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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04635-00(46697)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04635-00(46697)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Solicitud y decreto de pruebas en segunda instancia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIACarácter excepcional / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARequisitos / PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Valoración El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. (…) se trata de conceder una oportunidad adicional para el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. (…) al poseer y asumir la posición que

ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad material; el Despacho ordenará tener como prueba los documentos aportados por la apoderada de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, en los escritos obrantes a folios 899 a 907 del cuaderno principal, puesto que la versión libre rendida por el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, aportada en copia y en medio magnético por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se tiene que dicha prueba ya había sido allegado al plenario en la segunda instancia. (…) Considera el despacho que [los] hechos acaecieron con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, toda vez que hasta el dos mil dieciséis (2016) se pudieron obtener los citados elementos probatorios, por lo que esta situación encuadra en el numeral segundo del referido artículo 214 del Decreto 01 de 1984 relativo a la oportunidad para practicar pruebas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04635-00(46697)

Actor: MARIA BELEN ARIAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición de pruebas en segunda instancia solicitada por la apoderada de la entidad demandada, en escrito obrante a folios 898 a 907 del cuaderno principal, y la prueba documental y en medio magnético aportada por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, visible a folios 908 a 953 del cuaderno principal.

ANTECEDENTES El diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)1, la señora María Belén Arias Arias y otros, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los daños antijurídicos causados a los actores a raíz de la muerte del señor Oscar Peñaranda Ortiz y de Rafael Arias Arias, a manos de unidades del Batallón Yariguies del Ejército Nacional con armas de dotación al impetrar violentamente en allanamiento el veintiocho (28) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la ciudad de Medellín. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo la apoderada que en la citada fecha, las víctimas se encontraban en compañía de otras dos personas residentes del apartamento 916, piso 9, bloque 4 de la Urbanización Conjunto Residencial Parques del Estadio localizado en la carrera 76 nro. 51-60, en la

ciudad de Medellín, cuando fueron dados de baja por unidades del Ejército, quienes allanaron la propiedad de manera sorpresiva y abrupta, y les ocasionaron la muerte con sus armas de dotación. Los militares los sindicaron como milicianos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno 1 del Tribunal. El dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)2, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. El primero (1) de agosto de dos mil doce (2012)3, la apoderada de la parte actora incoó recurso de apelación contra el fallo del a quo, en el que solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia. El recurso fue concedido ante esta Corporación el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)4 y admitido el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).5 El treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)6, se decretaron las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte actora en el recurso de apelación, decidiéndose lo siguiente: “PRIMERO: Por Secretaría ofíciese a la Fiscalía Nro. 15 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellín para que remita copias auténticas y las declaraciones del proceso Nro. 11001600025320060018SIJYP 541109 adelantado contra Ramiro Vanoy Murillo alias “Cuco Vanoy” en lo que tiene que

ver con la masacre de los señores Oscar Peñaranda Ortiz y Rafael Arias Arias, Fredy Hernán Berrio Torres y Jesús Antonio Carvajal Mazo, caso masacre parques del estadio, acaecida el 28 de febrero de 2004 en la ciudad de Medellín. SEGUNDO. Por Secretaría ofíciese a la Fiscalía Nro. 15 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellín para que se sirva remitir certificación sobre el estado del proceso señalado en el numeral anterior. TERCERO. Por Secretaría ofíciese a la oficina nacional de Derechos Humanos en Bogotá, Fiscalía 9 Especializada para que certifique con destino a este proceso el estado en que se encuentra la investigación en contra de los señores Rogelio Ernesto Echeverri Palacios, Luis Demetrio Valencia Jiménez y Gustavo Alonso Valencia Quintero. CUARTO. Désele valor probatorio a la certificación y al CD obrantes a folio 608 y 609 respectivamente del cuaderno principal. 2 Folios 495 a 527 del cuaderno principal. 3 Folios 529 a 543 del cuaderno principal. 4 Folios 569 y 570 del cuaderno principal. 5 Folio 574 del cuaderno principal. 6 Folios 676 a 681 del cuaderno principal QUINTO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo de su cargo.” El diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)7, la apoderada de la parte actora allegó copias de las audiencias que se han presentado dentro del postulado Ramiro Vanoy Murillo Bloque Minero, el cual fue conocido por la Fiscalía 15 de

Justicia y Paz de Medellín. Se anexó un (1) CD. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)8, se incorporó al proceso copias auténticas de las declaraciones del postulado Ramiro Vanoy Murillo. Se anexaron dos (2) CD. El primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)9, la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remitió certificación expedida el diecinueve (19) de septiembre de la misma anualidad en relación con el proceso seguido en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo, bajo el radicado Nro.

110016000253200680018. Se anexó un (1) CD.

El tres (3) del mismo mes y año10, la Fiscalía Novena Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dio respuesta al auto proferido por este Despacho. El veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)11, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)12, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, a fin de que se pusiera a su disposición las pruebas allegadas para efectos de conocimiento y contradicción de las mismas. 7 Folios 685 a 737 del cuaderno principal. 8 Folios 741 a 750 del cuaderno principal. 9 Folios 751 y 752 del cuaderno principal. 10 Folios 753 y 754 del cuaderno principal. 11 Folio 757 del cuaderno principal.

12 Folios 758 a 762 del cuaderno principal. El cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)13, la apoderada de la parte actora alegó de conclusión y solicitó que se tuviera en cuenta la prueba sobreviniente relativa a la confesión del postulado Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy”. El once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)14, la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegaciones. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)15, se repuso el auto proferido el veintidós (22) de octubre de la misma anualidad, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión y se ordenó poner a disposición de la parte demandada las pruebas obrantes a folios 684 a 754 del cuaderno principal. El veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)16, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a que se le otorgara valor en segunda instancia a las pruebas allegadas. El dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)17, la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remitió en CD la sentencia “Ramiro Vanoy Murillo”, el salvamento parcial de voto de la sentencia “Ramiro Vanoy Murillo”, y una certificación de autenticidad de las anteriores providencias. El veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)18, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días de los documentos referidos anteriormente.

El diez (10) de junio de dos mil quince (2015)19, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional remitió consideraciones sobre las pruebas aportadas al expediente de la referencia, y en la misma fecha20, la apoderada de los demandantes puso en conocimiento que en el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, rendida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) en Estados Unidos ante las autoridades competentes de Justicia y Paz, se hizo alusión a la llamada “Oficina de Envigado” y a “La Masacre 13 Folios 788 a 802 del cuaderno principal. 14 Folios 805 a 824 del cuaderno principal. 15 Folios 823 y 824 del cuaderno principal. 16 Folios 825 a 832 del cuaderno principal. 17 Folios 842 a 845 del cuaderno principal. 18 Folio 848 del cuaderno principal. 19 Folios 849 a 857 del cuaderno principal. 20 Folios 858 y 859 del cuaderno principal. Parques del Estadio” acaecida en Medellín, por lo que solicitó que sea incluida en el proceso como prueba sobreviniente. Anexó un (1) CD. El doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)21, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, de la prueba sobreviniente aludida en el párrafo previo. El veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)22, la apoderada de la parte actora descorrió el citado traslado. El dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)23, se profirió auto en el que

se requirió a la apoderada de la parte actora para que aportara nuevamente el medio magnético obrante a folio 859 del cuaderno principal, en razón a que la audiencia en él incorporada no se podía escuchar ni apreciar con calidad. El seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)24, la apoderada de la parte actora dio cumplimiento al auto en mención y allegó la prueba requerida. El dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)25, se le dio valor probatorio a la versión libre rendida por el señor Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, contenida en medio magnético. El cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)26, la apoderada de la parte actora allegó escrito en el que aportó fragmentos de la transcripción de la versión rendida por el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, remitidos por la Fiscal 114 Especializada de Apoyo al Despacho 15 de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional. El primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)27, se ordenó anexar al expediente los anteriores documentos remitidos por la parte actora. 21 Folio 861 del cuaderno principal. 22 Folios 862 y 863 del cuaderno principal. 23 Folio 869 del cuaderno principal. 24 Folios 870 y 871 del cuaderno principal. 25 Folios 878 a 885 del cuaderno principal. 26 Folios 886 del cuaderno principal. 27 Folio 897 del cuaderno principal. El tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016)28, la apoderada de la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, allegó las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, calendadas el 17 y el 24 de mayo del año en curso, en las que la Fiscal 50 especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario , le informó al señor Rogelio Ernesto Echeverri Palacio que una vez verificado si se había promovido acción de revisión en contra de la preclusión de la investigación a favor del mismo y de los soldados profesionales Luis Valencia Jiménez y Gustavo Alonso Valencia Quintero, no se encontró que se hubiese promovido dicha acción por parte de la Procuraduría, de la Fiscalía de Justicia y Paz o de otro despacho Fiscal. También remitió el oficio nro. 0273 del 29 de abril de 2016, suscrito por el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, en el que se advirtió que no habían pruebas que demostraran la existencia de una presunta relación entre el Ejército Nacional y la Oficina de Envigado. El 8 de junio del año en curso29, la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remitió copia informal y en medio magnético de la versión libre rendida por el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, por solicitud que hiciere la apoderada de la señora María Belén Arias y otros como víctimas en el proceso adelantado con el postulado Ramiro Vanoy Murillo, con ocasión de la “Masacre Parques del Estadio”, para que hiciera parte del plenario. CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter

excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso 28 Folios 898 a 907 del cuaderno principal. 29 Folio 908 del cuaderno principal. fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas – posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a la ley procesal las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional30, constitucional y legal de estar

comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”31, convirtiéndose en el funcionario – sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales32. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”33. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso, se observa que en el memorial

del 3 de junio de 2016, la apoderada de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional allegó las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, calendadas el 17 y el 24 de mayo del año en curso, en las que la Fiscal 50 especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario , le informó al señor Rogelio Ernesto Echeverri Palacio que una vez verificado si se 30 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las

autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). 31 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 32 Ver Sentencia C-159 de 2007. 33 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. había promovido acción de revisión en contra de la preclusión de la investigación a favor del mismo y de los soldados profesionales Luis Valencia Jiménez y Gustavo Alonso Valencia Quintero, no se encontró que se hubiese promovido dicha acción por parte de la Procuraduría, de la Fiscalía de Justicia y Paz o de otro despacho Fiscal. Así mismo, se aportó la respuesta que dio la Fiscal 15 Delegada ante el Tribunal – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional al señor Rogelio Ernesto Echeverri Palacio el 29 de abril de 2016, en la que refirió que no se había presentado ningún medio probatorio que demostrara al Tribunal Superior

que los militares protagonistas de la “Masacre Parques del Estadio” hayan actuado determinados por el señor Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy”. Así las cosas, se advierte que la petición de pruebas aportada por la entidad demandada y la prueba documental y en medio magnético aportada por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no reúnen el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 212 del Decreto 01 de 1984, toda vez que fueron solicitadas con posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. Sin embargo, como quedó establecido en el punto número uno (1) de esta providencia, al poseer y asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad material; el Despacho ordenará tener como prueba oficiosa el registro civil de nacimiento de la señora Ángela Rosa Galvis, puesto que los demás que se aportan ya aparecen dentro del expediente. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

1. Pruebas en segunda instancia Los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo, refiriéndose a las pruebas en la segunda instancia, establecen: “Artículo 212. Apelación de las sentencias. (…)Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso

Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. (…)” “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”

3. Caso Concreto En el memorial del 3 de junio de 2016, la apoderada de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional allegó las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, calendadas el 17 y el 24 de mayo del año en curso, en las que la Fiscal 50 especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario , le informó al señor Rogelio Ernesto Echeverri Palacio que una vez verificado si se había promovido acción de revisión en contra de la preclusión de la investigación a favor del mismo y de los soldados profesionales Luis Valencia Jiménez y Gustavo Alonso Valencia Quintero, no se encontró que se hubiese promovido dicha acción por parte de la Procuraduría, de la Fiscalía de Justicia y Paz o de otro despacho

Fiscal. Así mismo, se aportó la respuesta que dio la Fiscal 15 Delegada ante el Tribunal – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional al señor Rogelio Ernesto Echeverri Palacio el 29 de abril de 2016, en la que refirió que no se había presentado ningún medio probatorio que demostrara al Tribunal Superior que los militares protagonistas de la “Masacre Parques del Estadio” hayan actuado determinados por el señor Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy”. Considera el despacho que dichos hechos acaecieron con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, toda vez que hasta el dos mil dieciséis (2016) se pudieron obtener los citados elementos probatorios, por lo que esta situación encuadra en el numeral segundo del referido artículo 214 del Decreto 01 de 1984 relativo a la oportunidad para practicar pruebas en segunda instancia. Sin embargo, como quedó establecido en el punto número uno (1) de esta providencia, al poseer y asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad material; el Despacho ordenará tener como prueba los documentos aportados por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los escritos obrantes a folios 899 a 907 del cuaderno principal, puesto que la versión libre rendida por el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, aportada en copia y en medio magnético por la Secretaria de la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior de Medellín, se tiene que dicha prueba ya había sido allegado al plenario en la segunda instancia. Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. Téngase como prueba los documentos aportados por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los escritos obrantes a folios 899 a 907 del cuaderno principal. SEGUNDO. Anéxese al expediente de la referencia el memorial con 43 folios remitidos por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a los cuales se les dará el valor probatorio en su oportunidad. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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