contrato de concesión n.° 211 del 20 de diciembre de 1999 “para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en la zona occidente de

Colombia”. Así mismo, que dicho servicio se encuentra regulado por las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 580 de 2001 y por el acuerdo 014 de 1997 en cuyo artículo 36 específicamente se trata el tema de la compensación que el concesionario debe pagar directamente a la Comisión Nacional de Televisión, por la explotación del servicio de televisión por suscripción. 1.2.- Se informa, de igual manera, que la sociedad Cablesistema S.A. E.S.P. era accionista del concesionario Cable Unión de Occidente S.A. y que, a mediados del mes de junio de 2001, el señor Juan Gonzalo Ángel Restrepo, Gerente de la

Sucursal Medellín de Cable Unión de Occidente S.A. y representante legal de Cablesistema S.A. “se tomó las oficinas de CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A. en la ciudad de Medellín mediante el uso de la fuerza impidiendo el acceso del personal a las instalaciones de la empresa y a cualquier tipo de información sobre la prestación del servicio en el Distrito Antioquia, que incluye los departamentos de Antioquia y Chocó”. La información contable y financiera de Cable Unión de Occidente S.A., referente a la prestación del servicio de televisión por suscripción, reposaba en la sede, razón por la cual la sociedad removió al señor Ángel Restrepo de la representación legal, al tiempo que tramitó acciones de policía para garantizar la protección del domicilio, sin que se produjera el resultado esperado, pues la información continuó retenida. 1.3.- De igual manera se señala que ante la imposibilidad de solucionar rápidamente la ocupación de su domicilio y la retención de la información, la empresa puso en conocimiento de la Comisión Nacional de Televisión y solicitó su intervención y que el 22 de agosto de 2001, remitió comunicación a los Comisionados Jaime Niño Díez, Edgar Plazas Herrera, Cecilia Reyes de León, así como a la Tesorera, Secretaria General, Oficina de Regulación de Competencia, Oficina de Canales y Calidad del Servicio y a la Subdirección de Asuntos Legales en la que se ponía de presente la grave situación que se venía presentado. La comunicación se reiteró dos días después, pero no se obtuvo ningún pronunciamiento de parte de la Comisión Nacional de Televisión, al contrario ésta procedió a sancionar al operador.

De igual manera se sostiene que “con el fin de controlar los ingresos provenientes de la operación había informado públicamente nuevas cuentas bancarias a sus suscriptores para que allí realizaran sus pagos, ante lo cual el señor Juan Gonzalo Ángel Restrepo reaccionó haciendo igual cosa, mientras continuaba con el control físico de las oficinas pudiendo manejar el recaudo que proviene del usuario que realiza sus pagos directamente en las oficinas”. Así mismo indica que, para ese momento, T.V. Cable del Pacífico S.A. intervino, razón por la que, nuevamente, se dirigió a la Comisión Nacional de Televisión el 28 de agosto de 2001, para que dicha entidad se pronunciara sobre la situación de Cable Unión. 1.4.- A continuación, el 2 y 3 de octubre de 2001, la Comisión Nacional de Televisión visitó a Cable Unión de Occidente S.A. en la ciudad de Medellín “dentro de un procedimiento iniciado a raíz de la queja que la Asociación de Consumidores de Medellín respecto a la doble administración en esta ciudad”. En el acta de visita, aunque se hizo constar la dificultad que presentaba Cable Unión de Occidente S.A. de contar con la información financiera y contable por causas que no le resultaban imputables, los funcionarios de la Comisión se limitaron a indagar por la prestación del servicio. Solo hasta el 21 de octubre de 2002, 13 meses después de las denuncias y solicitudes de intervención formuladas, la Comisión Nacional de Televisión visitó la empresa, en el marco de la investigación relacionada con el acuerdo privado suscrito entre Cable Unión de Occidente S.A. y Cablesistema S.A. E.S.P. firmado el 10 de septiembre de 2001. En el acta de

visita se evidenció la situación de la información contable de los usuarios de la ciudad de Medellín. 1.5.- Indica que treinta y seis meses después de suscribir el acuerdo privado con Cablesistema S.A. E.S.P., Cable Unión de Occidente S.A. no cuenta con la información contable completa y confiable de los distritos de Antioquia y Chocó, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2001, por omisión de Cablesistema S.A. 1.6.- La actora insiste en que “siempre se ha mostrado dispuesta a cumplir con sus obligaciones económicas como concesionaria del servicio de televisión, es así como en septiembre 9 de 2003 envió comunicación a los miembros de la Junta Directiva de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN en donde se allana a pagar los valores estimados dejados de cancelar a raíz de la problemática con CABLESISTEMA S.A. en los meses de mayo a junio de 2001, a pesar de que a esa fecha CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A. no había podido recuperar su información contable y financiera que le permitiera corroborar las sumas adeudadas por lo que se atenía a la liquidación efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN”. Así mismo solicitó incluir dentro de un posible acuerdo de pago lo adeudado por el concesionario en virtud de los acontecimientos. 1.7El 11 de diciembre de 2003, mediante comunicación No. 2003EE15408, la Comisión Nacional de Televisión informó al concesionario el procedimiento para realizar el pago solicitado, indicando la procedencia de una autoliquidación por los

valores establecidos, incluso superiores a los establecidos por el órgano regulador, los que fueron consignados el 6 de febrero de 2004. Así el 9 siguiente Cable Unión de Occidente S.A. solicitó el archivo del expediente No. 737, “solicitud que nunca fue respondida por COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y por el contrario procede a emitir la resolución que nos ocupa, sin pronunciarse nunca sobre la solicitud de archivo”. 1.8.- El 1 de abril de 2004, mediante resolución n.° 00214, la Comisión Nacional de Televisión impuso una multa del 20% del valor actualizado del contrato de concesión n.° 211 de 1999, equivalente a la suma de $ 265.267.838, por aparecer inconsistencias en el número de suscriptores declarado ante la Comisión Nacional de Televisión, “inconsistencias que fueron plenamente justificadas desde antes de tener conocimiento de investigación alguna”. El 20 de mayo de 2004, Cable Unión de Occidente S.A. repuso la resolución y el 5 de agosto del mismo año la Comisión Nacional de Televisión la confirmó en todas sus partes, mediante resolución 00506. Finalmente, insistió que no tuvo acceso a la información, por lo que no pudo constatar el número de suscriptores declarado y que, en todo caso, solicitó a la Comisión incluir en el acuerdo de pago el valor de compensación adeudado (fls. 1-36 c. 1).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Luego de que, mediante auto del 22 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación (fl. 207 c. 1), en escrito

presentado el 6 de marzo de 2006, la Comisión Nacional de Televisión, se opuso a las pretensiones. Previamente admitió la existencia del contrato n.° 211 de 1999, suscrito con la sociedad actora para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción para el Nivel Zonal y puso de presente la existencia de la cláusula de multas que faculta a la Comisión a imponerlas en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, siempre que no corresponda declarar la caducidad del contrato y que los reglamentos no señalen una sanción distinta. De igual manera precisó el procedimiento aplicado para imponer la multa, así como los fundamentos jurídicos. Como razones de la defensa, sostuvo que las decisiones se adoptaron en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas encaminadas a velar para que el servicio público de televisión se preste sin alteraciones y en protección del interés general. Destacó que no hace parte de sus funciones intervenir y resolver asuntos administrativos internos de las sociedades concesionarias. Así mismo sostuvo que los hechos descritos por la actora dieron origen al acuerdo privado, suscrito en el mes de septiembre de 2001 y que “en esa fecha la entrega de los usuarios de CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A. a CABLESISTEMA S.A. fue del 63.66% de los 132.675 usuarios. Por lo tanto, el concesionario tenía la obligación en ese momento, de efectuar los pagos y los informes de autoliquidación teniendo en cuenta LA TOTALIDAD DE LOS SUSCRIPTORES, incluyendo los 132.675 usuarios del distrito de Antioquia. Esta operación se debió

hacer entonces, desde el momento en que comenzaron los conflictos con CABLESISTEMA, HASTA LA FECHA EN LA QUE SE CELEBRÓ EL CITADO ACUERDO PRIVADO”. Precisó que la concesionaria no reportó el número real de usuarios. Además, los informes de autoliquidación y pagos a la Comisión se debieron hacer según el sistema de causación y no de caja. Ahora respecto de que la imposibilidad de acceso a los documentos financieros y contables, advierte que ello no eximía a la contratista del cumplimiento de sus obligaciones. De igual manera señaló que en la visita practicada el 2 de octubre de 2001 a las instalaciones de la empresa, se pudo constatar que ésta dejó de reportar a la Comisión la compensación generada por los usuarios del servicio en Medellín durante los meses de agosto y septiembre de 2001, aunado a que, desde el mes de mayo de 2001, los montos cancelados por concepto de compensación disminuyeron en un 24.31%, con respecto al mes inmediatamente anterior, para un total del 31.7% entre abril y agosto de ese año. En lo que tiene que ver con su intervención en el conflicto interno, descartó “los argumentos del apoderado de la sociedad demandante, por cuanto está plenamente demostrado (…) que la Comisión Nacional de Televisión tuvo presente al momento de proferir las Resoluciones NO. 0214 del 1º de abril de 2004 y No. 506 del 24 de agosto de ese mismo año, las circunstancias que se desarrollaban en las instalaciones del concesionario en la ciudad de Medellín, los fundamentos de derecho que le otorga la ley, y por supuesto todo el caudal

probatorio que se levantó con ocasión de la investigación administrativa”. Precisó que en la visita efectuada los días 21 a 23 de septiembre de 2002, se pudo constatar que los ingresos base para el cálculo de la compensación y publicidad, reportados por el concesionario, con fecha 31 de diciembre de 2001, difieren de los contenidos en sus libros oficiales. Así mismo, indicó que la actora no puede alegar su propia negligencia, en lo relacionado con el manejo de la información. De igual manera señaló que el suscriptor vulneró el artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 y la cláusula séptima del contrato, pues presentó los informes de autoliquidación para el pago de la compensación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2001 con inconsistencias, en tanto que no incluyó la totalidad de los suscriptores. Adujo que la multa no se impuso con desviación de poder, sino que en ejercicio de sus funciones, la Comisión buscó “prevenir y garantizar la buena marcha del servicio de televisión por suscripción”. Aunado a que, además de seguir el procedimiento adecuado y con respeto del debido proceso, se tuvo en cuenta criterios tales como la naturaleza, los efectos de la falta, el grado de perturbación del servicio y la reincidencia, razones que se consideraron en lugar de terminar el contrato por caducidad. Finalmente, formuló como excepción el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (fls. 2-26 c. 2).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Parte demandante En esta oportunidad la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de

reposición formulado contra la resolución que impuso la multa, así como los argumentos de la demanda en apoyo de sus pretensiones, especialmente los relacionados con las normas violadas y concepto de la violación. Insistió en que la Comisión se limitó a imponerle una multa a pesar del conocimiento que tenía respecto de la imposibilidad de Cable Unión de Occidente S.A. de acceder a la información. Cuestionó nuevamente el hecho de que las visitas se efectuaron con ocasión de la queja formulada por la Asociación de Consumidores de Medellín. De igual manera retomó lo señalado respecto de su interés de cumplir con las obligaciones económicas que la llevaron incluso a solicitar a la Comisión “incluir dentro de un posible acuerdo de pago lo adeudado en virtud de los acontecimientos que le fueron denunciados, previo cálculo del valor, ya que no era posible suministrar la información soporte, pero era evidente que la misma podía proyectarse razonablemente con base en la información histórica”. Sostuvo que no se le puede endilgar responsabilidad en razón del incumplimiento del pago de la compensación debida a la Comisión, dado que las inconsistencias sobre el número de suscriptores se debieron a fuerza mayor pues, “las instalaciones de la sociedad fueron tomadas por la fuerza por parte del representante legal de Cablesistema S.A. socia de CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A.”. En su lugar señala a la contratante por no haber intervenido para corregir lo ocurrido, a pesar del conocimiento que tuvo de la situación. Agrega que, la sanción, además, fue desproporcionada. Sostuvo también que la Comisión carecía de competencia para imponer

unilateralmente la multa, toda vez que la Ley 80 de 1993, no confirió la facultad (fls. 250-276 c. 1). 3.2. Comisión Nacional de Televisión La entidad demandada, además de reiterar su oposición a las pretensiones, insistió en que su actuación se enmarcó en las funciones previamente otorgadas, en aras de asegurar la adecuada prestación del servicio y en garantía del debido proceso. Precisó que “para efectos de la tasación de la sanción, la Comisión Nacional de Televisión tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 42 del Ac

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