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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04713-01(45601)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04713-01(45601)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso. Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo, sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑO ESPECIALAplicación del principio in dubio pro reo. Insuficiencia probatoria [E]l Tribunal Superior de Medellín absolvió a (…) de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, porque las pruebas en su contra no eran suficientes, ni en cantidad ni calidad, para desvirtuar su presunción de inocencia y en aplicación al principio de in dubio pro reo (…).[E]n efecto, la sentencia absolutoria concluyó que los testigos de cargo no eran claros y precisos en sus declaraciones, uno de ellos intentó retractarse pero el juzgado no aceptó su nueva declaración y el juzgado no valoró los testimonios de las personas que declararon a favor del acusado (…).[A]sí las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad encargada del juzgamiento del demandante y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la

Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04713-01(45601)

Actor: ARTANAN DE JESÚS CORREA VÉLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Conciliación judicial en primera instancia-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la

libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Apelante único-Non reformatio in peius. Lucro cesante-Se actualiza la condena de primera instancia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 4 de febrero de 2005, Artanan de Jesús Correa, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 14 de diciembre del 2000 y el 6 de agosto del 2002, y entre el 22 de noviembre de 2002 y el 5 de febrero de 2003. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitó el pago de 1000 SMLMV, por perjuicios morales y $15’423.333 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios

materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 14 de diciembre del 2000, Artanan de Jesús Correa fue capturado por orden de la Fiscalía 124 Seccional de Medellín, sindicado de homicidio y porte ilegal de armas. Resaltó que luego de ser condenado en primera instancia, fue absuelto por el Tribunal Superior de Medellín. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por falta de pruebas.

II. Trámite procesal El 13 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no es responsable porque absolvió al demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta.

El 26 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, declaró la responsabilidad de la demandada. Consideró que como la absolución del actor fue en virtud del principio de in dubio pro reo, se mantuvo incólume su presunción de inocencia.

La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 3 de octubre de 2012 y admitidos el 7 de febrero de 2013. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no se reunían los presupuestos para configurar la responsabilidad del Estado. El recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación no fue tramitado porque la entidad concilió en primera instancia. El 28 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en el proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la

disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -4 de febrero de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de febrero de 2003, fecha en la que le fue notificada

personalmente la providencia que dispuso su absolución4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 A pesar de que el artículo 197 de la Ley 600 del 2000 dice que las providencias interlocutorias de segunda instancia quedan ejecutoriadas el día que son suscritas, la Corte Constitucional, en sentencia C-641 de 2002, declaró la exequibilidad siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación. En el expediente no hay prueba de que se haya presentado el recurso extraordinario de casación. Legitimación en la causa

4. Artanan de Jesús Correa Vélez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva porque fue la entidad encargada del juzgamiento del demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el 50% de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de marzo de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 14.245.

6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 14 de diciembre del 2000, Artanan de Jesús Correa fue capturado por agentes de policía judicial por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta que lo puso a disposición de la Fiscalía (f. 79 c. 3). 7.2 El 19 de diciembre del 2000, la Fiscalía 124 de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Artanan de Jesús Correa por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 88-93 c. 3). 7.3 El 11 de abril de 2001, la Fiscalía 124 de Medellín dictó resolución de

acusación contra Artanan de Jesús Correa por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, providencia confirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, según da cuenta copias auténticas de esas providencias (f. 182-195; 223-233 c. 3). 7.4 El 25 de febrero de 2002, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsable a Artanan de Jesús Correa de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y le impuso una condena de 15 años y 6 meses de prisión, según da cuenta copia auténtica de esa sentencia (f. 421-440 c. 3). 7.5 El 17 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad del proceso a partir de la clausura de la vista pública, para que se practicaran unos testimonios que fueron rechazados irregularmente por el juzgado y ordenó la libertad condicional del acusado, según da cuenta copia auténtica de esta providencia (f. 467-475 c. 3). 7.6 El 6 de agosto de 2002, el Director de la Penitenciaria recibió boleta de libertad en razón de la anterior decisión, sin embargo Artanan de Jesús Correa no recuperó la libertad, porque tenía pendiente un proceso penal en el Juzgado Trece del Circuito de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial que informó sobre esa situación y la boleta de libertad (f. 500 c. 3 y f. 78 c. 1). 7.7 El 31 de octubre de 2002, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín

dictó nuevamente sentencia condenatoria contra Artanan de Jesús Correa, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 555-575 c. 3). 7.8 El 30 de enero de 2003, el Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior decisión y absolvió a Artanan de Jesús Correa, al estimar que las pruebas de cargo no ofrecían la suficiente certeza para dictar un fallo condenatorio, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 616621 c. 3). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.

8. El daño está demostrado porque Artanan de Jesús Correa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, por cuenta del proceso por el que se demanda, desde el 14 de diciembre del 2000 hasta el 6 de agosto de 2002 [hechos probados 7.1 y 7.6].

La demandante solicitó también se le reconociera perjuicios por la privación de la libertad desde el 22 de noviembre de 2002 y el 5 de febrero de 2003. Este periodo de privación no será estudiado por la Sala porque la parte demandada es apelante único y está amparada por el principio de la non reformatio in pejus.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió

una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en primera instancia con fundamento en testimonios que afirmaron haber visto disparar a Artanán de Jesús Correa Vélez contra un vigilante en compañía de otra persona que manejaba una motocicleta

[Hecho probado 7.7]. El Tribunal Superior de Medellín absolvió a Artanan de Jesús Correa de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, porque las pruebas en su contra no eran suficientes, ni en cantidad ni calidad, para desvirtuar su presunción de inocencia y en aplicación al principio de in dubio pro reo [Hecho probado 7.8]. En efecto, la sentencia absolutoria concluyó que los testigos de cargo no eran claros y precisos en sus declaraciones, uno de ellos intentó retractarse pero el juzgado no aceptó su nueva declaración y el juzgado no valoró los testimonios de las personas que declararon a favor del acusado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Por todo lo anterior, a esa conclusión del Juzgado en el sentido de que la prueba no abunda en cantidad, la sala debe añadir que tampoco es pródiga o suficiente en calidad para asumir la certeza sobre la responsabilidad del implicado y por ello, acorde en lo sustancial con los juiciosos planteamientos de la defensa, va a revocar el fallo impugnado y va a absolver en su defecto a Artanan Correa Vélez

de todos los cargos por los cuales fue condenado en este proceso, pues es obvio que la misma duda sobre la autoría en la occisión del señor Agudelo se extiende a la tenencia del arma de fuego con la supuestamente la causó (f. 603-604 c. 3). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad encargada del juzgamiento de Artanan de Jesús Correa Vélez y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV para la víctima directa, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia le reconoció 60 SMLMV.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

En este caso, Artanan de Jesús Correa fue privado de la libertad y tuvo detención en centro carcelario durante un periodo de 19,7 meses [hechos probados 7.1 y 7.6]. En estas condiciones, se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Aunque, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados, como el apelante único está amparado por el principio de non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Artanan de Jesús Correa, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio.

Para la época de la privación injusta de la libertad, Artanan de Jesús Correa laboraba en el Club de Desarrollo Ecológico, según da cuenta la certificación del empleador (f. 16 c. 1). A pesar de que la certificación afirmó que el demandante devengaba un salario de $700.000, el Tribunal concedió este perjuicio con base en el salario mínimo, aspecto que no puede ser modificado en virtud de la non reformatio in pejus. En el auto de aprobación de la conciliación de primera instancia se liquidó la suma de $10’587.026, monto que será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016)

índice inicial al momento de la liquidación: 108,34 (septiembre de 2011) Vp= 10’587.026 132,69 (noviembre de 2016) 108,34 (septiembre de 2011) Vp= $12’966.517

13. Finalmente, como el proceso terminó frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que concilió sobre la mitad de la condena impuesta en primera instancia, la Nación-Rama Judicial asumirá el 50% de lo reconocido en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. MODIFÍCASE la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Artanan de Jesús Correa Vélez. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar la suma equivalente en pesos a treinta (30) SLMLM a Artanan de Jesús Correa Vélez, por concepto de daños morales. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar la suma de seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($6’483.258) a Artanan de Jesús Correa Vélez, por concepto de lucro

cesante. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

LGC/PTB

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