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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04842-01(38611)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04842-01(38611)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda.

Caso: Detención preventiva de ciudadana sindicada del presunto delito de homicidio y fue absuelta por ausencia de pruebas de cargo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por conducta gravemente culposa de la demandante al efectuar amenazas de muerte en contra de la víctima del homicidio El daño está demostrado puesto que la señora (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de septiembre de 2002 hasta el 22 de agosto de 2003 (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el

dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que Fiscalía ordenara la detención preventiva en su contra. En efecto, (...) realizó manifestaciones consistentes en amenazas de muerte en contra de la víctima del homicidio, según da cuenta la copia auténtica de la resolución de acusación (...) como quedó acreditada la conducta culposa de (...) en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su contra, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicia. En tal virtud, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial al configurarse la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, estudiada de oficio, porque fue la actuación gravemente culposa de la demandante la que dio lugar al proceso penal en el que se le vinculó.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04842-01(38611)

Actor: MARTHA CECILIA GONZALEZ RAMIREZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Irregularidad del auto de adición de pruebas por extemporáneo-Se subsana si la parte

contraria no lo impugna oportunamente. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Manifestaciones proferidas por la demandante antes de ocurrir el homicidio. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que resolvió: Primero: Se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, por los daños inferidos a Martha Cecilia González Ramírez, Hernando Antonio Soto González, Ceferino González, Doris González Ramírez, Ana Sofía González Ramírez, Juan Bautista Ramírez, Sorángela González Ramírez, Jhon Fredy González Ramírez, Adolofo González Ramírez y Aleida González Ramírez por la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. detención de que fuera objeto la primera de las nombradas durante los días septiembre 3 de 2002 y 22 de julio de 2003.

Segundo: Se condena al pago de daños a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama Judicial, en los siguientes términos:

2.1. Perjuicios Inmateriales. 2.1.1. Perjuicios morales:

A. A Martha Cecilia González Ramírez, el equivalente a cien salarios

mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

B. A Ceferino González, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMLMV)

C. A Hernando Antonio Soto González, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMLMV).

D. A Doris González Ramírez, Ana Sofía González Ramírez, Juan

Bautista Ramírez, Sorangela González Ramírez, John Fredy González Ramírez, Adolfo González Ramírez y Aleida González Ramírez, el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV), para cada uno de ellos. 2.2 Perjuicios Materiales: 2.2.1. Modalidad de lucro cesante: a la señora Martha Cecilia González Ramírez la suma de seis millones quinientos ochenta y tres mil novecientos veinticinco pesos ($6.583.925).

Tercero: El pago de las condenas se efectuará de manera solidaria por las entidades demandadas en la siguiente proporción: La Nación -Rama Judicial asumirá el pago en un sesenta por ciento (60%) y la Fiscalía General de la Nación en un cuarenta por ciento (40%).

Cuarto: Se niegan las demás pretensiones.

Quinto: La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Sexto: No hay lugar a condena en costas (f. 220 – 258 c.1).

SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de

homicidio y fue absuelta por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 14 de marzo de 2005, Martha Cecilia González Ramírez, en su nombre y en representación del menor Hernando Antonio Soto González; Ceferino González, en su nombre y en representación de las menores Martha Cecilia

y Doris González Ramírez; Ana Sofía Ramírez, Juan Bautista Ramírez, Sorángela González Ramírez, John Fredy González Ramírez, Adolfo González Ramírez y Aleida González Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Martha Cecilia González Ramírez, entre el 3 de septiembre de 2002 y el 22 de agosto de 2003. Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3.000.000, en la modalidad de daño emergente y $2.324.000, en la modalidad de lucro cesante, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Martha Cecilia González fue capturada por la presunta comisión del delito de homicidio. Resaltó que la Fiscalía dictó en su contra resolución de acusación como presunta partícipe del delito de homicidio y que el 3 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín la condenó a 228

meses de prisión, como determinadora del delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Adujo que el título de imputación es el de daño especial porque la demandante fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 1 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Sostuvo que si bien fue absuelta en virtud del principio de in dubio pro reo, ello no genera la responsabilidad del Estado, porque este evento no se encuentra regulado en el artículo 414 del CPP, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 26 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La NaciónRama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque se fundamentó en que no cometió el delito y por este motivo la responsabilidad era objetiva. Las demandadas Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 27 de enero de

2010 y admitido el 9 de julio de 2010. La Nación-Rama Judicial esgrimió que la actuación de los funcionarios judiciales se rigió por las normas aplicables. Solicitó que el monto correspondiente a perjuicios morales concedidos por el Tribunal se ajustara a los lineamientos jurisprudenciales. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no se cumplieron los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad y que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Precisó que no se configuró error judicial en la actuación del ente demandado porque se cumplían los requisitos establecidos en la ley para dictar la medida de aseguramiento. El 2 de agosto de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos. El Ministerio Público conceptuó que la decisión debía ser revocada porque la víctima directa actuó con culpa grave, ya que amenazó al sujeto pasivo del delito lo que dio lugar a la investigación penal de que fue objeto e indicó que contra ella se adelantaron dos procesos penales durante el periodo de la privación de la libertad. Solicitó que se disminuyera el monto de los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa y se negaran los reconocidos en favor del padre y los hermanos. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce

de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en

el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de agosto de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió a la demandante4. Legitimación en la causa

4. Martha Cecilia González Ramírez, en su nombre y en representación del menor Hernando Antonio Soto González; Ceferino González, en su nombre y en representación de las menores Martha Cecilia y Doris González

Ramírez; Ana Sofía Ramírez, Juan Bautista Ramírez, Sorángela González Ramírez, John Fredy González Ramírez, Adolfo González Ramírez y Aleida González Ramírez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera el sujeto pasivo de la

investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Martha Cecilia González Ramírez en el proceso penal. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. 4 [Hecho probado 8.6]

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia solo fue recurrida por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, quienes cuestionaron la declaración de responsabilidad patrimonial y el monto concedido por perjuicios morales, pero guardaron silencio respecto de la condena por lucro cesante.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. Se evidencia que el Tribunal adicionó el auto de pruebas, con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, con el fin de decretar unos testimonios solicitados por la parte demandante. Esta irregularidad se subsanó porque la parte contraria no impugnó la decisión.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 3 de octubre de 2001, la Fiscalía 112 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado declaró persona ausente a Martha 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Cecilia González Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 103 c. 2). 8.2 El 7 de febrero de 2002, la Fiscalía 112 Doce Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado dictó en contra de Martha Cecilia González Ramírez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la resolución que definió su situación jurídica (f. 109-116 c. 1). 8.3 El 31 de julio de 2002, la Fiscalía 112 Doce Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado dictó resolución de acusación en contra de Martha Cecilia González Ramírez, por el mismo delito, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 150 a 168, c. 2). 8.4 El 3 de septiembre de 2002, Martha Cecilia González Ramírez fue

capturada por personal de la Policía Judicial, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado de la misma fecha y el Informe del 4 de septiembre de 2002 rendido por la Policía del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Sección de Policía Judicial e Investigación Área de Delitos contra la Vida e Integridad, en el que puso a la capturada a disposición de la Fiscalía (f. 174-175 c.2) 8.5 El 3 de abril de 2003, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín condenó a Martha Cecilia González Ramírez como determinadora del delito de homicidio de Yurley Sorelly Vanegas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 264 – 281 c.2 y f. 2037 c.1). 8.6 El 21 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Martha Cecilia González Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la sentencia citada (f. 308-332 c. 2, f. 38-61 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2003, según da cuenta copia auténtica del edicto correspondiente (f. 336 c.1). 8.7 El 22 de agosto de 2003, Martha Cecilia González Ramírez recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. J026622 del 22 de agosto de 2003 (f. 335 c. 2). 8.8 Martha Cecilia González Ramírez es madre de Hernando Antonio Soto

González, hija de Ceferino González y hermana de Martha Cecilia, Doris González Ramírez; Ana Sofía Ramírez, Juan Bautista Ramírez, Sorángela González Ramírez, John Fredy González Ramírez, Adolfo González Ramírez y Aleida González Ramírez, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 67 c.1, f. 308-332 c.1, f.187-200 c.1). La privación injusta no es imputable a la demandada por configurarse el hecho exclusivo de la víctima

9. El daño está demostrado puesto que la señora Martha Cecilia González Ramírez estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de septiembre de 2002 hasta el 22 de agosto de 2003 [hechos probados 8.4 y 8.7].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño

especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de

unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado11. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto,

confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que Fiscalía ordenara la detención preventiva en su contra.

En efecto, Martha Cecilia González Ramírez realizó manifestaciones consistentes en amenazas de muerte en contra de la víctima del homicidio, según da cuenta la copia auténtica de la resolución de acusación (f. 152168 c. 2). El Tribunal Superior de Medellín en la sentencia que absolvió a Martha Cecilia González Ramírez indicó que existían dentro del proceso razones

claras y contundentes para sostener que además de la acusada existían más personas que querían agredir o asesinar a la víctima del homicidio. Sin embargo, no había prueba que demostrara su intención de crear la voluntad criminal en los autores del homicidio y descalificó la valoración probatoria del juez de primera instancia respecto de la prueba indiciaria. Así lo puso de relieve la providencia que absolvió a la sindicada al indicar: Definitivamente, no existe prueba que demuestre la intención de la sindicada de crear en los autores materiales la voluntad criminal de cometer el homicidio, es decir no se logró establecer que alias el mellizo, una de las supuestas personas que accionó arma de fuego contra Yurley Sorelly, realizó la conducta antijurídica impulsado por González Gómez. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. […] Existen, pues, razones claras y contundentes para sostener que además de Martha Cecilia, existían más personas que querían de alguna manera agredir o dejar si vida a Yurley Sorelly; alias Gomelo, pudo no sólo determinar la muerte de la víctima, sino también participar materialmente en llevarla a cabo; podría sustentarse, porque nada lo desmerita, que Gomelo actuó aisladamente, eso es, sin que mediara compromiso alguno de la

sindicada, directamente ordenando el homicidio, debido a que este, según las versiones entregadas por la familia de la ofendida, temía por su vida, y ello es razón suficiente para que personas de tales calidades personales, terminen con la integridad de su supuesto agresor. […] En el caso concreto, la prueba de la circunstancia conocida se supuso, se dejó de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía, se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía, y el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cuales se haría luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. […] Por lo anterior, la Sala establece que la prueba indiciaria señalada por el fallador no conduce a la certeza, que es el nivel de exigibilidad probatoria que evita las simples opiniones judiciales y establece en lo jurídico únicamente juicios convincentes y concluyentes, que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. No basta que se hayan practicado las pruebas e incluso con gran amplitud, porque es preciso y fundamental que el resultado de las mismas conduzcan a calificarlas de aptas para acreditar la culpabilidad de una persona. En conclusión, la prueba allegada no conduce a la certeza sobre la responsabilidad de la sindicada, por lo tanto la Sala revocará el fallo de instancia y proferirá absolutoria, por cuanto constitucionalmente se le reconoce el estado de inocencia (f. 321-331 c. 2). En consecuencia, aunque el Tribunal Superior de Medellín absolvió a la demandante por ausencia de pruebas de cargo, fue la conducta de la

demandante la que generó la orden de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio, pues Martha Cecilia González Ramírez aceptó que resultó implicada en la investigación debido a las manifestaciones proferidas por esta con anterioridad a la ocurrencia del homicidio. Así las cosas, como quedó acreditada la conducta culposa de Martha Cecilia González Ramírez en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su contra, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial. En tal virtud, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial al configurarse la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, estudiada de oficio, porque fue la actuación gravemente culposa de la demandante la que dio lugar al proceso penal en el que se le vinculó.

14. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por la Sala Segunda de Decisión d

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