CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04611-01(44984)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04611-01(44984)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Proceso ordinario laboral / PROVIDENCIAS DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES En el proceso se acreditó que el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia declaró probada la excepción de transacción y pago total de la obligación, al estimar que las partes, al celebrar un acuerdo de pago, sustituyeron el carácter ejecutivo de las obligaciones contenidas en las sentencia ordinarias laborales por los compromisos adquiridos en la transacción y que esa modificación alteró el plazo y la condición de los pagos […]. Explicó que, de existir incumplimiento al contrato de transacción, este no podía ventilarse por un proceso ejecutivo laboral, sino a través de un proceso civil ordinario con base en ese contrato. Y sobre la nulidad de la prueba testimonial, estimó que si bien su recaudo y validez desconoció normas procedimentales, es innecesaria al estar probada la transacción. (…) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión, al considerar que, aunque el acuerdo de pago celebrado entre el Municipio y sus extrabajadores se llamó conciliación, lo que se pactó fue una transacción, la cual produce efectos de cosa juzgada para evitar un eventual litigio. Estimó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de convenios tienen la finalidad de que los litigios no se reproduzcan indefinidamente frente al mismo objeto controvertido y por la misma causa jurídica.
CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL –
Cómputo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp.
17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JUDICIAL – Presupuestos / VÍA DE HECHO – El error debe encuadrar en causales de vía de hecho El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65
ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita
la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04611-01(44984)
Actor: CARLOS MARIO SUAZA ARENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 24 de enero de 2005 que declaró probada la excepción de transacción y pago total de la obligación entre Municipio de Abejorral, Antioquia y varios extrabajadores. Carlos Mario Suaza Arenas y otros alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2005, Carlos Mario Suaza Arenas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 24 de enero de
2005. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $24.978.746,42 por daño emergente y $32.669.619,4 por lucro cesante. En apoyo de
las pretensiones, los demandantes afirmaron que interpusieron una demanda ejecutiva laboral para que se ordenara al Municipio de Abejorral el pago de sus cesantías, prestaciones sociales e indemnización moratoria contenidas en una sentencia ordinaria laboral en su favor. Las pretensiones de ejecución fueron negadas. Adujo que el Juzgado Promiscuo de Abejorral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales sobre el contrato de transacción, por no valorar algunas pruebas y por declarar la nulidad de la práctica de una prueba testimonial. El 28 de septiembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y al acervo probatorio. El 10 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se violó el debido proceso y porque las decisiones fueron contrarias a la Ley. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de transacción y pago total de la obligación y negó las pretensiones, porque la transacción tuvo como objeto la sanción moratoria y se realizó para precaver un litigio eventual. El demandante interpuso recurso de apelación, que
fue concedido el 2 de agosto de 2012 y admitido el 20 de septiembre de 2012. La recurrente esgrimió que no tenían por qué soportar una sentencia que desconoció las normas procesales y sustanciales sobre la transacción. El 8 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda
instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -31 de marzo de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de febrero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa
4. Carlos Mario Suaza Arenas, Gilberto del Río Jiménez, Luis Javier Mejía Montoya,
Fernando de Jesús Gonzalez González, Wiliam de Jesús Orozco Vera, Juan Carlos Arias Grisales, Gabriel Jaime Cardona Echeverry, Ramón Antonio Ruiz Arias, Luis Javier Marín Londoño, Geovany Ruiz Patiño, Iván Antonio Ruiz Correa y Carlos Mario Tabares Arredondo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, que concluyó con la providencia de 24 de enero de 2005 desfavorable a sus pretensiones. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación,
en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia declaró que entre Carlos Mario Suaza Arenas, Gilberto del Río Jiménez, Luis Javier Mejía Montoya, Fernando de Jesús González Gonzalez, Wiliam de Jesús Orozco Vera, Juan Carlos Arias Grisales, Gabriel Jaime Cardona Echeverry, Ramón Antonio Ruiz Arias, Luis Javier Marín Londoño, Geovany Ruiz Patiño, Ivan Antonio Ruiz Correa y Carlos Mario Tabares Arredondo y el Municipio de Abejorral, Antioquia existió un contrato laboral a término indefinido y ordenó el pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1-63 c. 1) . 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 8 de abril de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en todas sus partes la sentencia del 21 de septiembre de 2001, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 64-76 c. 1).
7.3 El 26 de agosto de 2002, el Municipio de Abejorral, Antioquia y el apoderado de quienes fueron demandantes en el proceso ordinario laboral celebraron un acuerdo de pago de las sentencias proferidas y pactaron las cuotas y fechas en las que el Municipio cumpliría la obligación, así como también la suspensión de la indemnización moratoria de las cesantías, según da cuenta copia simple de la sentencia ejecutiva laboral de primera instancia (f. 433-455 c. 1). 7.4 El 1 de diciembre de 2003, Carlos Mario Suaza Arenas, Gilberto del Río Jiménez, Luis Javier Mejía Montoya, Fernando de Jesús González Gonzalez, Wiliam de Jesús Orozco Vera, Juan Carlos Arias Grisales, Gabriel Jaime Cardona Echeverry, Ramón Antonio Ruiz Arias, Luis Javier Marín Londoño, Geovany Ruiz Patiño, Ivan Antonio Ruiz Correa y Carlos Mario Tabares Arredondo, a través de apoderado judicial, presentaron una demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Abejorral, por haber incumplido el pago de la condena judicial contenida en las sentencias ordinarias del 21 de septiembre de 2001 y del 8 de abril de 2002, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 78-86 c. 1). 7.5 El 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Abejorral y ordenó el embargo de algunas de sus cuentas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 88-93 c. 1).
7.6 El 23 de enero de 2004, el Municipio de Abejorral propuso las excepciones contra del mandamiento de pago, y entre ellas alegó la transacción y pago total de la obligación, según da cuenta copia simple del escrito (f. 117-121 c. 1). 7.7 El 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral declaró probada la excepción de transacción y pago total de la obligación contenida en ella y declaró terminado el proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Abejorral, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 433-455 c. 1). 7.8 El 9 de septiembre de 2004, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia y esgrimieron que no existió transacción entre las partes, según da cuenta copia simple del escrito (f. 457-466 c. 1). 7.9 El 24 de enero de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, declaró que el Municipio cumplió el contrato de transacción y que si lo pretendido en el ejecutivo laboral era la indemnización moratoria, los demandantes debieron apoyarse en el contrato de transacción celebrado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 492-500 c. 1). El 17 de febrero de 2005 la sentencia quedó ejecutoriada, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal (f. 514 c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270
de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse
sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
9. En el proceso se acreditó que el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia declaró probada la excepción de transacción y pago total de la obligación, al estimar que las partes, al celebrar un acuerdo de pago, sustituyeron el carácter ejecutivo de las obligaciones contenidas en las sentencia ordinarias laborales por los compromisos adquiridos en la transacción y que esa modificación alteró el plazo y la condición de los pagos [hechos probados 7.3 y 7.7]. Explicó que, de existir incumplimiento al contrato de transacción, este no podía ventilarse por un proceso ejecutivo laboral, sino a través de un proceso civil ordinario con base en ese contrato. Y sobre la nulidad de la prueba testimonial, estimó que si bien su recaudo y validez desconoció normas procedimentales, es innecesaria al estar probada la transacción: Se inició un ejecutivo laboral con apoyo en sentencia que reconocían derechos patrimoniales a favor de unos ex trabajadores del Municipio de Abejorral, que acompañan esta foliatura como recaudo probatorio.
Las partes, precaviendo el proceso ejecutivo subsiguiente llegaron a un acuerdo de voluntades “transacción” visible a folios 138 y siguientes, donde se le cercenó el carácter ejecutivo a las sentencias, se sustituyó la obligación, se transó, se modificó se sujetó a plazo y a condición, en ejercicio del poder dispositivo. […] La convención extinguió la obligación principal y la imperfección en el cumplimiento del nuevo contrato no es de este resorte procesal laboral, pues las
sentencias esgrimidas ya no constituyen título ejecutivo, con el carácter de claro, expreso y actualmente exigible. Tanto el ejecutante como el ejecutado han defendido, amparado y excusado su maniobrar procesal en la existencia y modificaciones verbales o escritas de las obligaciones primigenias; los dos han aceptado la existencia de la convención dentro del devenir de sus pretensiones; la convocación existió, existe y extinguió las obligaciones contenidas en las sentencias porque ese poder le concede la Ley; los accidentes que en desarrollo del contrato se suscitaron no son, no pueden ser tramitados y ventilados en este proceso ejecutivo (f. 453 y 454 c. 1). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión, al considerar que, aunque el acuerdo de pago celebrado entre el Municipio y sus extrabajadores se llamó conciliación, lo que se pactó fue una transacción, la cual produce efectos de cosa juzgada para evitar un eventual litigio. Estimó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de convenios tienen la finalidad de que los litigios no se reproduzcan indefinidamente frente al mismo objeto controvertido y por la misma causa jurídica [hecho probado 7.9]: 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. El valor jurídico de una transacción es mayor cuando en ella interviene el funcionario competente que le da verdaderamente el mérito de la cosa juzgada. En el caso de autos, la transacción a que alude el acuerdo ya transcrito tiene su valor jurídico como convenio extrajudicial y que de todas maneras configura la
excepción de pago total de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que hubieren podido celebrar las partes ahora en contienda.. […] De tal manera que la parte ejecutante echó de menos la figura jurídica de la transacción o “acuerdo de pago”, celebrado entre el Municipio de Abejorral (Ant.) y el procurador judicial de estos, el 26 de agosto de 2002, que fuera reproducido en párrafo anterior, aunque el libelo hable de los pagos parciales de $30.000.000 el día 02 de septiembre de 2002 y de $125219.766, el día 25 de febrero de 2003, fecha esta última prevista en dicho acuerdo para finiquitar la totalidad de la deuda. Es claro entonces que las acreencias laborales pagadas el día 25 de febrero de 2003, fecha prevista en el acta de transacción para el pago definitivo, de $155.219.766 corresponde a la deuda de $145219.765,37, suma que es inferior a aquella. Y pese a ese pago, los acreedores laborales se atreven a ejecutar al municipio en la demanda presentada el día 02 de diciembre de 2003, inexplicablemente, o sea, diez meses después de recibido el pago total de la deuda. Pero si lo querido por estos era la de hacer valer el pago por la indemnización moratoria, debieron apoyarse en el acta de transacción y no en las sentencias de primera y segunda instancia con que finiquitó el proceso social ordinario, pues la susodicha acta constituye un verdadero título ejecutivo en lo que toca a dicha indemnización. (f. 498-499 c. 1). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor
afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y con la aplicación de normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se debió declarar probada la excepción de transacción y de pago total de la obligación. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas.
10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad
[fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo
55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2012. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Aclaración de Voto
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE AMB/CMF ERROR JURISDICCIONAL – No se acreditó / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado
[E]l motivo por el cual suscribí la sentencia se encuentra fundado en la ausencia de prueba de los presupuestos del error judicial en el caso sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04611-01(44984)
Actor: CARLOS MARIO SUAZA ARENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con mi acostumbrado respeto por la decisiones de la Corporación, me permito aclarar que el motivo por el cual suscribí la sentencia se encuentra fundado en la ausencia de prueba de los presupuestos del error judicial en el caso sub lite, conclusión a la que he llegado a través de un análisis de la razonabilidad de los motivos que determinaron la medida, de la legalidad de la detención preventiva y de su proporcionalidad.
En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.