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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04690-02(48560)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04690-02(48560)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Noción. Definición. Concepto /

ACUMULACION DE PROCESOS - Requisitos / IDENTIDAD DE

PRETENSIONES / ACUMULACION DE PROCESOS – Finalidad / ACUMULACION DE PROCESOS - Procedencia. Cumplimiento de requisitos legales La acumulación de procesos constituye una figura jurídica según la cual dos procesos, que han venido tramitándose separadamente, pasan a conducirse bajo una sola cuerda procesal, por virtud de una decisión judicial (…) El artículo 157 del C. de P.C. prevé los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales procede esa figura (…) ambos procesos se fundan en los mismos hechos, tienen similares pretensiones y la entidad demandada es la misma, es decir, existe una identidad en la causa petendi y en el extremo demandado, por lo tanto, se cumple con dos de los requisitos exigidos para que proceda la acumulación procesal, por lo que resta establecer cuál de los dos procesos es el más antiguo (…) [La] notificación se surtió el 2 de agosto de 2005 en el proceso n.º 42180 y 11 de julio del mismo año en el proceso n.º 48560, el Despacho concluye que este último resulta ser el más antiguo y a éste se acumulará el n.º 42180

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04690-02(48560)

Actor: ARISTÓBULO NAVARRETE NAVARRETE

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte la necesidad de estudiar si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ordenar una acumulación.

CONSIDERACIONES

1. La acumulación de procesos constituye una figura jurídica según la cual dos procesos, que han venido tramitándose separadamente, pasan a conducirse bajo una sola cuerda procesal, por virtud de una decisión judicial. Sobre dicha institución, ha dicho esta Corporación lo siguiente: La razón de ser de la figura de la acumulación está en evitar que se surtan diferentes procesos para resolver cuestiones que están relacionadas entre sí, en que se logre la eficacia procesal disminuyendo duplicidad de trámites y gastos para las partes especialmente en materia probatoria para no tener que repetir pruebas y alegatos en cada proceso, en que los pleitos sean lo más cortos posible, que no proliferen sin justificación y que se tramiten conjuntamente si ello es posible y se puedan resolver en una sola providencia. Además de que la acumulación permite que no se den

fallos contradictorios, manteniéndose así vigente el principio de la cosa juzgada1.

2. El Código Contencioso Administrativo establece que “en todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código”.

3. El artículo 157 del C. de P.C. prevé los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales procede esa figura, así: Art. 157-. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 23 de noviembre de 1990, exp. 2987, C.P. Consuelo Sarria

Olcos.

4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

4. Finalmente, el artículo 158 del C. de P.C., define la competencia para

conocer de los procesos acumulados en los siguientes términos: Art. 158.- De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.

5. En el caso concreto, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el primer inciso del artículo 157 del C. de P.C., en relación con los siguientes procesos: 05001-2331-00005001-2331-0002005-04690-02 2005-05413-01

Radicación interna 48560 42180 Actor Aristóbulo Navarrete, Camilo Yolanda Pinto Afanador Andrés Navarrete, María Betsabé Sánchez y Yenny Navarrete Sánchez Demandado Nación-Ministerio de Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Defensa, Ejército Nacional. Proceso Reparación directa Reparación directa Fecha de Agosto 30 de 2005 Agosto 30 de 2005 notificación al demandado

6. En efecto, se encuentra que se trata de dos procesos que se tramitan en segunda instancia y bajo el mismo tipo de procedimiento ante esta Corporación, de conformidad con el artículo 206 del C.C.A.

7. En los dos casos las pretensiones formuladas también habrían podido presentarse en la misma demanda debido a que se sustentan en los mismos hechos, que son los ocurridos el 5 de mayo de 2003 en zona rural del municipio de Urrao (Antioquia), durante una operación militar para el rescate de un grupo de secuestrados que se encontraban en poder de la guerrilla de las FARC. En los hechos fallecieron los señores Guillermo Gaviria Correa, esposo de la demandante Yolanda Pinto Afanador, y Yercinio Navarrate Sánchez, hijo y hermano de los señores Aristóbulo Navarrete, María Betsabé Sánchez, Camilo

Andrés Navarrete y Yenny Navarrete Sánchez.

8. En ambos casos la entidad demandada es la misma: Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y contra ella se formularon similares pretensiones. Así, en el proceso que se identifica con el n.º 48560 se pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la dicha entidad de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la muerte del sargento segundo del Ejército Nacional Yercinio Navarrete Sánchez, “ocurrida durante una operación fallida de rescate y por la violación de los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, adelantada por el Ejército Nacional el día 5 de mayo de 2003 en el municipio de Urrao (Antioquia)”.

9. Por su parte, en el proceso n.º 42180 se pretende que “se declare que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es responsable de los daños antijurídicos ocasionados a la demandante Yolanda Pinto Afanador por la

muerte de su señor esposo Guillermo Gaviria Correa, ocurrida el cinco (5) de mayo de 2003, en zona rural del municipio de Urrao (Antioquia), en la operación desplegada para el rescate de secuestrados por grupo armado al margen de la ley”.

10. Vistas así las cosas, se observa que ambos procesos se fundan en los mismos hechos, tienen similares pretensiones y la entidad demandada es la misma, es decir, existe una identidad en la causa petendi y en el extremo demandado, por lo tanto, se cumple con dos de los requisitos exigidos por el artículo 157 del C. de P.C. para que proceda la acumulación procesal, por lo que resta establecer cuál de los dos procesos es el más antiguo.

11. De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 426 de c.ppl., el auto admisorio de la demanda del proceso n.º 42180 se notificó a la entidad demandada el 30 de agosto de 2005, que es la misma fecha en la cual se surtió dicho trámite en el proceso n.º 48560, según consta en folio 47 del c. 1. Por lo tanto, la determinación de cuál de los dos procesos es el más antiguo no puede hacerse con fundamento en el criterio establecido en el artículo 158 del C. de P.C., por lo que el despacho tomará la fecha de notificación al Ministerio Público, quien también es parte procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del C.C.A., modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998.

12. Como dicha notificación se surtió el 2 de agosto de 2005 en el proceso n.º

42180 y 11 de julio del mismo año en el proceso n.º 48560, el Despacho concluye que este último resulta ser el más antiguo y a éste se acumulará el n.º 42180. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRÉTASE la acumulación de los procesos n.º 48560 (radicación 05001-2331-000-2005-04690-02) y 42180 (radicación 05001-2331-000-200505413-01) para que sean decididos conjuntamente.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, HÁGANSE las anotaciones a que haya lugar e INFÓRMESE al Despacho del consejero Carlos Alberto Zambrano sobre la acumulación del proceso n.º 42180 al de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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