CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04818-01(44834)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04818-01(44834)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Estación de combustible mixta / CONCEPTO DE USO DE SUELO - Acto de trámite / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN - Efecto jurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado [E]l demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de ejecutar tanto la licencia de construcción para la estación de combustible, como en la imposibilidad de llevar a cabo toda la estructura de negocio que tenía prevista en función de la comercialización de combustibles y los réditos económicos que por ello dejó de percibir. En tal sentido, para la Sala es claro que el daño alegado no se encuentra probado, principalmente, porque ninguna de las pruebas indica que la comunicación del 10 de marzo de 2003, mediante la cual Planeación Municipal respondió un derecho de petición a un tercero, tuviera la capacidad jurídica de provocar los efectos que el demandante le arroga. Esto es así, por las siguientes razones: i) Pese a la existencia de la mentada comunicación, así como también al conocimiento que de esta tuvieron los expendedores mayoristas de combustible, lo cierto es que el proyecto de construcción de una bomba de combustibles contaba con su respectiva licencia de construcción, otorgada por la Curaduría Primera de Medellín el 18 de junio de 2002, la cual en ningún momento fue revocada y perduró en su vigencia sin contratiempos atribuibles a la pluricitada comunicación (…) ii) Habida cuenta que el proyecto de Enviro Gas Systems a desarrollar en el predio objeto de licencia, consistía, como el propio demandante y las
pruebas lo afirman, en la construcción de una bomba de carácter mixta, es decir, tanto para combustibles líquidos como gas natural vehicular, en tal sentido, la comunicación de Planeación no tenía la virtualidad de entorpecer el negocio y su ejecución futura, ya que para ese tipo de estaciones se requería de un trámite adicional e inclusive, posterior a la obtención de la licencia de construcción que, hasta donde se sabe, nunca fue tramitado ni solicitado ante Planeación Municipal (…) Todo ello viene a indicar que, al margen de la comunicación que se tilda de lesiva, lo cierto es que el proyecto, en las condiciones en que se encontraba para ese momento, aún no podía ejecutarse, pues pendía de otros trámites necesarios para el tipo de estación de servicio que se proyectaba instalar y, además, de que se hubieran ejecutado a cabalidad las obras objeto de la licencia de construcción, para las cuales – se insiste - la mentada comunicación no resultaba entorpecedora. De lo anterior se colige que el daño alegado por la entidad demandante es meramente eventual, lo que en similares términos conlleva a decir que no se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad y, por ende, no hay lugar a proseguir con el análisis, ya que como se dijo en un comienzo, donde no hay daño no hay responsabilidad. ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos / CONCEPTO DE USO DE SUELO – Acto administrativo de trámite / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN [L]os elementos identitarios del acto administrativo son: i) la declaración y/o manifestación unilateral de la voluntad; ii) que provenga o se expida en ejercicio de la
función administrativa y iii) que por sí misma produzca efectos jurídicos vinculantes. Frente a lo segundo, y en tanto se trate de “una manifestación de la voluntad administrativa con consecuencias jurídicas”, es indiferente si el contenido del acto adopta diferentes denominaciones (…) Se ha dicho que “el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad (…) [D]e conformidad con el art. 9 del decreto 1052 de 1998, y el art. 99, nº 2 de la Ley 388 de 1997, vigentes para la época, y, de conformidad con la clasificación que se deriva de los actos administrativos según el tipo de efectos que produzcan, los conceptos sobre los usos del suelo, por sí mismos no creaban una situación jurídica concreta, sino que hacían parte de los requisitos previos para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción, estas sí, capaces de crear de forma definitiva una situación jurídica dada. En esa medida, los conceptos de uso de suelo, constituyen una tipología de acto administrativo de trámite que, en los términos del art. 50 del C.P.A y comoquiera que ninguno de ellos, en el presente caso hizo imposible el cometido de obtención de licencia, porque en efecto se obtuvo, no eran pasibles de control y, por lo mismo, respecto de ellos no podía exigírsele a quien se considerara afectado la vía de la nulidad y restablecimiento como en su momento lo estimó el aquo, ya que por sí solos, se insiste, no estaban en capacidad de lesionar el
derecho de obtención de la licencia que en efecto fue otorgado y que habilitaba al titular a ejecutarla.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997, DECRETO 1052 DE 1998.
CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO MIXTA - Requisitos
(D)e acuerdo con el artículo séptimo – pár 5º – del Decreto 1521 de 1998, disponía que los “trámites relacionados con estaciones de servicio que expendan gas natural comprimido (G.N.C); serán adelantados de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996. Las estaciones de servicio mixtas, cumplirán lo consagrado en este Decreto y en la Resolución antes citada” (…) Por su parte, la Resolución 50582 de 1996, vigente para la época, al respecto disponía un trámite complejo y dispendioso (…) Al margen de la comunicación que se tilda de lesiva, lo cierto es que el proyecto, en las condiciones en que se encontraba para ese momento, aún no podía ejecutarse, pues pendía de otros trámites necesarios para el tipo de estación de servicio que se proyectaba instalar y, además, de que se hubieran ejecutado a cabalidad las obras objeto de la licencia de construcción, para las cuales – se insiste - la mentada comunicación no resultaba entorpecedora. De lo anterior se colige que el daño alegado por la entidad demandante es meramente eventual, lo que en similares términos conlleva a decir que no se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad y, por ende, no hay lugar a proseguir con el análisis, ya que como se dijo en un comienzo, donde no hay daño no hay responsabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1521 DE 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04818-01(44834)
Actor: ENVIRO GAS SYSTEMS DE COLOMBIA LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 734-751, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por
tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS Planeación Municipal de Medellín expidió certificado de ubicación (concepto positivo nº 24708 de 12 de octubre de 2001) sobre un lote de terreno de propiedad Vélez Rendón y Cia. S.C.S con el objeto de ubicar allí una estación de servicio de combustible. Posteriormente, el 12 de abril de 2002, Planeación dejó sin validez el concepto de ubicación. El 7 de mayo de 2002, Vélez Rendón, suscribió un contrato de arriendo por quince años con Enviro Gas Systems de
Colombia Ltda., ésta última, interesada en la construcción de la estación y la comercialización de combustibles. Con el concepto inicial, el propietario del lote, obtuvo el 16 de junio de 2002 la licencia de construcción ante la Curaduría Primera de Medellín. Al enterarse del proyecto de construcción, los vecinos peticionaron a Planeación para indagar sobre el otorgamiento del permiso de uso de suelo, ante lo cual, Planeación respondió que ella no había otorgado concepto favorable. La respuesta de Planeación escaló a Fendipetróleo, entidad que envió comunicación a los distribuidores mayoristas de combustibles (Terpel, Texaco y Mobil) para que tuvieran en cuenta la presunta irregularidad cuando fueran a hacer negocios con el minorista que fuera a operar en ese sitio. A partir de los efectos de esa comunicación, Enviro Gas consideró que el proyecto de la estación de servicio se tornó inviable, pues los mayoristas no estaban dispuestos a suministrarle combustible y abandonó el proyecto, por cuyos perjuicios reclama.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-8, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1, la empresa Enviro Gas Systems de Colombia Ltda., formuló demanda contra el Municipio de Medellín, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la responsabilidad del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la actuación desplegada por Planeación Municipal al expedir la comunicación Nro. M-4287 de
10 de marzo de 2003, del Departamento Administrativo de Planeación, con la cual se buscó desconocer derechos adquiridos por el actor, lo que hizo imposible la continuación de la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicios de gasolina y gas de Santa María de los Ángeles, la cual contaba con todos los permisos correspondientes, perjuicios que serán determinados por peritos y que El Honorable Tribunal, deberá señalar en su monto.
SEGUNDA: Que se condene a EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar en favor de ENVIRO GAS SYSTEMS DE COLOMBIA LTDA. por concepto de Daño Emergente las sumas que los señores peritos lleguen a determinar, teniendo en cuenta los gastos que ENVIRO GAS SYSTEMS DE COLOMBIA LTDA., debió realizar para la obtención de los correspondientes permisos, aprobación del proyecto e inicio de obras correspondientes al proyecto de Estación de Servicio
Santa María de los Ángeles.
TERCERA: Que se condene a EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar en favor de ENVIRO GAS SYSTEMS DE COLOMBIA LTDA. por concepto de Lucro Cesante el valor determinado por peritos, resultante de las sumas dejadas de percibir por ENVIRO GAS SYSTEMS DE COLOMBIA LTDA., por la no puesta en funcionamiento de la Estación de Servicio Santa María de los Ángeles, por culpa de las acciones dañosas llevadas a cabo por el Departamento de Planeación
Municipal.
CUARTA: Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN pagar a favor de ENVIRO GAS SYSTEMS DE COLOMBIA LTDA. a la ejecutoria del fallo, las sumas que
resulten de las declaraciones pedidas en los numerales de este acápite. Adicionalmente, solicitó condena en costas y la aplicación del artículo 176 del C.C.A. 1 La demanda fue interpuesta el 7 de marzo de 2005 (fl. 8, c. 1), admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de mayo de 2005 (fls. 189-190, c. 1), surtiéndose la notificación a la entidad demandada (fl. 192 c.1) y al Ministerio Público (fl. 190, c. 1, anverso). Por solicitud de la demandada, al proceso fueron convocados como terceros interesados la Curaduría Primera Urbana del Municipio de Medellín, el Área metropolitana del Valle de Aburrá y las Empresas Públicas de Medellín (fls. 358-359, c. 2), debidamente notificados (fls. 361-362 y 363, c.2). A su vez, Empresas Públicas de Medellín llamó en garantía a Royal & Sunalliance Seguros de Colombia, el cual fue admitido (fls. 455—456, c. 2) y debidamente notificado (fl. 459, c. 2). 1.1. Los hechos: En la demanda se dijo que Enviro Gas Systems decidió construir y poner en operación una estación de servicios de combustible mixta en la ciudad de Medellín, ubicada en un lote de terreno en el barrio Santa María de los Ángeles, en la Diagonal 47 A con carrera 48. Informó que el 12 de octubre de 2001, la Alcaldía de Medellín, a través de la oficina de Planeación Municipal, mediante comunicación 24708/2001 otorgó
concepto positivo para la ubicación de la estación de servicio. Asimismo, el 21 de diciembre de 2001 la Curaduría Primera de Medellín dio concepto positivo sobre la ubicación de la mencionada estación de servicio. Por su parte, Planeación Municipal, el 12 de abril de 2002 mediante escrito de tal fecha, indicó que el concepto de ubicación 24708, no tenía validez, ya que el certificado de ubicación se debía solicitar ante las curadurías urbanas de la ciudad, quienes eran las competentes. Manifestó que para el 7 de mayo de 2002, Enviro Gas Systems suscribió contrato de arrendamiento por un término de quince (15) años sobre el predio donde se ubicaría la estación de servicio y que el 18 de junio de 2002, la Curaduría Primera de Medellín aprobó el planteamiento urbanístico de la estación de servicios Santa María de los Ángeles y en esa misma fecha otorgó las licencias de construcción y urbanismo (Resoluciones C1773-2002 y C1-7742002) a favor de Vélez Rendón y Cia. S.C.S, propietario del inmueble. Adujo que el 25 de septiembre de 2002 la firma Gas Natural Comprimido (GNC S.A.) le propuso a Enviro Gas Systems la participación conjunta en el proyecto de la estación de servicio y, el 24 de octubre del mismo año le envió la propuesta económica correspondiente. Asimismo, que el 29 de noviembre de 2002, mediante Resolución nº 10202-00926 el Área Metropolitana del Valle de Aburrá le otorgó a Enviro Gas Systems la certificación ambiental para la estación de
servicio. Indicó que no fue posible continuar con el proyecto debido a que los distribuidores mayoristas se negaron a suministrar los combustibles necesarios para la operación del negocio, con fundamento en la comunicación nº N-4287 del 10 de marzo de 2003, del Departamento Administrativo de Planeación, la cual se constituyó en el hecho antijurídico y dañoso, en la que se afirmó que Planeación no había concedido ningún concepto de factibilidad para la construcción de la estación de servicios. Señaló que con dicha comunicación se desconoceron las resoluciones y permisos vigentes y anteriores tanto de la Curaduría Primera como del Área metropolitana del Valle de Aburrá que le permitían a Enviro Gas Systems ubicar la estación de servicios de carácter mixta. De la mentada comunicación del 10 de marzo de 2003 se dijo que había llegado a conocimiento de Fendipetróleo y en razón a ella, el Director Ejecutivo de dicha entidad había dirigido el 27 de mayo de 2003 comunicaciones a Texaco, Exxon Mobil y Terpel advirtiéndoles que si pensaban invertir en la estación de servicios de la Diagonal 47 A con cra. 48, debían tener en cuenta que la misma no contaba con los permisos. Este hecho – dice – es la prueba de cómo la irresponsabilidad de Planeación Municipal al generar comunicaciones inexactas y su intromisión ilegal dejaron sin viabilidad el proyecto, trayendo consigo grandes perjuicios para la actora que superan los nueve mil millones de pesos mcte.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. MUNICIPIO DE MEDELLÍN
La entidad demandada dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls. 193-209, c.2). En su escrito, se opuso a las pretensiones con fundamento en que, si bien dicha oficina expidió el comunicado M-24708 del 12 de octubre de 2001 referente al concepto para la ubicación de la estación de servicio, el mismo fue expedido a nombre de Alfa Arquitectos Ltda y que en dicho trámite no se contempló el servicio de gas natural vehicular ni la implementación de una estación de servicio mixta (gasolina y gas). Además, que Enviro Gas Systems no realizó ningún tipo de trámite ante Planeación Municipal y apareció posteriormente como sociedad interesada en prestar el servicio de gas. Indicó que de acuerdo con el Decreto 1521 de 1998 la competencia para expedir las licencias de construcción correspondía a las Curadurías Urbanas, así como también, el concepto de factibilidad de uso y utilización del suelo y que dicho concepto es diferente al certificado de ubicación previsto en la Ley 232 de 1995. De otro lado, que lo que le correspondía a las oficinas de planeación conforme al art. 5 del Decreto 1521/98 era establecer las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables con respecto a los predios vecinos y que por ello, mediante la comunicación del 12 de abril de 2002 se clarificó que el concepto de ubicación M-24708 no tenía validez, pero si los criterios definidos sobre ubicación de los tanques. Entonces, que desde el 12 de abril de 2002 los solicitantes del trámite (Alfa Arquitectos) tenían conocimiento del alcance del concepto emitido por Planeación Municipal y que, en tal sentido
fue que se le dio respuesta a la petición del ciudadano Luis Fernando Franco, hecha tres (3) meses después del vencimiento de la licencia de construcción otorgada y, con lo cual no se hizo nada distinto a ratificar el concepto M-4269 del 12 de abril de 2002, que había sido emitido con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción. Señaló que ni la certificación ni el informativo de uso de suelo crearon situaciones jurídicas concretas, pues ninguno de los dos constituye acto administrativo y que, por el contrario, la licencia de construcción que sí era el acto administrativo y creador de una situación particular, que debía expedirse previa verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas, pues el comunicado inicial de Planeación no tenía efectos vinculantes para la Curaduría. Manifestó que el Municipio de Medellín a través de la oficina de Planeación Municipal, actuó conforme a derecho y, en tales circunstancias, no le cabía ninguna responsabilidad ni se estructuraban los elementos de ésta. Indicó que se trató de un hecho exclusivo de las víctimas, pues entre las distintas fechas de las comunicaciones de Planeación Municipal (M-4287 de marzo 10 de 2003, M-4269 de abril 12 de 2002 y M-24708 de octubre 12 de 2001), transcurrieron 11 y 17 meses respectivamente, tiempo prudente para desarrollar el proyecto de acuerdo con la vigencia de la licencia de construcción (6 meses), por tanto, lo que se confirma es que aun cuando la Curaduría otorgó la licencia a Vélez Rendón y Cia. S.C.S (no a Enviro Gas Systems) el 18 de junio de 2002 y estuvo vigente
hasta el 18 de diciembre del mismo año, el titular de la licencia no la ejecutó y dejó vencer los términos sin dar inicio a la obra, como tampoco solicitó la renovación, lo que constituye una culpa exclusiva de la víctima frente a los presuntos daños alegados. Respecto a la estimación de perjuicios en cantidad de nueve mil millones adujo que se trataba de supuestos imaginarios y especulativos del actor, que no cumplían con el estándar de certeza del daño, así se tratara de un perjuicio futuro. Sostuvo que incluso, así se tuviera en cuenta el concepto emitido en octubre 12 de 2002 bajo el supuesto que Planeación fuera competente para certificar el uso del suelo, la viabilidad del proyecto y la utilidad estimada seguirían siendo hipotéticas, habida cuenta que las condiciones de seguridad exigidas para el suministro de gas son muy restrictivas y que para la época de los hechos la gerencia de gas de Empresas Públicas de Medellín había emitido un informe advirtiendo los riesgos en el gasoducto urbano por la saturación de las estaciones de servicio. Con fundamento en lo anterior, postuló como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto eran las curadurías urbanas las competentes para emitir los conceptos de factibilidad y uso de suelo y las licencias de construcción; ii) caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que el hecho a tener en cuenta es el oficio M-4269 del 12 de abril de 2002 mediante el cual se informó que el concepto de ubicación 24708 de octubre 12 de 2001 no tenía validez y, como la demanda se interpuso el 7 de marzo de 2005, se superó el
término bienal; iii) ausencia de nexo causal, dado que lo que hay es una culpa exclusiva de las víctimas al dejar vencer la licencia de construcción sin ejecutarla, iv) improcedencia de la acción, habida cuenta que Enviro Gas Systems nunca hizo ningún trámite ante Planeación Municipal y, además, su actividad exclusiva estaba referida con el servicio de gas y, v) la genérica. Finalmente, solicitó la integración del litisconsorcio, a través de la vinculación como terceros a la Curaduría Primera de Medellín, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá por otorgar la licencia ambiental y a Empresas Públicas de Medellín. 2.2. AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ En su contestación (fls. 365-370, c.2), se opuso a las pretensiones y dio por cierto que dicha entidad emitió concepto positivo en materia ambiental a Enviro Gas Systems de Colombia Ltda. para la estación de servicio mixta (gas natural vehicular y combustibles líquidos) denominada Santa María de los Ángeles, a ubicarse en la diagonal 47 A con Cra. 48, mediante Resolución 10202-00926 del 29 de noviembre de 2002, aclarada el 28 de agosto de 2003 (Resolución 10202-00725), por cuanto con la misma no se generaban afectaciones medioambientales. Tras hacer algunas consideraciones en torno a la normatividad que rige a dicha entidad, sostuvo que en respuesta al trámite elevado por Enviro Gas y con base en sus atribuciones legales certificó que el proyecto no generaba impacto a los recursos naturales y ni al medio ambiente; de ahí, que sus actuaciones se
circunscribieron al marco de sus competencias y funciones legalmente establecidas.
Como excepciones propuso: i) improcedencia de la acción, ya que si la causa de los perjuicios reclamados provenía de la comunicación M-1269 del 12 de abril de 2002 proferida por el Departamento de Planeación del Municipio de Medellín, la acción que debía emprenderse era la de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a dicha entidad no le correspondía expedir licencias, permisos y/o autorizaciones respecto de estaciones de servicios, iv) ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para sentencia de fondo favorable, pues no se señala cuál fue la acción u omisión de la entidad que se relacione con lo pretendido en la demanda, v) inexistencia de nexo causal entre la culpa y el daño y, vi) la genérica. 2.3. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM En su pronunciamiento (fls. 398-401, c.2), se dijo ajena a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que no existía ninguna pretensión en contra de dicha entidad y, si algún interés pudiera existirle sería como perjudicada por los hechos. En relación al dicho de la demanda que los distribuidores se negaron a suministrar el combustible por la comunicación emitida por Planeación Municipal, expuso que la participación de EPM con cualquier cliente potencial del sistema de distribución de gas se reducía a
orientarlos en aspectos regulatorios y que con Enviro Gas estaba casi lista para negociar la acometida, pero sin que ello implicara movilización de recursos de contratistas y solo implicó movilización de recursos de nómina para verificar las condiciones de la red existente y de la extensión a realizar, por tanto, podría decirse que también resultó afectada, aunque no es cierto que haya existido un proyecto de contrato como tal entre Enviro Gas y EPM tal como lo adujo el Municipio de Medellín.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa; ii) falta de interés e; iii) inexistencia de obligación.
Finalmente, EPM llamó en garantía a la compañía de seguros Royal & Sunalliance. 2.3.1. EL LLAMADO EN GARANTÍA – ROYAL & SUNALLIANCE En la contestación (fls. 465-470, c. 2) se opuso a las pretensiones a efectos de lo cual sostuvo que EPM ni era parte dentro del proceso ni tenía responsabilidad alguna frente al caso. Como excepciones de mérito propuso: i) ausencia de responsabilidad porque no existió ningún tipo de relación jurídica entre el pretensor, el resistente y el asegurado; iii) inexistencia de la obligación de indemnizar; iv) falta de legitimación en la causa por activa ya que no existía ninguna relación entre el demandante y el asegurado. Con relación al llamamiento en garantía sostuvo que si llegare a ser necesario entrar a resolver la relación existente entre el llamado en garantía y el llamante, se tuvieran en cuenta los términos, condiciones y exclusiones del seguro de responsabilidad civil nº 20387, especialmente, que dicha póliza excluía de
cobertura la pérdida financiera pura y, dado que la pérdida de ejecución de una construcción que contaba con la respectiva licencia y aun así no se ejecutó, se sale del ámbito de responsabilidad del asegurado. Asimismo, que tampoco se presentó un hecho súbito y accidental y, en consecuencia, el evento reclamado y los perjuicios aducidos no estaban cubiertos por la póliza y, de estarlo, la reclamación estaría prescrita. La Curaduría Primera de Medellín no se pronunció frente a la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de marzo de 2012 (fls. 734-751, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia desfavoreció las pretensiones, por considerar: [L]a hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, estará orientada a negar las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probado el daño cierto y no eventual, y en gracia de discusión de existir tampoco está acreditada la relación causal entre el predicado daño y la actuación de la administración. (…). Lo que advierte la Sala es que se toma una comunicación por parte de la actora, la que no fue ni siquiera dirigida a ella, sino advertida por un tercero, (…) y sobre esa información aislada pretendió edificar una falla del servicio, cuando las pruebas dan cuenta que simplemente ante un trámite equivocado la entidad corrigió y remitió para adelantar el procedimiento o continuarlo, ante la Curaduría, lo que en efecto, se hizo, sin que se sepa a ciencia cierta porque no se llevó a cabo el proyecto
pese a tener la licencia. Ahora ante la duda de la legalidad de la licencia, solo tenía que poner en conocimiento de las distribuidoras su consecución conforme a derecho. No existe pues dentro del proceso un conjunto probatoria (sic), o una prueba contundente que logre establecer el nexo causal entre la comunicación M-4287 del 10 de marzo de 2003, y la supuesta negativa de vender combustible a la actora, lo que no está demostrado, pues simplemente ante una comunicación de un tercero se llamó la atención de las distribuidoras, pero que manera alguna se demostró negativa de distribución, cuando ni siquiera se inició la construcción del proyecto, que meses antes de la comunicación tenía licencia de construcción, la que se encuentra fechada el 18 de junio de 2002, casi un año antes de expedido el acto que denomina “antijurídico”. (…) y por ende la frustración de la instalación de la estación de combustible, se encuentra desprovista de prueba (…) y sin que se pudiera, sobre todo precisar quién era el dueño del proyecto, por tanto le asiste razón al Municipio de Medellín cuando señala que no tuvo relación con la actora (…). No entra a discutir la Sala el hecho que se hubiera otorgado la licencia por parte de la curaduría en junio de 2002, afirmando que existía concepto favorable de Planeación Nro. 24708 de 2001, cuando ese había sido dejado sin efecto, ello por cuanto están de por medio unos actos administrativos los que están provistos de la presunción de legalidad, y solo pueden ser declarados nulos por el juez competente y a través de la acción propia para ello, por tanto, lo cierto es que la licencia de
urbanismo fue otorgada para el proyecto a VELES RONDÓN Y CIA S.C.S como propietaria del lote, sin que pueda afirmarse la relación que entre esta y el demandante pudiera darse, aparte de una relación probada entre arrendatario y arrendador, y que hiciera probable por parte del demandante la construcción del proyecto, el que se repite nunca se supo por qué no se llevó a cabo, pese a la viabilidad que le dio la Curaduría. Lo cierto es que la negativa de abastecer de combustible a la actora por parte de las distribuidoras como consecuencia de la comunicación a un tercero no fue demostrada, independientemente de las falencias o confusiones que se hayan dado en el curso del trámite de obtención de la licencia, el que como se dijo tendría que ser discutido en otro escenario, o por otra vía procesal. Sostuvo además, que pese a no estar probado el nexo causal, lo cual sería suficiente para desestimar las pretensiones, no se probó un daño cierto, razón de más para decidir negativamente las súplicas de la parte actora.
II. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora interpuso apelación (fls. 754-758, c. ppal.), que sustentó a partir de tres argumentos: i) No se puede desconocer la seriedad del acto administrativo que otorgó concepto positivo para el expendio minorista de combustibles (nº 24708 de octubre 12 de 2001), válido hasta octubre 12 de 2002. Planeación antes de expedir el mencionado concepto debió hacer las consultas internas y no
posteriormente, sin tener en cuenta, además, que los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular (art. 73 del C.C.A.2 ii) Las licencias, conceptos urbanísticos, o cualquier otro valor agregado se entienden incorporados al inmueble para el cual son otorgados con independencia de quien lo adquiera, ya que estos entran a formar parte del valor comercial del inmueble, razón por la cual Enviro Gas Systems tomó en arriendo el lote a Vélez Rendón y Cia. iii) La bien fraguada maniobra de enviar un derecho de petición a través de, al parecer, un vecino del sector, iba encaminada a impedir la puesta en marcha de la estación de servicio y, es claro que la comunicación emitida por Planeación Municipal y que llegó a
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