CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04657-01(47498)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04657-01(47498)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de fuga de presos / DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Aplicación del principio de in dubio pro reo / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de fuga de presos y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue
injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDADAplicación del principio In dubio pro reo / DECISIÓN ABSOLUTORIAPresunción de inocencia no desvirtuada / DAÑO ESPECIAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[C]omo la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del
vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En estas condiciones, se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Aunque, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados, como el apelante único está amparado por el principio de non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Pago de los honorarios del abogado defensor en proceso penal / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (…) El abogado (…) ejerció la defensa (…) en el proceso penal, pues se le reconoció como apoderado de la demandante en la sentencia absolutoria. Obra certificación original, suscrita por ese abogado, (…) por la defensa penal. (…) Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar providencia de 8 de
junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04657-01(47498)
Actor: JOSE FULGENCIO URREA TOVAR Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Recortes de prensa-valor probatorio.
Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Apelante único-Non reformatio in peius. Daño emergente-Actualización de condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárase no probada la excepción de indebida escogencia de la acción, enrostrada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, con apego a la argumentación signada con antelación. Segundo. Absuélvase de responsabilidad endilgada a la Nación-Rama
Judicial, de conformidad con las razones vertidas en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación de la libertad del señor José Fulgencio Urrea Tovar, ocurrida entre el 3 de mayo de 2001 y el 21 de junio de 2002, en los términos y proporción examinados en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Por el concepto de perjuicios morales para José Fulgencio Urrea Tovar, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de treinta y cuatro millones dos mil pesos ($34.002.000). Para sus hijos Camilo Andrés Urrea Vargas y Javier Iván Urrea Vargas, su cónyuge Rocío del Carmen Orozco y su padre Ángel Gabriel Urrea Aranda, el estimado de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de veintidós millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($22.668.000), para cada uno. Para José Gabriel Urrea Tovar, Isidro Urrea Tovar y Luz Marina Urrea Tovar, hermanos de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($11.334.000), para cada uno. Por el concepto de perjuicios materiales (daño emergente) para José Fulgencio Urrea Tovar, la suma de catorce millones setecientos doce mil ochocientos siete pesos ($14.712.807). (f. 483-485 c.2) SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de fuga de presos y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 25 de febrero de 2005, José Fulgencio Urrea Tovar en su nombre y en representación de los menores Camilo Andrés y Javier Iván Urrea Vargas; Rocío del Carmen Orozco, Ángel Gabriel Urrea Aranda, José Gabriel, Isidro y Luz Marina Urrea Tovar, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Fulgencio Urrea Tovar, entre el 3 de mayo de 2001 y el 5 de septiembre de 2003.
Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para la víctima directa y 3500 SMLMV
para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales; $30.000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $61.148.922 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Fulgencio Urrea Tovar fue sindicado del delito de fuga de presos y la Fiscalía dictó en su contra medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Resaltó que la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y un Juzgado Penal lo absolvió. Adujo que la demandada debía responder porque se configuró falla del servicio, ya que no había prueba de cargo.
II. Trámite procesal El 3 de agosto de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla del servicio. Propuso como excepción la indebida escogencia de la acción, pues debió demandar el acto administrativo que lo retiró del cargo. El 26 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió
la sentencia impugnada, en la que declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción y accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la absolución se fundamentó en aplicación del principio de in dubio pro reo y que el daño antijurídico era imputable a la Fiscalía. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación. El recurso de la parte demandante fue declarado desierto por falta sustentación en auto del 10 de abril de 2013 y en la misma providencia se concedió el de la Nación-Fiscalía General de la Nación, el cual fue admitido el 27 de junio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que como la absolución se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, se debió acreditar falla del servicio y que el monto de los perjuicios morales desconoció los parámetros establecidos en la jurisprudencia. El 25 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante sostuvo que debía reconocerse el monto pedido por lucro cesante. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que como la absolución del demandante fue en aplicación del in dubio pro reo, el daño es atribuible a título objetivo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce
de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -25 de febrero de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de diciembre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa
4. José Fulgencio Urrea Tovar, Camilo Andrés y Javier Iván Urrea Vargas, Rocío del Carmen Orozco, Ángel Gabriel Urrea Aranda, José Gabriel, Isidro y Luz Marina Urrea Tovar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
4 [Hecho probado 7.5] por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y juzgamiento de José Fulgencio Urrea Tovar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil.
IV. Hechos probados
6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Escapó capo pedido en extradición”, “Poda en cárcel por fuga de Villafañe”, “Capturados 16 del Inpec por fuga de Villafañe”, “Extraditable se fugó de Itagüí” y “Retenidos 16 guardias por fuga de Villafañe” (f. 289-294 c. 1).
Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7.1 El 3 de mayo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Itagüí profirió resolución de apertura de
instrucción por los delitos de concierto para delinquir y fuga de presos y ordenó la captura de José Fulgencio Urrea Tovar, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 8-15 c. 2). 7.2 El 3 de mayo de 2001, agentes del C.T.I. capturaron a José Fulgencio Urrea Tovar por los delitos de concierto para delinquir y fuga de presos, según da cuenta copia auténtica del informe del Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata del C.T.I y del acta de derechos del capturado (f. 1014 c. 2). 7.3 El 18 de mayo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en contra de José Fulgencio Urrea Tovar por el delito de fuga de presos, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 23-61 c. 2). 7.4 El 26 de octubre de 2001, la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Itagüí profirió resolución de acusación en contra de José Fulgencio Urrea Tovar por el delito de favorecimiento de la fuga de presos y ordenó medida de aseguramiento con detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 63-240 c. 2). 7.5 El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí absolvió a José Fulgencio Urrea Tovar por el delito de favorecimiento
de fuga de presos, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 242-266 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2003, según da cuenta certificación de ese juzgado (f. 241 c. 2). 7.6 José Fulgencio Urrea Tovar estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 3 de mayo hasta el 28 de agosto de 2001 y desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 21 de junio de 2002 estuvo con detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica del informe de captura y certificación de la directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Itagüí (f. 11, 267 c. 2). 7.7 José Fulgencio Urrea Tovar es padre de Camilo Andrés y Javier Iván Urrea Vargas, esposo de Rocío del Carmen Orozco, hijo de Ángel Gabriel Urrea Aranda y hermano de José Gabriel, Isidro y Luz Marina Urrea Tovar, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 278-286 c.2). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque José Fulgencio Urrea Tovar estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 21 de junio de 2002 [hecho probado 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí absolvió a José Fulgencio Urrea Tovar del delito de favorecimiento de fuga de presos en aplicación del principio de in dubio pro reo [hecho probado 7.5]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva modificada posteriormente a detención domiciliaria con fundamento en un indicio derivado de su condición de teniente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y haber prestado servicio el día de la fuga del interno, que lo situaba como responsable de facilitar la evasión [hechos probados 7.3 y 7.4]. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que se contaba con otros
medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Encontró que no se pudo establecer la forma como el detenido se fue de la cárcel y que el hecho de prestar la vigilancia no puede considerarse como el soporte único y exclusivo para deducir responsabilidad del procesado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En lo que hace referencia a la autoría y consiguiente responsabilidad en el delito de favorecimiento de la fuga, endilgado por la fiscalía a los procesados, a nuestro modo de ver las pruebas recopiladas no ofrecen la certeza reclamada por la norma adjetiva para imponerles una sanción. […] El llamado hecho indicador relativo a que los guardianes acusados prestaban vigilancia en los controles existentes para el ingreso y egreso de internos, personal administrativo, de vigilancia y de particulares, no puede considerarse como el soporte jurídico único y exclusivo para que con su existencia se deduzca responsabilidad a los mismos, porque no se estructura la cadena indiciaria necesaria para llegar al grado de certeza. […] Es que la duda es tan protuberante en el sub lite, que en la misma pieza calificatoria del mérito sumarial, el instructor hizo planteamientos conjeturales y genéricos […] […] Como corolario de las anotaciones en precedencia y en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, se absolverá a José Fulgencio Urrea Tovar (f. 256-264 c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV para la víctima directa y 500 SMLMV para su esposa, sus hijos, su padre y sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 60 SMLMV para la víctima directa, 40 SMLMV para sus hijos, esposa y padre y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandada pidió el ajuste porque se desconoció la jurisprudencia.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.
11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. En este caso, José Fulgencio Urrea Tovar fue privado de la libertad y tuvo detención en centro carcelario durante un periodo de 3,66 meses y en su domicilio 9,73 meses para un total de 13,39 meses y está acreditado que es padre de Camilo Andrés y Javier Iván Urrea Vargas, esposo de Rocío del Carmen Orozco, hijo de Ángel Gabriel Urrea Aranda y hermano de José Gabriel, Isidro y Luz Marina Urrea Tovar [hechos probados 7.6 y 7.7]. En estas condiciones, se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Aunque, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados, como el apelante único está amparado por el principio de non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.
12. La demanda solicitó el pago de $10.000.000 por honorarios de abogado y $20.000.000 por gastos de manutención y cambio de domicilio de la esposa de la víctima al lugar del centro carcelario, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $14.712.807 por el pago de honorarios de abogado, que corresponde al
valor de $10.000.000 actualizados a la fecha de la sentencia. La jurisprudencia ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. El abogado Juan Carlos Hoyos Loaiza ejerció la defensa de José Fulgencio Urrea Tovar en el proceso penal, pues se le reconoció como apoderado de la demandante en la sentencia absolutoria (f. 250 c.2). Obra certificación original, suscrita por ese abogado, en la que se anotó que José Fulgencio Urrea Tovar le pagó $10.000.000 por la defensa penal (f. 287 c.2). 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 8 d
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