CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04830-01(41034)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04830-01(41034)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425 y sentencias del 13 de
septiembre de 2001, Exp. 13392 C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el daño que debe tener la connotación de antijurídico, es el primer elemento que debe acreditarse, para luego estudiar si es imputable al Estado. Por regla general en los eventos de responsabilidad derivados de la privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, ya sea con la boleta de encarcelamiento, la providencia por la cual se decretó la medida de aseguramiento
o sentencia condenatoria o cualquier otro medio de prueba que acredite de manera cierta, clara y precisa que el individuo fue objeto de una limitación legal de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de junio de 1991; Exp. 6454.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO / CARGAS PÚBLICAS Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió [el procesado] no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Ciudadana que fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Inexistencia de daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - No se demostró En este caso se acreditó que (...) estuvo privada de la libertad en reclusión intramural (...) Sin embargo, la privación de la libertad (...) se materializó como consecuencia de órdenes impartidas por autoridades judiciales diferentes a las que se les endilga responsabilidad en esta demanda. Si bien se ordenó la captura de la demandante en la actuación penal que aquí se demanda, lo cierto es que la privación de la libertad se dio con ocasión de una segunda investigación penal adelantada en su contra, por la cual no se demandó, circunstancia que impide
tener acreditada la antijuridicidad del daño que se reclama en este proceso. En efecto, el 4 de septiembre de 2002 la demandante fue puesta a disposición de la Fiscalía 112 Seccional Medellín y posteriormente a órdenes del Juzgado Veintidós Penal del Circuito Judicial de Medellín, con ocasión del homicidio de Yurley Sorelly Vanegas (...) En el proceso penal que se estudia, el 8 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Marta Cecilia González Ramírez por el homicidio de Luz Janneth Quintero Arenas (...) Posteriormente, dicha autoridad judicial en el otro proceso por el homicidio de Yurley Sorelly Vanegas absolvió a la demandante y el 21 de julio de 2003 expidió la boleta de libertad nº. J-026622 (...) Por lo expuesto, las órdenes de restricción del derecho a la libertad dictadas en el proceso penal, por el que ahora se demanda la reparación de perjuicios, no se materializaron. En efecto, la privación de la libertad se produjo por otra investigación penal derivada del homicidio de Yurley Sorelly Vanegas y solo en el evento de que en ese proceso se ordenara su libertad, sería puesta a disposición de la autoridad judicial por el homicidio de Luz Janneth Quintero Arenas, circunstancia que no ocurrió porque fue absuelta primero por este punible. Por lo anterior, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04830-01(41034)
Actor: MARTA CECILIA GONZALEZ RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Inexistencia de daño antijurídico.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La demandante fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 10 de marzo de 2005, Marta Cecilia González Ramírez en su nombre y en representación de Hernando Antonio Soto González; Ceferino González, Juan Bautista Ramírez, Doris, Ana Sofía, Sorangela, Jhon Fredy, Adolfo y Aleida González Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon
demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Marta Cecilia González Ramírez, entre el 3 de septiembre de 2002 y el 3 de noviembre de 2002. Solicitaron el pago de 2.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3000.000 por los gastos generados en la defensa del proceso penal, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de $664.000 por los ingresos dejados de percibir, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda de Vida ordenó la captura de Marta Cecilia González Ramírez por la muerte de Luz Janneth Quintero Arenas. Luego esa Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por la comisión en calidad de determinadora de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y fue capturada por la Policía Nacional y la Fiscalía 9ª de la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal dictó resolución de acusación. Relató que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Judicial de Medellín la condenó a pena de prisión de 19 años como determinadora de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y el Tribunal Superior de Medellín, la absolvió en aplicación del principio del in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no se logró desvirtuar
el principio de presunción de inocencia, lo que configuró una falla del servicio de la administración de justicia.
II. Trámite procesal El 23 de marzo de 205 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al
Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que la orden de captura, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se dictaron en cumplimiento de la función constitucional de investigación del delito. La Nación-Rama Judicial expuso que la detención preventiva fue legalmente proferida y no puede ser calificada de antijurídica, porque no se dan los supuestos de la Ley 270 de 1996. El 25 de enero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda. Consideró que el comportamiento de la procesada fue la causa eficiente y determinante del daño, pues ella tuvo varios altercados con la occisa Luz Janneth Quintero Arenas. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de marzo de 2011 y admitido el 19 de mayo de 2011.
La recurrente esgrimió que en el proceso penal no se demostró disputa entre la demandante y Luz Janeth Quintero Arenas y se acreditó la responsabilidad del Estado por error judicial. El 1º de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la demandante reiteraron lo expuesto, el Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -10 de marzo de 2005porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de mayo de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que la absolvió al demandante4. Legitimación en la causa
4. Marta Cecilia González Ramírez, Hernando Antonio Soto González, Ceferino González, Juan Bautista Ramírez, Doris, Ana Sofía, Sorangela Jhon Fredy, Adolfo y Aleida González Ramírez son las personas sobre las
que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.15] La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento de Marta Cecilia González Ramírez en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si está acreditada la antijuridicidad del daño cuando no se demanda por la investigación penal que afectó la libertad del demandante.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de diciembre de 1998, la Fiscalía Local 193 de Medellín inició investigación previa con ocasión de la muerte violenta de Luz Janneth Quintero Arenas, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 177 c. 1) y el acta de inspección judicial del levantamiento del cadáver (f. 178 a 181 c.1).
6.2 El 1º de septiembre de 2000, la Unidad de Vida Dos de la Fiscalía Seccional 15 de Medellín declaró abierta la investigación penal y ordenó la captura de Marta Cecilia González Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 231 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.3 El 27 de marzo de 2001, la Unidad de Vida Dos de la Fiscalía Seccional 15 de Medellín declaró a Marta Cecilia González Ramírez ausente y le designó un defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 253 y 524 c. 1). 6.4 El 10 de abril de 2001, la Fiscalía 15 Seccional Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Marta Cecilia González Ramírez por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego como determinadora, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió la situación jurídica (f. 258 a 263 c. 1). 6.5 El 17 de julio de 2001, la Fiscalía 15 Seccional Medellín solicitó a la Fiscalía 112 Seccional de Medellín Unidad Primera de Vida, informar el
estado de la investigación que allí se adelantaba contra Marta Cecilia González Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 268 c.1). 6.6 El 31 de julio de 2001, la Fiscalía 112 Seccional de Medellín-Unidad Primera de Vida respondió a la Fiscalía 15 Seccional Medellín que Marta Cecilia González Ramírez era investigada por el homicidio de Yurley Sorelly Vanegas, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 270 C. 1). 6.7 El 2 de agosto de 2002, la Fiscalía 9ª de la Unidad Seccional de delitos contra la vida y la integridad personal de Medellín asumió la investigación y ordenó el cierre de la misma por el homicidio de Luz Janneth Quintero Arenas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 284 c. 1). 6.8 El 4 de septiembre de 2002, personal de la Policía Nacional capturó a Marta Cecilia González Ramírez y fue puesta a disposición del Fiscalía 112 Seccional Medellín por el homicidio de Yurley Sorelly Vanegas, según da cuenta copia auténtica del oficio del 9 de septiembre de 2002 (f. 315 c. 1). 6.9 El 4 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9ª Seccional Medellín solicitó a la Fiscalía 112 Seccional Medellín que una vez cesaran los motivos de la detención, ordenara poner a su disposición a la sindicada, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 294 c. 1). 6.10 El 4 de septiembre de 2002, la Fiscalía 112 Seccional Medellín le
indicó a la Fiscalía 9ª Seccional Medellín que al concluir los motivos de la reclusión, informaría al centro carcelario “El Buen Pastor” para dejarla a su disposición, según da cuenta copia auténtica de la misiva (f. 295 c. 1). 6.11 El 5 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9ª Seccional Medellín dictó resolución de acusación contra Marta Cecilia González Ramírez como determinadora del homicidio de Luz Janneth Quintero Arenas y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 299 a 311 c. 1). 6.12 El 18 de septiembre de 2002, la Secretaría Administrativa de la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal informó al Director de la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor” y al Juez Veintidós Penal del Circuito Judicial de Medellín que Marta Cecilia González Ramírez se encontraba detenida a órdenes del Juzgado Veintidós cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 112 Seccional Medellín por el homicidio de Yurley Sorelly Vanegas, según da cuenta copia auténtica del oficio de esa fecha (f. 319 y 320 c. 1). 6.13 El 19 de febrero de 2003, el Juzgado Veintiocho del Circuito Judicial de Medellín condenó a Marta Cecilia González Ramírez a la penal principal de 19 años de prisión por el delito de homicidio simple de Luz Janneth Quintero Arenas en concurso con porte ilegal de armas de fuego, en calidad de
determinadora, según da cuenta copia auténtica de la sentencia condenatoria (f. 400 a 435 c. 1). 6.14 El 20 de febrero de 2003, el Juzgado Veintiocho del Circuito Judicial de Medellín comunicó la anterior decisión al Juzgado Veintidós Penal de Medellín y al Director de la cárcel “El Buen Pastor, según da cuenta copia auténtica de las misivas (f. 436 y 437 c. 1). 6.15 El 8 de mayo de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Marta Cecilia González Ramírez por el homicidio de Luz Janneth Quintero Arenas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 475 a 491 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2003, según dan cuenta copias simples del edicto de notificación del Tribunal Superior de Medellín y del auto de archivo del Juzgado 28 Penal de Medellín (f. 496 y 497 c. 1). 6.16 El 21 de julio de 2003, la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec comunicó al Juzgado Veintiocho Penal de Medellín que desde la fecha está a su disposición Marta Cecilia González Ramírez, pues por otra causa penal el Tribunal Superior de Medellín expidió boleta de libertad nº. J-026622, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 507 c. 1). 6.17 El 22 de julio de 2003, el Juzgado Veintiocho Penal de Medellín
respondió el oficio suscrito por la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec , no obstante su contenido es ilegible, según da cuenta copia auténtica del reporte de fax e informe (f. 505 y 508 c. 1). 6.18 El 22 de julio de 2003, Marta Cecilia González Ramírez recuperó su libertad, según da cuenta los oficios de comunicación de la Fiscalía General de la Nación y del establecimiento carcelario el “El Buen Pastor” (f. 507 c.1). Inexistencia del daño antijurídico
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el daño que debe tener la connotación de antijurídico, es el primer elemento que debe acreditarse, para luego estudiar si es imputable al Estado.
8. Por regla general en los eventos de responsabilidad derivados de la privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, ya sea con la boleta de encarcelamiento, la providencia por la cual se decretó la medida de aseguramiento o sentencia condenatoria o cualquier otro medio de prueba que acredite de manera cierta, clara y precisa que el individuo fue objeto de una limitación legal de su libertad.
Una vez demostrado este presupuesto, se procede a estudiar si la privación tuvo o no la connotación de injusta, es decir, si conforme a la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
9. En este caso se acreditó que Marta Cecilia González Ramírez estuvo
privada de la libertad en reclusión intramural [hechos probados 6.8 y 6.18]. Sin embargo, la privación de la libertad de Marta Cecilia González Ramírez se materializó como consecuencia de órdenes impartidas por autoridades judiciales diferentes a las que se les endilga responsabilidad en esta demanda. Si bien se ordenó la captura de la demandante en la actuación penal que aquí se demanda, lo cierto es que la privación de la libertad se dio con ocasión de una segunda investigación penal adelantada en su contra, por la cual no se demandó, circunstancia que impide tener acreditada la antijuridicidad del daño que se reclama en este proceso. En efecto, el 4 de septiembre de 2002 la demandante fue puesta a disposición de la Fiscalía 112 Seccional Medellín y posteriormente a órdenes del Juzgado Veintidós Penal del Circuito Judicial de Medellín, con ocasión del homicidio de Yurley Sorelly Vanegas [hechos probados 6.6, 6.8 y 6.12]. En el proceso penal que se estudia, el 8 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Marta Cecilia González Ramírez por el homicidio de Luz Janneth Quintero Arenas [hecho probado 6.15]. Posteriormente, dicha autoridad judicial en el otro proceso por el homicidio de Yurley Sorelly Vanegas absolvió a la demandante y el 21 de julio de 2003 expidió la boleta de libertad nº. J-026622 [hecho probado 6.16]. Por lo expuesto, las órdenes de restricción del derecho a la libertad
dictadas en el proceso penal, por el que ahora se demanda la reparación de perjuicios, no se materializaron. En efecto, la privación de la libertad se produjo por otra investigación penal derivada del homicidio de Yurley Sorelly Vanegas y solo en el evento de que en ese proceso se ordenara su libertad, sería puesta a disposición de la autoridad judicial por el homicidio de Luz Janneth Quintero Arenas, circunstancia que no ocurrió porque fue absuelta primero por este punible. Por lo anterior, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala