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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04772-01(42061)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04772-01(42061)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE FUGA DE PRESOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /

CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor xxx xxx fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación (…) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, dictó fallo absolutorio en su favor. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCarga que el actor no debió soportar / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]s evidente que la privación de la libertad del señor xxx xxx configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la

obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción

constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN DE

LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE EQUIDAD

[S]e tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la

Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04772-01(42061)

Actor: FREHINDEN RODRÍGUEZ BOLÍVAR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía

General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de septiembre de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Frehinden Rodríguez Bolívar, durante el período comprendido entre el 03 de mayo de 2001 hasta el 20 de junio de 2001, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a). A favor del señor Frehinden Rodríguez Bolívar, el equivalente en pesos a OCHENTA (80) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b). A favor de Beatriz Elena Restrepo Fernández y Valentina Rodríguez Restrepo, una suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada una de ellas. c). A favor de Benjamín Rodríguez Suárez y Gladys Bolívar Rodríguez, una suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada una de ellas. d). A favor de Claudia Patricia Rodríguez Bolívar y Martha Janeth

Rodríguez Bolívar, una suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada una de ellas.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del señor Frehinden Rodríguez Bolívar, la suma de ($38.685.705), equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el día 3 de mayo de 2001, hasta el día 20 de junio de 2002), el cual tendrá como base de liquidación el salario mensual al momento de los hechos.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo”1.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 20052, los señores Gladys

Bolívar Rodríguez, Benjamín Rodríguez, Claudia, Martha Yanet, Junior Benjamín Rodríguez y Frehinden Rodríguez Bolívar, Beatriz Elena Restrepo y Valentina Rodríguez Restrepo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por

los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de 1 Folios 248 a 276 del cuaderno de segunda instancia 2 Folios 37 a 50 del cuaderno de primera instancia. que fue objeto el señor Frehinden Rodríguez Bolívar en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “fuga de presos”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a $381.500.000 para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se indemnizara a los señores Frehinden Rodríguez Bolívar, Beatriz Elena Restrepo y Valentina Rodríguez Restrepo la suma de $36.971.211,20 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como fundamentos fácticos relevantes se narraron, en síntesis los siguientes: El señor Frehinden Rodríguez Bolívar estuvo vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ejerciendo el cargo de dragoneante código 5260 grado 11, durante varios años en la Cárcel de Máxima de Seguridad del municipio de Itagüí, Antioquia. Afirmó la parte demandante que, el 2 de mayo de 2001, Frehinden Rodríguez Bolívar se encontraba trabajando en la Cárcel de Máxima de Seguridad del municipio de Itagüí, cuando se fugó de ese establecimiento el extraditable Ever Villafañe Martínez. Señaló, que como consecuencia de la fuga de Villafañe Martínez, la Fiscalía 53

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí abrió investigación penal en contra de Frehinden Rodríguez Bolívar y, posteriormente, el 26 de octubre de 2001 le dictó Resolución de Acusación por el presunto delito de favorecimiento de fuga de presos. Se sostuvo en la demanda que el señor Rodríguez Bolívar estuvo detenido desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2003, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del Municipio de Itagüí resolvió absolverlo y ordenar su libertad. Agregó la parte demandante, que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Frehinden Rodríguez Bolívar no le fueron cancelados los salarios por parte del INPEC. Finalmente, se señaló en el escrito de demanda que por el presunto error cometido por la Fiscalía General de la Nación se le ha causado daños y perjuicios a la parte demandante. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 29 de junio de 20053, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad del ahora demandante no fue

injusta6. Mediante auto de 8 de septiembre de 20067, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 24 de abril de 20088 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora9, como la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente; por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 52 a 53 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 55 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 53 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 56 a 70 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 100 al 102 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 159 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 162 al 171 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 181 al 188 del cuaderno principal de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 14 de septiembre de 201011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó

la captura y retención del actor, así como su posterior orden de libertad derivada de la absolución en el proceso al cual fue vinculado el señor Frehinden Rodríguez Bolívar.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna12, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual señaló que, si bien era cierto que el señor Frehinden Rodríguez Bolívar fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio de Itagüí, al estimar que no existía material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no se “logró comprobar la absoluta inocencia”, por lo que señaló que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, puesto que la norma vigente para el momento de los hechos no exigía la certeza sobre la presunta responsabilidad cometida para decretar una medida de aseguramiento, como sí lo era cuando se pretendía imponer una sentencia condenatoria.

Posteriormente, la sentencia fue adicionada en el sentido de incluir como beneficiario de la indemnización al señor Junior Benjamín Rodríguez Bolívar13. 11 Folios 248 al 276 del cuaderno de segunda instancia. 12 Recurso presentado y sustentado el 12 de octubre de 2015, obrante de folios 278 a 286 del cuaderno de segunda instancia. 13 ? Folios 296 a 301 del cuaderno de segunda instancia. El 14 de junio de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Tribunal a

quo, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio14.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 10 de octubre de 201115. Posteriormente, mediante proveído del 13 de enero de 201216 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación17 reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. A su turno, la parte actora18 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de septiembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación19.

2. Ejercicio oportuno de la acción 14 Folio 310 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 315 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 322 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 323 a 336 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 337 a 339 del cuaderno de segunda instancia.

19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Frehinden Rodríguez Bolívar, presuntamente ocurrida entre “el 2 de mayo de 2001 hasta 29 de diciembre de 2003”, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí. Obra en el expediente copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia

antes aludida22, según el cual, el 5 de diciembre de 2003 venció el término de ejecutoria de la misma sin que se formulara recurso alguno, por lo que al haberse presentado la demanda el 22 de febrero de 200523, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió el señor Frehinden Rodríguez Bolívar no constituyó un daño antijurídico que le fuera imputable.

4. Lo probado en el proceso 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de

2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folio 26 del cuaderno de pruebas. 23 Tal como consta a folio 50 del cuaderno principal de primera instancia. En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que al señor Frehinden Rodríguez Bolívar se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de la conducta tipificada en el artículo 39 de la Ley 30 de 198624, tal como se desprende de la Resolución de 18 de mayo de 200125.  Que a través de la Resolución de 26 de octubre de 200126 la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí profirió acusación contra el señor Frehinden Rodríguez Bolívar por el delito de “responsabilidad de funcionario – favorecimiento de fuga”, decisión que fue confirmada por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia27.  Que la directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Itagüí, mediante certificación de 7 de julio de 2010, señaló que el señor Frehinden Rodríguez Bolívar estuvo detenido desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto siguiente, cuando la Fiscalía 53 seccional de Itagüí ordenó su detención domiciliaria. Y, posteriormente el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Itagüí ordenó su libertad provisional el 20 de junio de 2002.  Que la subdirectora de talento humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC hizo constar que el señor Frehinden Rodríguez Bolívar laboró en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el 7 de mayo de 2001 desempeñando el cargo de dragoneante código 5260 grado 1128, para tal fin adjuntó la hoja de vida del señor Rodríguez Bolívar29. 24 Artículo 39.El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad. 25 Resolución de 18 de mayo de 2001, obrante a folios 193 a 233 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 233 al 411 del cuaderno de pruebas. 27 Folios 4112 al 431 del cuaderno de pruebas. 28 Folio 204 del cuaderno de primera instancia.

29 Folio 1 al 92 del cuaderno de pruebas No. 2.  Que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, se absolvió al señor Frehinden Rodríguez Bolívar del delito de favorecimiento de la fuga y se ordenó su libertad una vez quedara en firme dicha providencia30. En dicha sentencia el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente penal frente a la responsabilidad de los sindicados, para concluir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) El llamado hecho indicador relativo a que los guardianes acusados que prestaban vigilancia en los controles existentes para el ingreso y egreso de internos, personal administrativo de vigilancia y de particulares, no puede considerarse como el soporte jurídico único y exclusivo para que con su existencia se deduzca responsabilidad a los mismo, porque no se estructura la cadena indiciaria necesaria para llegar al grado de certeza. (…). No se cuenta entonces en el expediente con prueba contundente que nos lleve a la convicción plena de que los acusados hayan de alguna manera prestado su cooperación para que el extraditable lograra sustraerse de la acción restrictiva de su libertad, porque solo se deducen probabilidades, hipótesis o conjeturas de las circunstancias espacio temporales y modales en que se presentó esa fuga de presos, como las bien analizadas por el funcionario judicial en la resolución de acusación, probabilidades que legalmente sirvieron de sustento al pliego de cargos, pero que para una sentencia condenatoria distan mucho de la certeza que

exige el inciso segundo del canon 232 del Código Penal” (Se destaca). Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Frehinden Rodríguez Bolívar fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 3 de mayo de 2001 hasta el 20 de junio de 2002, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, dictó fallo absolutorio en su favor. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba 30 Providencia obrante de folios 1 a 25 del cuaderno de pruebas No. 1. como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Frehinden Rodríguez Bolívar configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó

que no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200631, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Frehinden Rodríguez Bolívar debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de

hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y 31 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente nro. 13168. determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario32. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido, al igual que para precisar el período de detención que fue señalado de manera errada por el a quo pues indicó como fecha de libertad el 20 de junio de

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