CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03439-01(48298)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03439-01(48298)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Construcción y puesta en funcionamiento del relleno sanitario en Parque Ambiental La Pradera / DAÑO ANTIJURÍDICO - Desvalorización de inmuebles aledaños al Parque Ambiental La Pradera / DEVALUACIÓN DE INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA E INDIRECTA DEL RELLENO SANITARIOTratamiento y disposición de residuos sólidos en Municipio de Donmatías / IMPACTOS AMBIENTALES POR PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE RELLENO SANITARIO - Afectación a comunidades vecinas / MEDIDAS DE COMPENSACIÓN PARA REMEDIAR AFECTACIONES GENERADAS POR EL RELLENO SANITARIO - Cobertura de toda las zonas afectadas / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL - Régimen objetivo / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable / DAÑO ESPECIAL - El relleno sanitario fue instalado en beneficio de la comunidad / DAÑOS CAUSADOS POR EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD LEGÍTIMA DEL ESTADO - Prestación del servicio público de saneamiento ambiental [L]os predios de propiedad de los demandantes se encuentran ubicados en el área de influencia del relleno sanitario La Pradera. (…) [L]os territorios que comprenden el Valle de Aburrá y los sectores rurales circundantes del municipio de Donmatías constituyen un área de influencia indirecta del proyecto. (…) Los informes realizados por los entes de control, el proceso de tutela allegado al proceso y el documento suscrito por la alcaldesa del municipio de Donmatías, denotan con total
claridad la ocurrencia de graves impactos ambientales en la región tales como (i) la contaminación visual (…) (ii) la afectación en la salud de los semovientes de la región, (iii) los olores sulfurosos que se expelen en el proceso de transformación de los desechos, (iii) el aumento de enfermedades respiratorias, (iv) el deterioro de la salud de los humanos y animales (…) (v) el aumento de diarreas y brotes en la piel por la picadura de estos insectos. (…) [E]xisten impactos ambientales que son imposibles de evitar o mitigar, por lo que existen medidas de compensación para remediar las situaciones generadas por el relleno sanitario, como son la remoción de material vegetal y la reubicación de personas afectadas directamente por la construcción del proyecto. (…) La Sala advierte que, con el propósito de compensar parte de estos impactos ambientales y sociales, solo se resolvió reubicar a los aparceros de la zona de influencia directa del proyecto y se reconocieron compensaciones económicas al municipio de Donmatías por tonelada de desechos que ingresa al relleno sanitario y se realizaron obras públicas en ese mismo ente con el mismo propósito. No obstante, en los conflictos socio ambientales suscitados por la instalación de rellenos sanitarios y otros lugares destinados al vertimiento de residuos tóxicos, es necesario que un conjunto social más amplio sobre el cual recae el peso de soportar la carga derivada de la instalación de rellenos sanitarios sea debidamente compensado (…) Para la Sala, los accionantes padecieron un daño especial, (…) Si bien el
relleno sanitario fue instalado en beneficio de la comunidad, en aras de solucionar la necesaria disposición de los residuos sólidos, lo cierto es que gravó de manera desproporcionada a los demandantes, en tanto propietarios de predios aledaños al sitio donde este fue dispuesto. En este caso, los elementos de prueba enseñan, sin temor a equívocos, que el daño alegado por los actores proviene de una actuación legitima de la administración, encaminada a garantizar el medio ambiente sano de la región del Valle de Aburrá y que se encuentra amparada en expresas disposiciones por la propia Constitución y la ley. (…) El perjuicio ocasionado a los demandantes rompe con el principio general de igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar, pues fueron ellos exclusivamente, en su condición de vecinos al relleno sanitario La Pradera, por demás propietarios de inmuebles desde antes de la construcción del proyecto, los que resultaron ciertamente sacrificados en su patrimonio, en la medida en que ninguna persona, tal como lo sostiene una de las partes, quiere habitar al lado de un posible foco de contaminación. (…) De igual manera, la Sala infiere que la afectación generada con motivo de la instalación del relleno sanitario es atribuible a las Empresas Varias de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. (i) La primera, por cuanto es la titular exclusiva de la licencia ambiental y es la encargada de la adecuación, mantenimiento y funcionamiento del proyecto (…) (ii) Por su parte, la segunda, como entidad con personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa y patrimonio propio, (…) organizada con el propósito de racionalizar
los servicios públicos y a la vez como co-generadora de los residuos sólidos que se depositan en el relleno sanitario y beneficiaria directa del relleno. (…) la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto declaró únicamente la responsabilidad exclusiva de las Empresas Varias de Medellín y, en consecuencia, procederá a extender tal decreto al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con la precisión de que si bien la condena es solidaria, cada una de las condenadas responderá por el 50% de la condena, de modo tal que aquella que pague la totalidad de la sentencia tendrá derecho a repetir contra la otra por el porcentaje correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad de daño especial, cita sentencia de 13 de diciembre
de 2005, Exp. 24671, MP. Alier Hernández Enríquez. ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL POR CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE RELLENO SANITARIO - Delimitación de áreas de influencia directa e indirecta / INCIDENCIA DE FENÓMENOS AMBIENTALES EN LA VALORACIÓN ECONÓMICA DE BIENES Y SERVICIOSCompensaciones para los afectados Dentro de los parámetros que deben a la hora de planear este tipo de obras, el ordenamiento jurídico dispone que en el Estudio de Impacto Ambiental deben delimitarse y caracterizarse las áreas de influencia directa e indirecta de los proyectos, con el fin de identificar el grado de los impactos del proyecto, obra o actividad, con base en la afectación que pueda ocasionar sobre los diferentes
componentes del medio ambiente. (…) La Guía para Evaluación de Impacto Ambiental Para Proyectos de Residuos Sólidos Municipales del Banco Interamericano de Desarrollo, enseña algunos ejemplos que constituyen una afectación directa como son: la contaminación sonora y del agua, olores, accidentes y otros impactos que puedan sentirse y observarse en un corto lapso, a partir de la implementación del proyecto. Ejemplos de impacto indirecto lo constituye la atracción de aves migratorias a los sitios de disposición, al igual que la migración de personas de otras zonas urbanas y el deterioro económico o físico de edificaciones y de las áreas residenciales. (…) La incidencia de fenómenos ambientales en la valoración económica de bienes y servicios ha suscitado estudios económicos ambientales. (…) De ahí que en los conflictos generados por la ejecución de un proyecto con impactos sociales o ambientales, los habitantes de los lugares seleccionados para los proyectos reclamen las compensaciones correspondientes. TIPOLOGÍA DE DAÑOS ANTIJURÍDICOS POR AFECTACIONES AMBIENTALES - Daños a intereses colectivos y daños particulares y concretos / DAÑO AMBIENTAL PURO Y DAÑO AMBIENTAL IMPURO - Su configuración incide en los cauces procesales para acceder a la reparación / DEMANDA POR DAÑO AMBIENTAL PURO SIN PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS - Acción procedente: Acción popular / DEMANDA POR DAÑO AMBIENTAL IMPURO - Acciones procedentes: Acción popular y acción de reparación directa En el ámbito de la responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existe
una tipología de daños antijurídicos, a saber: una dañosa un interés colectivo como el ambiente, y daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental. (…) [L]os daños irrogados a un interés colectivo afectan a la comunidad, pues el menoscabo se materializa sobre derechos de corte inmaterial cuya titularidad pertenece a toda la colectividad. (…) Si bien la afectación ambiental genera un perjuicio de naturaleza colectiva o “daño ecológico puro”, también puede generar perjuicios de naturaleza particular, daños individuales que son la consecuencia o el reflejo de la lesión ambiental, conocidos por la doctrina como “daño ambiental impuro”; se trata de un perjuicio consecuencial, conexo, reflejo, indirecto o consecutivo, cuyo derecho no es de corte subjetivo-colectivo, sino subjetivo-individual. (…) Así las cosas, el daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano; mientras que el daño ambiental impuro se define como la consecuencia de la afectación ambiental que repercute en el entorno de los seres humanos, y supera los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos. (…) Los daños ambientales puros que se producen sobre los intereses colectivos son perjuicios especiales (…), en materia de daños
ambientales puros, el riesgo desplaza la noción de certidumbre de los “daños consecutivos”, pues es irrelevante la exigencia de la lesión efectiva y necesita simplemente la presencia de una señal objetivamente razonada de amenaza, peligro o riesgo del derecho colectivo al ambiente. (…) Por tal razón, cuando se trata de un daño ambiental puro sin pretensiones indemnizatorias, que pone en cuestión los derechos colectivos, la acción popular es la vía procesal idónea para su protección, mientras que en lo relativo a los daños ambientales impuros, daños que se suscitan como consecuencia de las repercusiones de las lesiones ambientales, la acción de grupo y la ordinaria de reparación directa (medio de control de conformidad con el art. 140 de la Ley 1437 de 2011) son los mecanismos procesales idóneos para que un individuo o un sujeto colectivo los ejercite en aras de instaurar sus pretensiones de indemnización.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140
CONTRIBUCIÓN DE LOS RELLENOS SANITARIOS AL SANEAMIENTO
AMBIENTAL / MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS - Regulación normativa / RECOLECCIÓN, TRANSPORTE DISPOSICIÓN Y PROCESAMIENTO DE BASURAS - Deber de los municipios / PLANIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LOS RELLENOS SANITARIOS - Actividad complementaria del servicio público de aseo / CONSECUENCIAS ADVERSAS DE LA
IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE RELLENO SANITARIO - Impactos
ambientales Dada la especificidad de la materia objeto de examen, es imperativo recordar que el manejo de los residuos sólidos cuenta con una regulación detallada en el ordenamiento jurídico. El título III del Decreto 2811 de 1974, contempla un conjunto de previsiones destinadas a la regulación del tema. (…) [E]l artículo 35 prohíbe descargar sin autorización los residuos, basuras y desperdicios que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. El artículo 36 ordena que en la disposición o procesamiento final de las basuras se utilicen, preferiblemente, los medios que eviten el deterioro del ambiente y de la salud humana, propicien la reutilización de sus componentes, produzcan nuevos bienes y restauren o mejoren los suelos. Finalmente, el artículo 37 encarga a los municipios la organización de los servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras, sin que ello impida que la prestación de este servicio se pueda realizar por personas naturales o jurídicas de derecho privado con autorización de las autoridades competentes. (…) [L]a planificación, construcción y operación de rellenos sanitarios en Colombia es concebida como una actividad complementaria del servicio público de aseo y, como tal, está regulada por los Decretos 838 de 2005 y 2981 de 2013. (…) [E]n la etapa de habilitación de un proyecto de relleno sanitario deben hacerse remociones de capas superficiales de suelo, lo que trae consigo serias alteraciones al ecosistema del lugar y de sus
alrededores. En la etapa de operación y construcción del relleno, los fenómenos más comunes que se presentan son la contaminación en el aire y en las aguas, debido a los malos olores y la generación de lixiviados. La generación de vectores también es un fenómeno ligado a la descomposición de los residuos. Son conocidos también los impactos sociales a las comunidades, traducidos en el desplazamiento de quienes habitan la zona y llegada de nuevas personas, cambios en modos de vida de los pueblos, alteraciones a la salud, por mencionar solo algunos de los efectos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 838 DE 2005 / DECRETO 2981 DE 2013
OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
FUNCIONAMIENTO DEL RELLENO SANITARIO / OBLIGACIONES DE
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN Y DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Las obligaciones del municipio, de acuerdo con el artículo 2º del convenio, consisten en: (i) garantizar el acceso de los vehículos transportadores de residuos sólidos al relleno sanitario, (ii) presentar el plan de inversiones que se ejecutará con los recursos de las compensaciones, (iii) presentar informes de ejecución, (iv) mantener el uso asignado al predio en el P.O.T., durante todo el tiempo que dure la operación del relleno sanitario. Empresas Varias de Medellín, a su turno, se obligó a cumplir con los pagos y con el plan de manejo ambiental, mientras que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se comprometió a ejecutar el plan de
reforestación alrededor del relleno sanitario, en un porcentaje no inferior al área propuesta en el Estudio de Impacto Ambiental. SANEAMIENTO AMBIENTAL - Servicio público a cargo del Estado / INTERVENCIÓN EN LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES Y EN SU APROVECHAMIENTO ADECUADO - Competencia del Estado como ente regulador / RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL La Constitución Política de 1991, en el art. 79, prescribe que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, garantía de protección que ya estaba presente en el Código de Recursos Naturales y que ha sido reproducida por la Ley 472 de 1998. (…) [L]a Constitución garantiza la cohesión del binomio derecho-deber de la siguiente manera: el artículo 49 dispone que el saneamiento ambiental constituye un servicio público a cargo del Estado, al que corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 334 establece una competencia de intervención en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes. Entretanto, el artículo 366 señala que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud, educación saneamiento ambiental y agua potable, constituye una de las finalidades sociales del Estado, y que el gasto público destinado al logro de estos fines tendrá carácter prioritario. El artículo 80 superior, introduce una competencia de planificación en cabeza del Estado que asegure un aprovechamiento adecuado del ambiente, al tiempo que prescribe una cláusula de responsabilidad civil
ambiental por los daños antijurídicos que se originen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 366
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTENormatividad / AFECTACIONES AL MEDIO AMBIENTE - Eventos /
RESPONSABILIDAD POR AFECTACIÓN AL MEDIO AMBIENTE POR PARTE DE PARTICULARES - Normatividad Ya en vigencia del actual orden constitucional, el artículo 1º de la Ley 99 de 1993 establece los (…) principios generales relativos a la protección del ambiente (…) Las formas más características de lesionar el ambiente, que no excluyen otras y que coinciden con lo dispuesto por el art. 8º del Código de Recursos Naturales, son la actividad contaminadora, el incumplimiento de deberes y de obligaciones de hacer, el abuso en el ejercicio de los derechos individuales (actuar por fuera de lo permitido en una licencia ambiental) y la ejecución de conductas prohibidas. En suma, el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, aunque solo hace relación a los perjuicios que se causan a un individuo o a los recursos naturales de propiedad privada, es el fundamento legal de la responsabilidad por afectaciones al ambiente concretadas en un particular, y el art. 80 de la Constitución Política el fundamento basilar de carácter constitucional, que protege al ambiente como bien jurídico de carácter colectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1973 - ARTÍCULO 16 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 1
VALORACIÓN PROBATORIA DE FOTOGRAFÍAS - Deben ser valoradas en conjunto con los demás medio de prueba / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA - La información contenida en los recortes de prensa debe guardar relación con las demás pruebas / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos En cuanto a las fotografías aportadas por la parte demandante, la Sala debe precisar que estos elementos no pueden ser apreciados por sí solos, debido a que apenas demuestran el registro de una imagen, sin que pueda extraerse la autoría de estas, la época en que fueron tomadas y el lugar exacto al que efectivamente corresponden. Serán apreciadas entonces como medios auxiliares de convicción, lo que implica que sean valorados en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente. (…) La Sala dará valor probatorio a los recortes de prensa de diferentes periódicos de circulación regional y nacional, siempre y cuando la información que se narre en ellos guarde correspondencia con las otras pruebas aportadas al proceso. (…) La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen pericial requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el informe sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para
dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente sustentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Niega su reconocimiento. No se probó pérdida de cultivos [V]erifica la Sala que no se probó lo reclamado en la demanda respecto de la pérdida de cultivos; por el contrario, el demandante Pablo Emilio Gómez reconoció en el interrogatorio de parte que absolvió, que el trapiche en su predio era apenas un proyecto en el momento en que rindió la diligencia, posterior a la entrada en funcionamiento del relleno sanitario, por lo que es posible reconocer lo que presuntamente dejó de producir. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Disminución patrimonial por devaluación de terrenos aledaños al relleno sanitario / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de sumas reconocidas en primera instancia En la demanda se solicitó el pago de cifras líquidas de dinero que corresponden a
la devaluación de los terrenos de propiedad de los peticionarios, con motivo de la instalación y puesta en funcionamiento del relleno sanitario La Pradera, lo que para la Sala se identifica con el concepto de daño emergente, en tanto se refleja en una disminución patrimonial padecida por los actores. (…) La Sala no duda de las conclusiones del dictamen, relativas a que “los impactos generados por un relleno sanitario como el de Pradera, generan una plusvalía negativa o sea disminución de la propiedad”, aspecto que está debidamente sustentado en relación con los impactos ambientales, fundadamente soportados en la experticia, que de acuerdo con los expertos inmobiliarios consultados por el perito conllevan una depreciación promedio del 30%. (…) En estas condiciones dado no se presentaron otras evidencias dentro del curso de la objeción por error grave que desvirtuaran las conclusiones del experto, la Sala les otorga credibilidad para establecer la cuantía del daño emergente padecido por los actores, tal como lo hizo el a quo. Lo que corresponde, a efectos de la indemnización por este concepto, es actualizar las sumas reconocidas en primera instancia, con fundamento en el IPC, teniendo como índice inicial el del mes de la sentencia impugnada y como final el del mes anterior a la presente decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03439-01(48298)
Actor: ANA ALICIA JARAMILLO TORO Y OTROS
Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y en forma adhesiva por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de junio de 2003, inició operaciones el relleno sanitario La Pradera ubicado en el municipio de Donmatías (Antioquia), en el que se depositan todos los residuos sólidos generados en los municipios que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Los actores son propietarios de predios lindantes a La Pradera, por lo que alegan una desmejora patrimonial y moral, dadas las afectaciones ambientales y sociales que trajo consigo un proyecto de tal naturaleza.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escritos presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Ana Alicia y María Clemencia Jaramillo Toro; Tatiana Margarita Jaramillo Mesa, Fabiola Beatriz del Socorro Zuleta Castrillón, Martha de Jesús Ramírez de Garcés; Francisco Luis, Juan Felipe, Simón David Jaramillo Toro; José Miguel Correa Arroyave, Jairo Puerta Galvis – quien obra en su propio nombre y como representante legal de la sociedad Jairo Puerta G. y CIA S.C.S., Juan Guillermo
Ortega Estrada, Flaviano Garcés Valenzuela y Pablo Emilio Gómez Castaño, promovieron demanda de reparación directa en contra de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA-, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el municipio de Donmatías (Antioquia) y el municipio de Medellín, tendiente a obtener un pronunciamiento favorable de las siguientes, 1.1. Pretensiones: 1.1.1. En la demanda y sus adiciones correspondientes se solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas de “los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la creación, instalación, adecuación y funcionamiento del “Sistema para el tratamiento y disposición de residuos sólidos del Valle de Aburrá – relleno sanitario La Pradera”, conocido como parque ambiental La Pradera o relleno sanitario La Pradera, ubicado en jurisdicción del municipio de Don Matías (Ant.), cuyo funcionamiento e inauguración se dio en el mes de junio de 2003, proyecto que afectó de manera directa la propiedad inmueble que los demandantes poseen y que se encuentran ubicados en los alrededores o cercanía de dicho relleno sanitario”. 1.1.2. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de las siguientes sumas de dinero:
“3.2.1. Para ANA ALICIA JARAMILLO TORO, MARÍA CLEMENCIA
JARAMILLO TORO, TATIANA MARGARITA JARAMILLO MESA,
FRANCISCO LUIS JARAMILLO TORO, JUAN FELIPE JARAMILLO
TORO Y SIMÓN DAVID JARAMILLO TORO, y/o para la comunidad que poseen, una suma no inferior a mil quince millones seiscientos veinticinco mil pesos m.l ($1.015625.000,00) por concepto de depreciación o menor valor que sufrió la finca “El Iracal” ubicada en el kilómetro 22 de la vía que conduce al “Hatillo” Barbosa, jurisdicción del municipio de Barbosa (Ant.) y en los límites con los municipios de Santo Domingo y Donmatías, la misma se encuentra ubicada a un kilómetro y medio respecto del lugar donde se depositan las basuras en el conocido parque Ambiental La Pradera o relleno sanitario La Pradera. Igualmente se deberá cancelar la afectación que sufrieron los cultivos y/o actividad agrícola, ganadera y panelera valor que será establecido a través de dictamen pericial. 3.2.2. Para JOSÉ MIGUEL CORREA ARROYAVE, una suma no inferior a mil ochenta y nueve millones ochocientos cuatro mil seiscientos ochenta y siete mil pesos m.l. ($1.089804.687,00) por concepto de depreciación o menor valor que sufrió la finca “El Pescador” ubicada en la vereda Pachohondo, en el municipio de Barbosa (Ant.), por la carretera que conduce de Medellín a Puerto Berrío, un ochenta por ciento de su extensión se encuentra en el municipio de Barbosa (Ant.) y el resto en el municipio de Santo Domingo, el predio está ubicado al frente del parque Ambiental La Pradera, y aproximadamente a un kilómetro de la planta de aprovechamiento de las basuras por la misma troncal. Igualmente se deberá cancelar la afectación que sufrieron los cultivos y/o actividad
agrícola, ganadera y panelera a que se encontraba destinada, valor que será establecido a través de dictamen pericial. 3.2.3. Para JAIRO PUERTA GALVIS, mayor de edad, quien obra en su propio nombre, y para la sociedad JAIRO PUERTA G. Y CIA S.C.S., con domicilio principal en la ciudad de Medellín, la cual es representada legalmente por primero, y/o para la comunidad – de la persona natural y de la jurídica-, se reclama una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos m.l. ($1.500.000.000,00) por concepto de depreciación o menor valor que sufrió la hacienda “Villa María o La Sandra” ubicada en la vereda Aguas Claras o la Cuesta – paraje la Quiebra en el municipio de Barbosa (Ant.), linda con la carretera que conduce hacia el relleno sanitario o parque Ambiental La Pradera, y con la quebrada Santo Domingo, conocida como la García, aproximadamente a dos kilómetros del relleno sanitario. Lo anterior teniendo en cuenta que el avalúo comercial del inmueble antes de la construcción del “basurero La Pradera”, era del orden de dos mil millones de pesos m.l., y en la actualidad como consecuencia de este hecho o circunstancia su valor comercial es de quinientos millones de pesos m.l. Igualmente se deberá cancelar la afectación que sufrieron los cultivos y/o actividad agrícola, avícola y panelera a que se encontraba destinada la hacienda, toda vez que contaba con galpones para cincuenta mil aves los cuales tuvieron un costo de cuatrocientos millones de pesos m.l., a la fecha se encuentran prácticamente inutilizados debido a la contaminación
de olores, plaga y ruido originada por el relleno sanitario; la molienda era la mejor de la zona, en su estructura se invirtió un valor de doscientos millones de pesos y también se ha visto gravemente afectada por el parque ambiental; además de lo anterior, la casa principal que tiene un valor de ochocientos millones de pesos era destinada como finca hotel, dejando unos ingresos semanales de quinientos mil pesos m.l. y ya no presta dicho servicio debido a las anteriores circunstancias, todos estos perjuicios serán valorados muy especialmente por el perito designado para tal fin. 3.2.4. Para JUAN GUILLERMO ORTEGA ESTRADA, mayor de edad, quien obra en su propio nombre y representación, una suma no inferior a ciento cincuenta y seis millones de pesos m.l. ($156.000.000,00) por concepto de depreciación o menor valor que sufrió la finca “La Guaca” de su propiedad, ubicada en el municipio de Barbosa (Ant.), a un kilómetro y medio aproximadamente del parque Ambiental La Pradera. Igualmente se deberá cancelar la afectación que sufrieron los cultivos de cítricos a lo cual estaba destinada la finca, valor que será establecido a través de dictamen pericial. 3.2.5. Para FABIOLA BEATRIZ DEL SOCORRO ZULETA CASTRILLÓN, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre y representación una suma no inferior a sesenta millones de pesos m.l. ($60.000.000,00) por concepto de depreciación o menor valor que sufrió la finca “Villa Sara” de su propiedad, ubicada en el municipio de Santo Domingo (Ant.), un kilómetro aproximadamente del parque Ambiental La Pradera. Igualmente
se deberá cancelar la afectación que sufrieron los cultivos de cítricos a lo cual estaba destinada la finca, valor que será establecido a través de dictamen pericial.” En escrito de adición de la demanda1, se solicitó el pago por el mismo rubro y a favor de Flaviano Garcés Valenzuela y Martha de Jesús Ramírez de Garcés de “(…) una suma de dinero no inferior a setecientos treinta millones de pesos m.l. ($730.000.000,00) por concepto de depreciación o menor valor que sufrió el terreno de su propiedad, ubicado en el municipio de Barbosa (Ant.), y a una distancia de un kilómetro y medio respecto del lugar donde se depositan las basuras en el conocido parque Ambiental La Prade
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