CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04796-01(45312)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04796-01(45312)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO – Presunciones / RESPONSABILIDAD POR PAGO DE INTERESES DE MORA DE SENTENCIA / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO – No se probó El municipio de Medellín pagó $11.179’144.629 a Penagos Estrada y Cía en Liquidación por valor de un inmueble que le expropió. Como la entidad demandante pagó una suma mayor debido a los intereses de mora y las agencias en derecho, demandó en repetición a Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera. […] El municipio demandante no cumplió con la carga de demostrar que se configuró alguna de las “presunciones” previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 [núm. 7], ni se acreditó que el comportamiento de Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera fuera grosero, negligente, despreocupado o temerario o que se realizó con la intención de generar daño. Como no se demostró que su conducta fuera dolosa o gravemente culposa, pues pagaron la obligación y los intereses de mora luego de que el Concejo permitió apropiar esos recursos [hecho probado 14.1], se confirmará el fallo que negó las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm.
4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. REPARACIÓN PERJUICIOS – Noción El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial u otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Presunciones / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Carga de la prueba Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los
supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04796-01(45312)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal
aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de
2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandante acreditar la presunción.
PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-El demandante no cumplió con la carga de acreditar alguna de las presunciones de los arts. 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. sentencia del 31 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Medellín pagó $11.179’144.629 a Penagos Estrada y Cía en Liquidación por valor de un inmueble que le expropió. Como la entidad demandante pagó una suma mayor debido a los intereses de mora y las agencias en derecho, demandó en repetición a Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera. ANTECEDENTES El 30 de junio de 2005, el municipio de Medellín formuló demanda de repetición contra Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera para que se les
declarara patrimonialmente responsables del pago de intereses de mora por $2.903’002.364 y agencias en derecho por $219’198.914, en condena impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 5 de diciembre de 2002, que ordenó ejecutar el valor de la indemnización que debía pagar a Penagos Estrada y Cía en Liquidación por un inmueble que le expropió y pagar el valor de los intereses moratorios y agencias en derecho. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que como Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera no pagaron a tiempo el valor de la indemnización debida a Penagos Estrada y Cía en Liquidación por el inmueble expropiado, se generó un sobrecosto de $3.122’201.278. Adujo que los demandados actuaron con dolo y culpa grave porque el municipio no habría pagado sobrecostos si el pago se hubiera hecho oportunamente. El 3 de agosto de 2005, se adecuó la demanda, se admitió como de reparación directa y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera señalaron que no hubo una condena patrimonial en contra del demandante y que el término para formular la demanda estaba caducado. El 22 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
El 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia consideró que se trataba de una acción de repetición y no de reparación directa y negó las pretensiones porque no existió una obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de septiembre de 2012 y admitido el 24 de octubre de 2012. El recurrente reiteró lo expuesto. El 3 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptúo que el término para intentar la acción se encontraba caducado.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.
y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -30 de junio de 2005porque la condena se terminó de pagar el 2 de abril de 2004, según da cuenta copia simple del comprobante de pago del Tesorero del municipio de Medellín de esa fecha [núm. 11.5].
Legitimación en la causa
4. El municipio de Medellín está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial [núm. 10]. Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta dolosa y gravemente culposa dieron lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una sentencia. Aquellos eran servidores públicos de la Alcaldía de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión de Luis Emilio Pérez Gutiérrez en el que consta que se desempeñó como Alcalde de Medellín, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31
de diciembre de 2004 (f. 37 c. 2) y del acta de nombramiento y de renuncia de Edith Cecilia Urrego Herrera en el que consta que se desempeñó como Secretaria de Hacienda del municipio, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 24 de febrero de 2003 (f. 33 a 35 c. 2).
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de los demandados al no pagar a tiempo el valor de una indemnización, configura alguna de las “presunciones” previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 o si se acreditó la culpa grave o dolo al dar lugar al pago de una suma mayor por los intereses moratorios y agencias en derecho.
II. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, las sentencias que decretaron la expropiación del inmueble de Penagos Estrada y Cía en Liquidación en favor del municipio de Medellín, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 27 de septiembre de 1996 y el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 1996, serán apreciadas. En los mismos términos será valorado el auto de 21 de enero de 2002 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. que liquidó el valor de la indemnización que debía pagar el municipio de Medellín a Penagos Estrada y Cía en Liquidación por el inmueble que expropió. Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos objeto de la sentencia judicial ocurrieron el 21 de enero de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo
66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. o extrajudicial u otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo prevé el
artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
10. Está acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar intereses de mora y agencias en derecho mediante sentencia judicial. En efecto, el 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín ordenó ejecutar el valor de la indemnización que debía pagar a Penagos Estrada y Cía en Liquidación por un inmueble que el municipio expropió, así como el valor de los intereses moratorios por $2.903’002.364 y agencias en derecho por $219’198.914, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 608 a 614 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena de intereses moratorios impuesta en sentencia del 5 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 18 de diciembre de 2002, el Tesorero del municipio de Medellín dispuso el pago de $7.862’714.468 a Penagos Estrada y Cía en Liquidación en cumplimiento de la condena impuesta por daño emergente y lucro cesante en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta copia simple de la orden de pago de esa fecha (f. 449 c. 1). 11.2 El 28 de diciembre de 2002, el Tesorero del municipio de Medellín dispuso el
pago de $1.943’449.976 a Penagos Estrada y Cía en Liquidación en cumplimiento de la condena impuesta por lucro cesante e intereses moratorios en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta copia simple de la orden de pago de esa fecha (f. 469 c. 1). 11.3 El 20 de febrero de 2003, el Tesorero del municipio de Medellín dispuso el pago de $101’061.599 a Penagos Estrada y Cía en Liquidación en cumplimiento de la condena impuesta por intereses en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta copia simple de la orden de pago de esa fecha (f. 401 c. 1). 11.4 El 26 de junio de 2003, el Tesorero del municipio de Medellín dispuso el pago de $118’392.153 a Penagos Estrada y Cía en Liquidación en cumplimiento de la condena impuesta por lucro cesante en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta copia simple de la orden de pago de esa fecha (f. 414 c. 1). 11.5 El 2 de abril de 2004, el Tesorero del municipio de Medellín dispuso el pago de $931’595.386 a Penagos Estrada y Cía en Liquidación en cumplimiento de la condena impuesta por daño emergente en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta copia
simple del comprobante de pago de esa fecha (f. 29 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.
Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 27 de marzo de 1996, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín
decretó la expropiación del inmueble identificado con folio de matrícula nº 0010020965, de propiedad de Penagos Estrada y Cía en Liquidación, en favor del 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. municipio de Medellín, según da cuenta copia simple de la sentencia de esa fecha (f. 562 a 566 c. 2). 13.2 El 22 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 27 de marzo de 1996, según da cuenta copia simple de la sentencia de esa fecha (f. 567 a 571 c. 2). 13.3 El 21 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín liquidó el valor de la indemnización que debía pagar el municipio de Medellín a Penagos Estrada y Cía en Liquidación por el inmueble identificado con folio de matrícula nº 001-0020965 en $4.128’768.394 por daño emergente y $3.622’310.047 por lucro cesante, según da cuenta copia simple del auto de liquidación esa fecha (f. 575 a 577 c. 2). 13.4 El 9 de mayo de 2002, Penagos Estrada y Cía en Liquidación promovió proceso ejecutivo en contra del municipio de Medellín para que le pagara el valor del inmueble expropiado, según da cuenta copia simple de esa demanda (f. 590 a 594 c. 2).
13.5 El 28 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín negó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Medellín, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 601 y 602 c. 2). 13.6 El 10 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín de 28 de mayo de 2002 y ordenó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Medellín, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 620 a 624 c. 2). 13.7 El 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia que ordenó al municipio de Medellín pagar el valor de la indemnización que debía a Penagos Estrada y Cía en Liquidación por el inmueble expropiado, el valor de los intereses moratorios y las agencias en derecho, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 608 a 614 c. 2).
14. Frente al comportamiento de Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera está acreditado que: 14.1 El 31 de julio de 2008, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva absolvió a Luis Emilio Pérez Gutiérrez y a Edith Cecilia Urrego Herrera de responsabilidad fiscal, al considerar que el pago tardío de la indemnización que el municipio de Medellín debía a Penagos Estrada y Cía en Liquidación por un inmueble que el municipio expropió, se debió a razones de orden económico, porque desde el punto de vista presupuestal no era posible su
pago inmediato (f. 181 a 228 c. 6). Concluyó que Pérez Gutiérrez y Urrego Herrera obraron conforme a derecho porque agotaron todas las instancias necesarias para lograr el pago de la condena y debieron acudir al Concejo de Medellín para solicitar un crédito adicional y, por ello, estimó que el pago de los intereses moratorios no fue un acto ilegal, ni su actuación fue temeraria o culposa, sino que se demostró que obraron de buena fe en su gestión: […] este Despacho considera que en la gestión del pago del valor señalado en la sentencia los doctores Luis Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera obraron conforme a derecho, teniendo en cuenta que agotaron todas las instancias posibles para lograr el pago a través del presupuesto, lo cual no se pudo y que finalmente la única vía que fue viable jurídicamente fue la asumida por las autoridades municipales, de acudir al Concejo de la ciudad para solicitar un crédito adicional, lo que fue congruente con el ordenamiento jurídico. […] Debemos señalar que el pago de los intereses moratorios no fue un acto ilegal, sino ajustado al ordenamiento jurídico, pues precisamente está fundamentado y así lo autorizó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues fue declarado exequible por la Corte Constitucional. Por lo que no se puede deducir que hubo una conducta temeraria por parte de la doctora Urrego Herrera y mucho menos del doctor Pérez Gutiérrez de pagar intereses, antes prevalece la buena fe en toda gestión adelantada por la administración. Lo claro y diáfano es que no había otra opción para el municipio de Medellín distinta a la de
acudir al Concejo de Medellín para que aprobara el crédito… (f. 211 a 228 c. 6) 14.2 El 11 de septiembre de 2008, la Contraloría General de Medellín confirmó la decisión de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva del 31 de julio de 2008, que absolvió a Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera de responsabilidad fiscal, al considerar que el pago tardío de la condena se debió a una “imposibilidad jurídica y material” para realizarlo a tiempo (f. 234 a 262 c. 6). Concluyó que la conducta de los demandados no tuvo el alcance de culpa grave o dolo: […] Para esta instancia la conducta sub examine no tiene el alcance de la culpa grave, así el pago retardado constituya objetivamente una lesión al patrimonio del municipio de Medellín, pues tal como está regulada la institución de la responsabilidad fiscal en Colombia, ella excluye la responsabilidad objetiva y coloca al operador jurídico en la tarea de probar el elemento subjetivo de la conducta en el grado de dolo o culpa grave. […] El Despacho destaca que no obra en el expediente el sustento fáctico que permita inferir con grado de certeza que existió un comportamiento descuidado, omisivo y negligente que tipificara la culpa grave o dolo como producto del reconocimiento de los intereses de mora pagados a la sociedad y por lo mismo los procesados no son responsables fiscalmente del daño que se les imputa… (f. 255 c. 6)
15. En definitiva, está demostrado que: (i) el 27 de marzo de 1996, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Medellín decretó la expropiación de un inmueble y ordenó el pago de una condena en contra del municipio de Medellín [hecho probado 13.1 y 13.2], (ii) el 10 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín libró mandamiento de pago y el 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia que condenó al municipio de Medellín al pago de la indemnización debida por el inmueble expropiado más los intereses moratorios y las agencias en derecho [hechos probados 13.6 y 13.7], (iii) Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera pagaron la indemnización por el inmueble expropiado y la condena por intereses moratorios, tan pronto apropiaron recursos públicos para ello [hechos probados 14.1], (iv) el pago tardío de la condena se debió a razones económicas, porque desde el punto de vista presupuestal no era posible su pago inmediato, pues el valor ascendía a $11.179’144.629 y era necesario constituir un rubro por dicha cuantía en el presupuesto de rentas y gastos [hechos probados 14.1 y 14.2]. El municipio demandante no cumplió con la carga de demostrar que se configuró alguna de las “presunciones” previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 [núm. 7], ni se acreditó que el comportamiento de Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Edith Cecilia Urrego Herrera fuera grosero, negligente, despreocupado o temerario
o que se realizó con la intención de generar daño. Como no se demostró que su conducta fuera dolosa o gravemente culposa, pues pagaron la obligación y los intereses de mora luego de que el Concejo permitió apropiar esos recursos [hecho probado 14.1], se confirmará el fallo que negó las pretensiones. Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido y en este caso no se demostró que la conducta de los demandados configurará alguna de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.
16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de 31 de junio de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala