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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03454-01(45951)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-03454-01(45951)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN POR PARTE DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: “El 19 de enero de 2003, mientras disfrutaba de unas vacaciones recreativas programadas por la Alcaldía Municipal de Pueblorrico – Antioquia, en la unidad deportiva municipal”, un menor de edad, “de seis (6) años de edad, cayó desde una terraza contigua a la piscina al foso donde se ubicaba el cuarto de máquinas, por cuyas lesiones falleció el 21 del mismo mes y año. Bajo el argumento de una omisión al deber de cuidado, los familiares del menor fallecido, acudieron en demanda de reparación directa”.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala adelantar el juicio de responsabilidad deprecado en la demanda. Para ello, deberá establecer, si a instancias del daño alegado la muerte del niño Isaías de Jesús Ríos Valencia prorrumpe la imputación jurídica a cargo de la entidad demandada, sobre la base de las presuntas omisiones en que aquella pudo o no incurrir. La labor que en tal sentido le asiste a la Sala, será la de comprobar o descartar el panorama omisivo, no sin antes razonar sobre los presupuestos jurídicos de la responsabilidad estatal en casos de omisión. Adicionalmente, para culminar el análisis, deberá verificar si,

como aduce la entidad demandada, el daño obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero niño que presuntamente empujó al vacío a Isaías, constitutivo de causal de exoneración de la responsabilidad estatal. JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se trata de un asunto de naturaleza pública, debatible en la jurisdicción contencioso administrativa, en consideración a que el extremo pasivo está conformado por una entidad de carácter estatal art. 82 C.C.A. Asimismo, por razones de cuantía, el proceso tiene vocación de segunda instancia, y en tal virtud, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de mayo de 2012. (…) en consideración a la naturaleza del asunto, teniendo en cuenta que se persigue el resarcimiento patrimonial del daño derivado de las presuntas omisiones en que se dice incurrió la entidad demandada, la acción procedente es la de reparación directa, cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / VALOR

PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR PÁRROCOS Y

SACERDOTES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa habida cuenta que se demanda por la muerte del menor Isaías de Jesús Ríos Valencia, de quien se allegó registro civil de defunción, es evidente el interés que le asiste a los demandantes en calidad de familiares de aquél, de conformidad con los registros civiles allegados. (…) Con relación a la partida eclesiástica que se aportó como prueba del matrimonio entre el señor Justo Pastor Ríos Cardona y Teresita de Jesús Valencia Gaviria, la Sala recuerda que con la expedición de la Ley 92 de 1938 art. 18, las certificaciones expedidas por párrocos y sacerdotes dejaron de tener el carácter de pruebas principales para la demostración del estado civil, y por tanto su valor es apenas supletorio. Adicionalmente, mediante el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció que el documento idóneo o prueba única para probar el estado civil de una persona es el respectivo registro civil, bien sea de nacimiento, matrimonio o defunción.(…) dentro del presente proceso la relación de parentesco que se debe acreditar no es la de esposos entre sí, sino la de padres del menor fallecido, lo cual se encuentra plenamente demostrado a partir del registro civil de nacimiento, donde consta que Isaías de Jesús Ríos Valencia era hijo de Justo Pastor Ríos Cardona y Teresita de Jesús Valencia Gaviria, por tanto, en nada afecta la partida de matrimonio allegada para los fines probatorios atinentes.(…) Respecto a la legitimación por pasiva, tomando en consideración que el daño alegado en la

demanda muerte de Isaías de Jesús se relaciona con las presuntas omisiones del municipio como organizador y convocante de las vacaciones recreativas en las cuales se sucedió el fatal accidente, es evidente que el municipio accionado se encuentra formal y materialmente legitimado.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1983 - ARTÍCULO 18 / LEY 1260 DE 1970

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Con relación a la caducidad, tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño proveniente de un hecho, operación administrativa u ocupación, en las que haya intervenido por acción u omisión la administración pública (art. 136 nº 8 del C.C.A.). En el caso concreto está demostrado que los hechos de los cuales se predica el daño, tuvieron ocurrencia el 19 de enero de 2003, día en que se llevaron a cabo las vacaciones recreativas programadas por el municipio de Pueblorrico, en desarrollo de las cuales el menor Isaías de Jesús sufrió un accidente que, al cabo de dos días, le deparó la muerte. De esta forma, siguiendo la regla general, el tiempo para demandar oportunamente comenzó a correr a partir del día 20 de enero de 2003 y feneció el 20 de enero de 2005. Como la demanda se interpuso el 17 de enero de 2005 queda claro que se hizo de manera oportuna.

FUENTE FORMAL DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS - Constituye prueba documental, sin embargo debe ir respaldada por otros medios probatorios /

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS - Niega

[A] efectos de demostrar la falta de encerramiento de la terraza desde donde se precipitó el menor, fueron allegadas tres fotografías, de las cuales se dijo que pertenecían a la piscina municipal donde sucedieron los hechos, más concretamente, al lugar de la terraza. (…) el municipio demandado, con la contestación allegó dos fotografías a las que rotuló como “fotografías vacaciones creativas año 2003”. Cabe advertir que las mencionadas fotografías no serán valoradas, por cuanto no quedó acreditado que aquellas, en realidad, correspondieran a la piscina municipal de Pueblorrico, ya que para que así fuera se debió atestar con otros medios de prueba como, por ejemplo, la testimonial, de suerte que no quedara duda que se trataba del mismo lugar donde ocurrieron los hechos. (…) el material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo” . De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse” , con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o

atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición” . (…) para que las fotografías tengan incidencia probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas , lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. (…) la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Como no se estableció con certeza que las fotografías pertenecieran al lugar y evento que pretendían describir, por muy lógica que resulte su asimilación gráfica con el sitio de una piscina, deviene imposible su valoración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-930, del 6 de septiembre de 2013 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación En lo que respecta al daño, se encuentra debidamente demostrado que el 19 de enero de 2003, mientras participaba de un evento convocado, organizado y costeado por la Alcaldía Municipal de Pueblorrico, el niño Isaías de Jesús Ríos cayó desde una terraza contigua a la zona de piscinas, hasta el fondo de un sótano donde se ubicaba el cuarto de máquinas. Aunque las pruebas no dan cuenta de las lesiones que le ocasionó la caída, no hay duda que fueron de tal gravedad que, dos días después, esto es, el 21 de enero de 2003, el niño falleció

a consecuencia de las mismas. Los anteriores hechos aparecen demostrados con el respectivo registro civil de defunción del menor, así como también, con los testimonios sobre los pormenores del accidente. (…) para la Sala está fehacientemente demostrado que el fallecimiento del niño Isaías de Jesús Ríos Valencia fue provocado por los traumas que le ocasionó el accidente que tuvo lugar y ocasión con la salida recreativa organizada por la administración municipal de Pueblorrico. Demostrado como se encuentra el daño

INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL POR PARTE

DEL MUNICIPIO DE PUEBLORICO / CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / SE ACREDITÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLORICO POR LA MUERTE DEL MENOR DE EDADIncumplimiento en las medidas de protección y prevención Como la zona de piscinas hacía parte o se encontraba dentro de la precitada unidad deportiva, se entiende que los deberes de adecuación, conservación y mantenimiento que debía desplegar el municipio, estaban orientados a garantizar y asegurar el cumplimiento de ese fin recreacional, máxime, cuando aquí concurrían las calidades de rentista o derecho habiente porque a ciencia cierta no se puede hablar de propietario y portador de la suprema autoridad local, garante de la seguridad y tranquilidad ciudadana. (…) ya sea que se asuma que dicho bien fuera fiscal, o que era de uso público, o que sobre aquél, el municipio ostentaba algún derecho distinto al de propiedad, en cualquier caso, las instalaciones debían estar acondicionadas para los fines recreacionales que prestaba y bajo los cuales

fue entregado en arriendo. (…) tal acondicionamiento corría a cargo del municipio, si se tiene en cuenta que cuando aquél entregó el bien en arriendo ya tenía como destinación los fines recreativos, sin que por otro lado, se observe que en el contrato de arrendamiento se le hubieran impuesto al arrendatario deberes relacionados con la adecuación física y técnica de las instalaciones de las piscinas, a partir de lo cual se deduce que cuando el municipio las arrendó las consideró aptas y seguras para dicho fin, tanto así, que diecinueve (19) días más tarde, contrató con su arrendatario los servicios para el desarrollo de la jornada del 19 de enero de 2003, programada con los niños del municipio.(…) como el contrato de arriendo se había celebrado apenas días antes de sucederse el accidente aquello viene a corroborar que el municipio daba por sentado que las instalaciones que había entregado en arriendo cumplían con todas las condiciones físicas y técnicas para la prestación del servicio a la comunidad. De ahí, que sea válido decir que el municipio demandado, pese a haber entregado la zona de piscinas en arriendo, fue el encargado de hacer la adecuación de las mismas y el responsable de las condiciones en que se encontraba para el momento de los hechos.(…) para asegurar la protección de los menores asistentes al evento, el municipio organizador, debía ejercer los deberes de vigilancia y control adecuados y necesarios para resguardarlos en el pleno de sus derechos, establecidos en el art. 44 de la Constitución, en especial, para lo que atañe al caso, el deber de salvaguarda de la vida y la integridad física Sobre la base de estos deberes y con

fundamento en lo que determinen las pruebas, la Sala establecerá si el mencionado municipio fue omiso frente al cumplimiento de aquellos, en cuyo caso, surgiría la responsabilidad a su cargo, en virtud de lo dispuesto por el art. 90 de la Constitución.(…) para la Sala es claro que el municipio de Pueblorrico faltó a los deberes que tenía para garantizar la seguridad del niño Isaías de Jesús Ríos Valencia, asistente a las vacaciones recreativas, no solamente porque no le brindó el cuidado y la vigilancia debida durante la jornada, sino porque no realizó las labores de prevención que le estaban dadas, dejando expuesto al menor al riesgo que, finalmente, se concretó. En lo que concierne a los deberes de prevención, está visto que, en su calidad de arrendador y conforme a la destinación recreativa que tenía el bien, debió entregarlo en condiciones de seguridad para la prestación del servicio, concretamente, haciendo el cerramiento completo de la zona de las piscinas y la terraza, situada apenas a unos escasos centímetros del nivel del piso, para aislarla completamente del sótano o foso donde se encontraban las máquinas, o en su lugar, restringiendo y señalizando el acceso a la terraza que, por uno de sus lados, estaba expuesta al vacío de aquél hueco o foso de máquinas. Es evidente que no se hizo ni lo uno ni lo otro, como también, que se trataba de un riesgo ostensible, tal como se desprende de lo declarado por los testigos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN FAVOR DE

LOS PADRES DE LA VICTIMA - Procedencia / REDUCCIÓN EN EL QUANTUM INDEMNIZATORIO A FAVOR DE LOS ABUELOS DEL OCCISO / CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Con relación a los perjuicios morales por la muerte de un ser querido, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que estos se infieren del grado de parentesco y, se predica de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. (…) Cabe recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales por muerte, teniendo en cuenta los niveles de cercanía entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, estableciendo un tope de hasta 100 smlmv en casos de muerte que, excepcionalmente, puede ser modificado atendiendo las circunstancias especiales de cada caso. En el presente caso, no solamente porque el perjuicio se presume en favor de quienes demandaron sino, además, porque el testigo Oscar Alberto Ospina Ospina refirió las aflicciones que la muerte del niño Isaías les produjo a sus familiares, hay lugar a su reconocimiento. No desconoce la Sala que el testigo en mención tenía un parentesco civil con los demandantes, pero tal hecho no mengua la credibilidad de sus dichos, máxime cuando es a los más cercanos y allegados a quienes puede constar la aflicción y el dolor moral que un hecho de esta naturaleza causa, sin que por otro lado se observe que el deponente hubiera exagerado la realidad o sobredimensionado el sufrimiento en procura de favorecer a su parentela. (…) tampoco ignora la Sala

que el referido testigo dijo que el menor vivía con sus papás y sus hermanos, de lo cual se infiere que no vivía con sus abuelos, como bien lo señaló la entidad demandada. Sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa la presunción de aflicción que padecen los familiares en segundo grado de consanguinidad, pues la misma no se edifica sobre la base de que se comparta un mismo techo, sino sobre la cercanía afectiva basada en el nivel de parentesco de los dolientes respecto del afectado. (…) la Sala confirma el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los demandantes, pero ajustará los montos reconocidos por el a quo a lo dispuesto en la mencionada sentencia de unificación, dado que no se encuentran demostradas circunstancias excepcionales que justifiquen excepcionar los baremos unificados. (…) resulta procedente disminuir la tasación del perjuicio otorgada a los abuelos, ya que aquellos se encuentran en segundo grado de consanguinidad por línea directa y, en consecuencia, a ellos les corresponde una cifra equivalente a la que le corresponde a los hermanos. Como en la sentencia apelada se les concedió a los abuelos del menor Isaías, el equivalente a 100 salarios mínimos, aquí habrá lugar a reducir la condena a 50 salarios mínimos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al reconocimiento y tasación de perjuicios morales, consultar, sentencias de unificación del: 28 de agosto del 2014, exp 26251, y exp. 27709.

PROCEDE CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR EN LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES

La Sala observa que la sentencia apelada reconoció doblemente el perjuicio moral a los señores María Rosalina Cardona Muñoz, Sigifredo Valencia y Lida Gaviria, pues se los indemnizó en calidad de abuelos, y al mismo tiempo en calidad de hermanos, lo que indiscutiblemente constituye un error que al ser evidenciado debe ser corregido por el superior, como se procederá. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega En el presente caso, para el momento de su fallecimiento el menor Isaías de Jesús Ríos Valencia contaba con seis (6) años de edad y vivía con sus padres, sin que hubiera quedado claro si se encontraba estudiando o no, menos aún, que estuviera desarrollando alguna actividad productiva lo cual sería improbable a su corta edad. (…) la Sala no encuentra razones sobre las cuales se pueda justificar el reconocimiento del lucro cesante en el caso de autos, sin dejar de mencionar, como se hizo al comienzo, que la demanda tampoco estuvo enfocada en tal pedimento. (…) las súplicas que en tal sentido hizo la parte actora en el recurso impetrado no tienen vocación de prosperidad. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla del servicio por omisión en el deber de precaución y prevención

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03454-01(45951)

Actor: JUSTO PASTOR RÍOS CARDONA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLORICO - ANTIOQUIA

Radicación número: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 117-128, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por

tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS El 19 de enero de 2003, mientras disfrutaba de unas vacaciones recreativas programadas por la Alcaldía Municipal de Pueblorrico –Antioquia, en la unidad deportiva municipal, el niño Isaías de Jesús Ríos Valencia, de seis (6) años de edad, cayó desde una terraza ─contigua a la piscina─ al foso donde se ubicaba el cuarto de máquinas, por cuyas lesiones falleció el 21 del mismo mes y año. Bajo el argumento de una omisión al deber de cuidado, los familiares del menor fallecido, acudieron en demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito de demanda presentado el 17 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 17-27, c. 1), los señores Justo Pastor

Ríos Cardona y Teresa1 de Jesús Valencia Gaviria (padres del menor fallecido) en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nidia María, Diana Marcela, Bibiana María, Juan Rafael y Ana María Ríos Valencia; así como también Mary Isabel y Rosa Lida Ríos Valencia (hermanas mayores), y María Rosa Lina Cardona Muñoz, Lida Gaviria y Sigifredo Valencia (abuelos), formularon demanda contra del Municipio de Pueblorrico - Antioquia, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

A. Se declare que la entidad denominada MUNICIPIO DE PUEBLORRICO ANTIOQUIA, es Administrativa y civilmente responsable, de manera Directa, de los perjuicios causados a los

señores JUSTO PASTOR RÍOS CARDONA, TERESA DE JESÚS

VALENCIA GAVIRIA, a los menores NIDIA MARIA, DIANA

MARCELA, BIBIANA MARIA Y DE JUAN RAFAEL RIOS

VALENCIA;, y de MARY ISABEL RIOS VALENCIA, Y MARIA ROSA LINA CARDONA MUÑOZ Y SIGFREDO VALENCIA, como consecuencia de la trágica muerte de su hijo, hermano y nieto ISAIAS DE JESUS RIOS VALENCIA, como consecuencia del accidente ocurrido el pasado 19 de Enero del año 2003, en el Municipio de Pueblorrico Antioquia, como consecuencia de una caída en la Unidad Deportiva del Municipio de Pueblo Rico Antioquia, lugar donde la alcaldía Municipal celebraba las vacaciones recreativas para los menores de edad, causándole la

muerte; y consecuentemente graves perjuicios materiales y morales causados a los aquí demandantes, como consecuencia de una FALLA EN EL SERVICIO por ACCION Y OMISIÓN en la prestación del servicio prestado por la entidad demandada que conllevara al accidente en mención; y en consecuencia, deberá pagar todos los perjuicios morales y materiales, en sus distintas manifestaciones de daño emergente y lucro cesante a favor de los demandantes. B-. Condenar en consecuencia, AL MUNICIPIO DE PUEBLORRICO ANTIOQUIA, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los señores JUSTO PASTOR

RIOS CARDONA, TERESA DE JESUS VALENCIA GAVIRIA, a

los (sic) NIDIA MARIA, DIANA MARCELA, BIBIANA MARIA Y JUAN RAFAEL RIOS VALENCIA, y a MARY ISABEL RIOS 1 El nombre que figura en el registro civil de nacimiento aportado es: Teresita de Jesús Valencia Gaviria, aunque en todos los documentos de la demanda se anunció como Teresa de Jesús Valencia Gaviria y, dentro del libelo se advirtió que el nombre que aparece en la cédula de ciudadanía es el de Teresa de Jesús, siendo la misma persona. VALENCIA, Y MARIA ROSA LINA CARDONA MUÑOZ Y SIGFREDO VALENCIA, por concepto de Perjuicios MORALES, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales vigentes, los que a razón de $381.500,oo M.L. cada mes, asciende a la suma de $ 381.500 000,00 M.L., para cada uno de los demandantes, para un gran

total de TRES MIL CUATROCIENTOS TEINTA (sic) Y TRES MILLONES QUINIENTS (sic) MIL PESOS M.L. ($3.433.500.000,00), ó lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso. C-. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde el día 10 de Mayo del 2002, fecha de la ocurrencia de los hechos (sic), hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. D-. Se condene a la entidad demandada al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. E-. Que se condene a ja demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. F-. Que se fe condene al pago de las costas y gastos del proceso. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El 19 de enero de 2003, el municipio de Pueblorrico – Antioquia celebró por su cuenta y riesgo unas vacaciones recreativas en la Unidad Deportiva. A eso de las 4:30 p.m., los niños que participaban en la actividad y que habían sido convocados por la administración municipal, se encontraban en la piscina municipal, la cual tenía una plancha donde algunos menores tomaban el sol. 1.1.2. A esa hora, el menor Isaías de Jesús Ríos Valencia, quien se encontraba

asoleándose, se cayó de la plancha y se golpeó contra las máquinas que alimentaban la piscina, lesionándose la cabeza con graves heridas, por lo cual fue trasladado al hospital municipal y de allí remitido al hospital San Vicente de Paúl ─Infantil cariñitos─ de Medellín, donde falleció el 21 de enero subsiguiente. Con ello, se encuentra demostrado que el menor murió como consecuencia de dicho accidente. 1.1.3. El evento donde se suscitó el percance, fue programado por la administración municipal, por tanto, la responsabilidad sobre el bienestar de los cerca de cuatrocientos niños participantes, corría por cuenta del municipio a través del director de la Casa de la Cultura ─Omar Obando Gallego─ y otros empleados del municipio, encargados de vigilar la actividad. 1.1.4. El fatal accidente era perfectamente evitable ya que se debió a la falta de cercado completo del lugar, pues la parte por donde cayó el niño se encontraba destapada; de ahí, que el suceso ocurrió por la culpa exclusiva de la entidad demandada y la falta de vigilancia suficiente para el evento. Esto demuestra que el municipio incurrió en una falla porque no prestó un buen servicio de mantenimiento a la piscina y no adoptó las precauciones de control y vigilancia necesarias para garantizar la seguridad de los menores. 1.1.5. El municipio de Pueblorrico corrió con todos los gastos fúnebres del menor fallecido, con lo cual asumió la culpabilidad del hecho. 1.1.6. Para la época del fallecimiento, Isaías de Jesús tenía 6 años ─nacido el 21 de mayo de 1996─ y vivía con su familia que era muy unida y se profesaban

inmenso cariño, por lo cual, el deceso del menor trajo inmensa congoja y dolor a todos sus familiares.

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio2 y fijado el asunto en lista3, la entidad demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: 2.1. Con relación a los hechos, el ente territorial manifestó que desde 1993 la Alcaldía venía realizando el programa de vacaciones creativas para ofrecer a los niños espacios lúdicos y recreativos durante el tiempo en que estaban en vacaciones escolares, pero que la ejecución del programa estaba a cargo de ocho (8) contratistas que no tenían vínculo laboral con el municipio y que estaban a cargo del señor Omar De Jesús Gallego. 2 Las notificaciones se surtieron así: Municipio de Pueblorrico, notificado el 17 de febrero de 2006 (fl. 44, c. 1), y Ministerio Público, notificado el 17 de junio de 2005 (fl. 41, c. 1, anverso). 3 La fijación en lista se produjo el 16 de mayo de 2006 (fl. 44, c. 1, anverso). 2.2. Señaló que, efectivamente, el 19 de enero de 2003, en el marco de las vacaciones creativas, el menor Isaías resultó lesionado al caer de una plancha, pero que tal suceso, según versiones de quienes observaron el hecho, fue provocado por el empujón de otro menor, lo que conllevó posteriormente al fatal desenlace. 2.3. Manifestó que aun cuando la piscina era de propiedad del municipio, desde el

año 1992 se otorgó en arriendo a contratistas particulares quienes se encargaban del manejo, administración, vigilancia y explotación comercial; así mismo, que por el ingreso de los menores se le pagó al arrendatario la suma de $77.100.oo, equivalentes al ingreso de 257 niños, a razón de $300.oo por niño, a efectos de lo cual adjunto el recibo de pago y el contrato de arrendamiento (fls. 54-65, c. 1). 2.4. Indicó que aun cuando el municipio sufragó los gastos de entierro del niño Isaías, no lo hizo como una asunción de responsabilidad sino como un acto de solidaridad con la familia que era de escasos recursos, además, que el hecho se dio durante las vacaciones recreativas en las instalaciones de la piscina y que el mismo fue ocasionado por un tercero. 2.5. Se opuso a las pretensiones y como excepciones formuló: (i) inexistencia de causa legal para demandar, dado que el hecho provino de un tercero, asimismo, porque aun cuando la administración municipal promocionó las vacaciones, aquellas se ejecutaron a través de contratistas; adicionalmente, la administración municipal era la propietaria de la piscina pero no la administraba, ya que desde 1992 la entregó a operadores privados a través de un contrato de arriendo, y en su sentir, si a alguien se le debía cuestionar las fallas en las condiciones locativas era al arrendatario; (ii) exagerada tasación de los perjuicios, y (iii) excepción oficiosa (fls. 45-51, c. 1).

3. Mediante auto del 16 de abril de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 107 c.1). 3.1. En esta oportunidad, la parte actora reprodujo lo expuesto en la demanda en el sentido de afirmar que la responsabilidad por la muerte del menor era del municipio accionado, ya que las vacaciones recreativas estuvieron bajo el cuidado de empleados públicos, y la administración local no tenía dentro de las instalaciones acuáticas barras protectoras ni avisos suficientes para noticiar el peligro que representaba subirse a la plancha que se usaba para tomar el sol, omisiones constitutivas de falla en el servicio. (fls. 108-110, c.1). 3.2. La parte accionada no presentó alegatos.

4. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia de primer grado (fls. 117-128, c. ppal.), mediante la cual acogió parcialmente las suplicas de la demanda, a efectos de lo cual dijo: Como puede observarse de la prueba allegada al expediente, sólo es posible concluir la existencia de un hecho imputable de responsabilidad a la entidad demandada a título de falla del servicio; porque existió un deficiente funcionamiento de la administración ya que no se tomaron las medidas preventivas tendientes a garantizar la seguridad de los asistentes al evento programado por la Alcaldía de Pueblorrico el día 19 de enero de 2003, motivo de las vacaciones.

En este orden de ideas, la muerte de la víctima ocurrió como

consecuencia de falta de adopción de medidas preventivas, por parte de los f

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