CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04635-01(46697)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04635-01(46697)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MUERTE DE CIVIL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO / TESTIMONIO / COMPAÑERO PERMANENTE / UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / NORMATIVIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / REGULACIÓN LEGAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / HIJO DE CRIANZA / TERCERO DAMNIFICADO / PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los demandantes que se presentan como afectados por la muerte (…) la Sala encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento que (…) es padre del fallecido y que (…) son sus hermanas, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación para la causa por activa. Respecto de la condición de (…) quien se presentó al proceso como compañera permanente de (…), los testimonios decretados y practicados en el trámite procesal dan cuenta de que vivieron como pareja bajo el mismo techo por más de catorce años, junto a los hijos de ella (…) Al respecto, los testigos (…) amigos y vecinos de la familia en alguna época, y (…) sobrina de la demandante, coincidieron en afirmar que (…) se
conocieron en el municipio (…) donde vivía ella con los niños y al que (…) se trasladó para hacer prótesis dentales. En ese lugar iniciaron la relación de pareja y vivieron con los hijos de ella, tiempo después se trasladaron a (…) donde continuaron la convivencia y trabajaron en la fábrica de fertilizantes que (…) creó. Además de los testimonios (…) fue aportada al expediente el acta de conciliación (…) celebrada por (…) en condición de compañera permanente de (…) y (…) padre y heredero del fallecido, en la que se declara la existencia de la unión marital y concilian respecto de los bienes que conformaban la sociedad patrimonial disuelta por muerte de uno de los compañeros. En relación con la acreditación de la unión marital, es del caso precisar que (…) la ley 979 de 2005, modificatoria de la Ley 54 de 1990 (…) no se refiere a la demostración de la existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial, por lo que la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio. En ese orden, resulta necesario diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer (…) [una comunidad de vida permanente y singular]; ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años. De esta manera, los medios de prueba allegados al expediente
demuestran la existencia de la relación marital entre (…) por lo que la condición de compañera permanente con la que ella se presentó al proceso se entiende acreditada. (…) En lo que tiene que ver con (…) las declaraciones de los testigos (…) no son suficientes para acreditar la condición de hija de crianza, porque no hicieron referencia a la existencia de un vínculo de afecto y solidaridad ella y el compañero de la madre. Tampoco es posible inferir que (…) asumió el rol de padre de crianza, tanto en el aspecto afectivo como en el económico, pues los testigos no hicieron referencia a la relación de los niños con su padre biológico. No obstante, los testigos sí dieron cuenta de que los compañeros vivieron bajo el mismo techo con los hijos de ella durante más de catorce años, circunstancia que permite considerar a la demandante (…) como tercera damnificada. Por lo anterior, ante una eventual condena, el perjuicio moral alegado por (…) deberá estar acreditado, por no existir parentesco con la víctima directa del daño que permita presumir la afectación. En cuanto a los demandantes que se presentaron como parientes del fallecido (…) está acreditado con los registros civiles de nacimiento que (…) es la madre y que (…) es medio hermana, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa. (…) [Legitimación en la causa por pasiva] La Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es la llamada a responder ante una eventual condena, porque es el órgano al que la parte demandante le atribuyó la responsabilidad por el daño cuya reparación reclama en este contencioso,
motivo por el que está legitimada para la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: LEY 979 DE 2005 / LEY 54 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional. Sentencia T667-12, M.P. Adriana María Guillen; sentencia C131 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz; sentencia T705 de 14 de diciembre de 2016, M.P. Alejandro Linares y sentencia T247 de 2016, C.P. Gabriel Eduardo Méndez. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2019, exp. 48345, C.P.J Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 54148, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 3 de noviembre de 2020, exp. 48688, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
MEDIO DE PRUEBA / PRUEBA / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En atención a que la mayoría de los medios de prueba allegados al expediente son documentos aportados por las partes, la Sala los apreciará bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte
contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Es del caso precisar, que los documentos que forman parte de los procesos disciplinarios y penales, adelantados en contra de los militares que participaron en la diligencia de allanamiento en la que murieron (…) fueron solicitados y decretados por petición de ambas partes, por lo que se entiende que están de acuerdo con su apreciación sin más formalidades NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 4 de abril de 2011, exp. 17371; C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 21521, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 11 de junio de 2015, exp. 28319, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo COMPAÑERO PERMANENTE / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante que, según su dicho, muestran a la pareja de compañeros conformada por (…) y a los hijos de ella, (…) en paseos y eventos familiares con (…) son imágenes que carecen de información sobre la identidad de las personas, la relación entre ellas, y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, motivo por el que la imagen que representan no tiene la virtualidad de acreditar el hecho que se les atribuye. Las fotografías de recipientes rotulados con el nombre de (…) tampoco representan el hecho que pretende demostrar la parte actora, pues no es posible determinar a partir de esas imágenes la existencia de la empresa (…) y el desarrollo del objeto social, motivo por el cual no serán consideradas por la Sala para adoptar la decisión de fondo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de diciembre de 2020, exp. 51038, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 44131, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DFEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[Q]uien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien
jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular; ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 2018, exp. 40829, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / MUERTE DE CIVIL / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Las apreciación de las versiones (…) en conjunto con los demás medios de
prueba que obran en el expediente, no demuestra el hecho que la parte actora aduce para desvirtuar el eximente de responsabilidad [culpa de la víctima] declarado por la instancia anterior, pues si bien el procesado (…) aceptó que ofreció dinero por la muerte de (…) y que pagó a la oficina de Envigado cuando le cobró por la presunta ejecución del delito, también afirmó que no tiene certeza de que los delincuentes que le cobraron por el hecho delictivo hubieran participado efectivamente en su ejecución. (…) En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en segunda instancia no desvirtúan la legitimidad del operativo militar realizado conforme a una orden de allanamiento expedida por el funcionario competente, en atención a la información que daba cuenta de actividades sospechosas en el apartamento aledaño a las instalaciones de la (…) Brigada del Ejército (…) en el que se encontraban (…) dado que la parte actora no demostró que la muerte de sus familiares hubiera obedecido a la complicidad de agentes del Estado con la organización criminal (…) Lo que sí demuestran los medios de prueba allegados al expediente es que la acción desplegada por los tres militares del grupo antiterrorista de la (…) Brigada que participaron en la diligencia de allanamiento en la que murieron (…) fue sustentada en la orden expedida por el fiscal del Gaula rural (…) con fundamento en la información expuesta por el comandante de la (…) Brigada del Ejército y en la orden de operaciones (…) que tenía como finalidad realizar el registro del apartamento (…) ubicado en el conjunto residencial (…) aledaño al comando militar para ubicar caletas con armas y capturar integrantes de grupos subversivos, a la que asistió el fiscal que la
decretó. A su vez, los dictámenes de espectrometría de masas, balística forense y necropsia acreditan que (…) tenía en sus manos restos de sustancias compatibles con residuos de disparo, que las granadas encontradas cerca de su cadáver y el de (…) estaban en condiciones óptimas para uso y la trayectoria de los proyectiles de arma de fuego que impactaron sus cuerpos no mostró que se encontraran en posición de indefensión. Adicionalmente, se encuentra probado que meses antes del allanamiento en el que murieron los familiares de los demandantes, el fiscal seccional (…) destacado ante la (…) Brigada realizó una diligencia similar en el apartamento (…) de la unidad residencial (…) en la que (…) fue encontrado con un arma, cajas con cartuchos 9 y 38 mm, y varios celulares. Estos elementos fueron reclamados con posterioridad por (…) tal como consta en el acta de devolución de material incautado, hecho que permite inferir que los dos hombres se conocían y, además, compartían vivienda, pues la administración del edificio los reportó como residentes. Ahora, si bien la parte demandante en el recurso de apelación insistió en que (…) trabajaban en la empresa (…) constituida por el primero para la producción de fertilizantes, ese hecho no desvirtúa el eximente de responsabilidad, pues está acreditado que los dos hombres se encontraban en el lugar donde ocurrió el allanamiento, que estaban armados y que tenían vínculos desde tiempo atrás con (…) señalado por alias (…) como narcotraficante. Ahora, los medios de prueba aportados al expediente tampoco acreditan el ejercicio del objeto social de la empresa (…) porque de acuerdo con la declaración rendida por
(…) el contrato de maquila que él firmó para la elaboración del fertilizante bajo la composición presentada por (…) no se realizó debido a que el contratante no regresó. Además, el acta de la visita realizada por los asesores en derechos humanos del Procurador General de la Nación al lugar donde presuntamente funcionaba la empresa (…) consta que la persona residente no tenía conocimiento de la existencia de la empresa. La Sala concluye de lo expuesto que la muerte de (…) durante la diligencia de allanamiento al apartamento ubicado en inmediaciones de las instalaciones de la (…) Brigada del Ejército no es imputable jurídicamente al órgano demandado, porque las pruebas sobrevinientes con las que la parte actora pretendía desvirtuar el eximente de responsabilidad, decretadas y practicadas en segunda instancia, no demostraron que los agentes del Estado hubieran actuado en connivencia con líderes de las AUC o con el grupo delincuencial denominado oficina (…) En consecuencia, la sentencia apelada que declaró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado
Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04635-01(46697)
Actor: MARÍA BELÉN ARIAS ARIAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por armas de dotación oficial. Subtema 1: Uso de la fuerza en diligencia de allanamiento. Subtema 2: Antijuridicidad del daño. Prueba sobreviniente. Subtema 3: Culpa exclusiva de la víctima SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio 2012, que negó las pretensiones por encontrar probado el hecho exclusivo de la víctima.
I. SÍNTESIS DEL CASO Oscar Peñaranda Ortiz y Rafael Arias Arias murieron el 28 de febrero de 2004 durante la diligencia de allanamiento decretada por el fiscal del Gaula Rural, apoyada por integrantes del Ejército Nacional, en atención a la información del comandante de la Cuarta Brigada de Medellín, que daba cuenta de actividades sospechosas de los residentes del apartamento 906 del conjunto residencial Parques del Estadio, aledaño a ese batallón. La parte actora adujo que los militares entraron en la vivienda de manera sorpresiva y usaron sus armas de dotación en contra de las personas que se encontraban allí sin causa justificada.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA.
María Belén Arias Arias, Paula Andrea Acevedo Arias, Alfredo Peñaranda, Ana Graciela y Teresa Peñaranda Ortiz, y José Aldemar Arias, por medio de
apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de las muertes de Oscar Peñaranda Ortiz y Rafael Arias Arias. El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales y materiales.1 Como sustento de las pretensiones argumentó que la muerte de Oscar Peñaranda Ortiz y Rafael Arias causada en un operativo de allanamiento realizado por integrantes del Ejército Nacional, es imputable al órgano demandado, porque “de manera sorpresiva y forma abrupta procedieron a dar muerte con sus armas de dotación a las cuatro personas que estaban allí departiendo”, sin comprobar su presunta vinculación a grupos subversivos. “Considerándose la muerte de estas personas (4 en total) una masacre por parte de los militares (Ejército Nacional), porque con ocasión de un operativo que a las luces de la justicia fue excesivo, el operativo (sic) fue realizado por un grupo de personas que contaban con el factor sorpresa, especializadas en el tema de los allanamientos, con un tipo de armamento especializado de uso exclusivo de los militares, el espacio tan reducido donde ocurrieron los hechos (espacio aproximado de 60 metros cuadrados en un noveno piso, con una sola puerta de entrada) y la cantidad de impactos que tienen los cuerpos.” 2. 2 2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los autos notificados en debida forma3.
El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, aceptó que el daño fue causado por integrantes del Ejército Nacional, pero se opuso a las pretensiones de la demanda por encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que las pruebas practicadas en las investigaciones penal y disciplinaria, que culminaron a favor de los militares que participaron en los hechos, demostraron que la actitud desproporcionada de las víctimas durante la diligencia de allanamiento fue determinante en la producción del daño4. El Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir los oficios solicitados y decretó la práctica de testimonios y declaraciones sobre los documentos señalados por el órgano demandado5. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe6. Las partes presentaron alegaciones7. El procurador delegado guardó silencio. 1 Folios 2 a 6 del c. 1. 2 Folio 8 del c. 1. 3 Folios 88, 95 y 143 del c. 1. 4 Folios 96 y 144 del c. 1. 5 Folio 36 del c. 1. 6 Folio 467 del c. 1. 7 Folios 472 y 475 del c. 1. 2.3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que los medios de prueba allegados demostraron que los residentes
del apartamento objeto del allanamiento atacaron a los militares con armas de fuego, que los dos familiares de los demandantes portaban granadas de fragmentación, y que en el lugar se encontró armamento, municiones, explosivos, planos y fotografías del batallón que colindaba con el conjunto residencial donde ocurrió la diligencia. Precisó que las pruebas también acreditaron que la orden de allanamiento fue expedida por autoridad competente, en atención a la información que daba cuenta de que los residentes tenían comportamientos sospechosos en las noches y que, en menos de un año, ocuparon varios apartamentos de la unidad residencial con vistas al batallón. Consideró, además, que la empresa dedicada a la venta de fertilizantes que estableció Oscar Peñaranda “era una creación ficticia o fachada que servía como medio para realizar actividades ilícitas”. Por último, concluyó que no existió un ataque desproporcionado, porque en la diligencia de allanamiento solo participaron tres militares armados con pistolas, que uno de ellos resultó herido, y que los cuatro hombres a los que debieron enfrentar usaron tanto armas cortas como granadas que “bien pudieron accionar”8. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora adujo que la muerte de Oscar Peñaranda y de Rafael Arias, ocurrida en el allanamiento al apartamento ubicado en inmediaciones de la Cuarta Brigada del Ejército, es imputable jurídicamente al órgano demandado, porque la diligencia no obedeció a una orden legítima sustentada en informes de inteligencia que revelaran un plan para atentar contra el batallón, sino
a una retaliación del paramilitar Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy, quien reconoció ante la jurisdicción especial de justicia y paz que ordenó el homicidio de Fredy Berrío, persona que murió junto a los familiares de los demandantes. Por lo anterior, solicitó oficiar a la Fiscalía 15 de la Unidad de Justicia y Paz, para que remitiera las copias del expediente penal seguido en contra de alias Cuco Vanoy, en el que aceptó que pagó por la muerte de Fredy Berrío. Por último, pidió apreciar las pruebas relacionadas con el ejercicio del objeto social de la empresa Foliban Fertilizantes, las fotografías que dan cuenta de la unión familiar y las pruebas que recuentan lo ocurrido en el allanamiento. 2.5. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En auto posterior decretó las pruebas solicitadas en el recurso de apelación por tratarse de hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda, en el sentido de oficiar a la jurisdicción especial de justicia y paz para que remitiera la versión rendida por alias Cuco Vanoy ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, “que se conoció a partir del 11 de enero de 2011 y con la cual pretende desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima”9. Los documentos allegados fueron puestos a disposición de la parte demandada, que también aportó documentos10. Por último, el Despacho sustanciador decidió tener como prueba el documento aportado por la parte demandante que contiene la versión libre de Diego
8 Folio 495 del c. ppal. 9 Folios 574 y 676 del c. ppal. 10 Folios 824, 848, 861 del c. ppal. Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna, rendida ante la fiscalía especializada de justicia transicional y los documentos aportados por la apoderada del órgano demandado11. En auto posterior, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. El apoderado del órgano demandado solicitó confirmar la sentencia apelada, en atención a que las pruebas allegadas en segunda instancia no desvirtuaron el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no demostraron que los militares que participaron en la diligencia de allanamiento hubieran actuado en complicidad con las autodefensas13. El apoderado de la parte demandante adujo que la prueba sobreviniente, relacionada con las declaraciones que rindieron varios paramilitares ante la fiscalía especializada de la unidad de justicia y paz, acredita que los integrantes del Ejército actuaron “como presuntos intermediarios de una posible ejecución”14. También afirmó que la sentencia apelada no expuso argumentos para concluir que la prueba técnica de residuo de pólvora tomada a los cadáveres es suficiente para sustentar el eximente de responsabilidad y, tampoco, tuvo en cuenta que a la hora en que inició el allanamiento el fiscal afirmó que se encontraba en el casino de la cuarta brigada. El procurador delegado guardó silencio15.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época16. 3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136del Código Contencioso Administrativo establece un término de caducidad de dos años para ejercer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio está acreditado con los registros civiles de defunción, que Oscar Peñaranda y Rafael Arias murieron el 28 de febrero de 2004 en la ciudad de Medellín, Antioquia17, por lo que el término de caducidad inició a partir de esa 11 Folios 824, 848, 861, 955 del c. ppal. 12 Folio 962 del c. ppal. 13 Folio 963 del c. ppal. 14 Folio 979 del c. ppal. 15 Folio 996 del c. ppal. 16 Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerada al momento de presentación de la
demanda. En este caso, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales por valor aproximado de doscientos millones de pesos ($200.000.000), suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (folio 15 del c. 1). 17 Folios 27 y 44 del c. 1. fecha. En conclusión, como la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2005[18], se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término previsto en la ley. 3.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 3.3.1. Legitimación en la causa por activa 3.3.1. En relación con los demandantes que se presentan como afectados por la muerte de Oscar Peñaranda Ortiz, la Sala encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento que Alfredo Peñaranda es padre del fallecido y que Ana Graciela y Teresa Peñaranda Ortiz son sus hermanas, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación para la causa por activa19. Respecto de la condición de María Belén Arias, quien se presentó al proceso como compañera permanente de Oscar Peñaranda, los testimonios decretados y practicados en el trámite procesal dan cuenta de que vivieron como pareja bajo el mismo techo por más de catorce años, junto a los hijos de ella, Rafael Arias y Paula Andrea Acevedo Arias. Al respecto, los testigos María Noralba Colonia, Irma de Jesús Rojas, Gamaliel Orozco Rincón y Nelly Suárez Muñoz, amigos y vecinos de la familia en alguna
época, y Nini Johana Jiménez Arias, sobrina de la demandante, coincidieron en afirmar que María Belén Arias y Oscar Peñaranda se conocieron en el municipio de Pantanillo, donde vivía ella con los niños y al que Oscar se trasladó para hacer prótesis dentales. En ese lugar iniciaron la relación de pareja y vivieron con los hijos de ella, tiempo después se trasladaron a Medellín, donde continuaron la convivencia y trabajaron en la fábrica de fertilizantes que Oscar Peñaranda creó20. Además de los testimonios referidos, fue aportada al expediente el acta de conciliación de 30 de junio de 2004 celebrada por María Belén Arias, en condición de compañera permanente de Oscar Peñaranda, y Alfredo Peñaranda, padre y heredero del fallecido, en la que se declara la existencia de la unión marital y concilian respecto de los bienes que conformaban la sociedad patrimonial disuelta por muerte de uno de los compañeros21. En relación con la acreditación de la unión marital, es del caso precisar que, si bien la ley 979 de 2005, modificatoria de la Ley 54 de 1990, dispone que la existencia de la unión se declara: “1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”, la Corte Constitucional ha precisado que tal normativa no se
refiere a la demostración de la existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial, por lo que la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio22. En ese orden, resulta necesario diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”; ii) la 18 Folio 16 del c. 1. 19 Folios 26, 28 y 29 del c. 1. 20 Folios 349, 352, 354, 357 y 374 del c. 1. 21 Folios 34 a 36 del c. 1. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-667-12. En igual sentido, ver sentencia C131 de 2018 y T247 de 2016. declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años. De esta manera, los medios de prueba allegados al expediente demuestran la existencia de la relación marital entre María Belén Arias y Oscar Peñaranda, por lo que la condición de c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.