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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04806-01(47228)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04806-01(47228)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales .(…) tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Corte Constitucional, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIMER NIVEL PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TERCER NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUARTO NIVEL PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

QUINTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, consultar, sentencia del 8 de junio de 2001, exp.19576

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04806-01(47228)A

Actor: JHON JAIRO AGUDELO OQUENDO

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación.

FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO-Falla del servicio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Jhon Jairo Agudelo Oquendo por los delitos de rebelión, hurto

calificado y agravado, lesiones personales, terrorismo y homicidio agravado y un Juez ordenó su libertad porque no era la persona que se debía capturar. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 1 de marzo de 2005, Jhon Jairo Agudelo Oquendo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 50 SMLMV por perjuicios morales y $10000.000 por honorarios de abogado y gastos de viajes, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía. Adujo falla del servicio, porque la orden se libró contra una persona que no fue plenamente individualizada. El 26 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de competencia. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La

demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y accedió a las pretensiones, porque la Fiscalía no ordenó cancelar la orden de captura. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de abril de 2013 y admitido el 6 de junio de 2013. La Nación-Rama Judicial desistió del recurso. La recurrente esgrimió el hecho de un tercero por lo que debían negarse las pretensiones. El 4 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó favorablemente y solicitó la tasación de los perjuicios morales de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido

que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -1 de marzo de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de enero de 2005, fecha en la que quedó en libertad Jhon Jairo Agudelo Oquendo [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Jhon Jairo Agudelo Oquendo es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y de la cancelación de la orden de captura. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a la etapa de juzgamiento y un juez ordenó su libertad.

II. Problema jurídico 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.

744,746 y 747. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de agosto de 2003, la Fiscalía 7 Especializada de Sincelejo profirió orden de captura contra Jhon Jairo Agudelo Oquendo por los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura (f 12 c.1). 6.2 El 9 de junio de 2004, la Fiscalía 2 Especializada de Sincelejo acusó a Jhon Jairo Agudelo Oquendo por los delitos de rebelión, hurto calificado y agravado, lesiones personales, terrorismo y homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f 13-120 c. 1). 6.3 El 8 de enero de 2005, la Policía capturó a Jhon Jairo Agudelo Oquendo -hoy

demandantepor el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del informe de captura y de las actas de derechos del capturado y de buen trato (f 121-123 c.1). 6.4 El 20 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo ordenó la libertad inmediata de Jhon Jairo Agudelo Oquendo –hoy demandante-, porque la persona capturada no correspondía a la que se había ordenado capturar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 143-145 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

7. El daño está demostrado porque Jhon Jairo Agudelo Oquendo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de enero de 2005 hasta el 20 de enero de 2005 [hechos probados 6.3 y 6.4]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se

produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

8. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo ordenó la libertad inmediata de Jhon Jairo Agudelo Oquendo, porque la persona capturada no correspondía a la que se había ordenado capturar [hecho probado 6.4]. Así lo puso de presente la providencia al indicar: […] Deduciéndose de lo anterior que el sujeto que otrora viene identificado en la presente causa con el nombre de Jhon Jairo Agudelo Oquendo, recluido en las instalaciones de la cárcel de la ciudad de Montería, Córdoba es quien debe responder penalmente por los relatos relacionado en la resolución de acusación de calendario 9 de junio de 2004, concluyéndose de lo dicho en precedencia que el sujeto de nombre también Jhon Jairo Agudelo Oquendo, quien se identifica con el número de cédula de ciudadanía 71.683.969 de Medellín, Antioquia se trata de un homónimo. Por todo ello, este Juzgado ordena la libertad inmediata del ciudadano Jhon Jairo Agudelo Oquendo, identificado con la cédula de ciudadanía número

71.683.969 de Medellín, Antioquia (f. 213-215 c. 1). Como la privación de libertad de Jhon Jairo Agudelo Oquendo se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, esto es, que no era el autor responsable 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. del delito, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Como el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

9. El demandante solicitó 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 30 SMLMV para el demandante. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la

duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Jhon Jairo Agudelo Oquendo fue privado de la libertad durante un periodo de 0,4 meses, [hechos probados 6.3 y 6.4]. Con base en los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 15 SMLMV para la víctima directa.

10. La demandante solicitó $10’000.000 por pago de honorarios de abogado y por los gastos generados en tres viajes realizados a las ciudades de Sincelejo y Montería, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó esta pretensión por falta de prueba. En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados7. Como no está acreditada la intervención del 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. abogado y tampoco existe pruebas de los gastos por viajes, se confirmará en este punto la sentencia apelada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral 4 de la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Jhon Jairo Agudelo Oquendo, la suma correspondiente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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