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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04847-01(44123)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04847-01(44123)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante sindicado del delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 2 de mayo de 2003 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) La Fiscalía precluyó la investigación en contra de (...) por aplicación del principio de in dubio pro reo. En efecto, la resolución que precluyó la investigación señaló que no se acreditó que el demandante integrara un grupo armado ilegal que extorsionara. (...) como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio

de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 90 SMLMV a víctima directa y a cada uno de sus padres y 45 SMLMV a cada una de sus hermanas [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán los perjuicios morales, a favor de la víctima directa y padres por valor de 90 SMLMV, a cada uno y a favor de las hermanas de la víctima por valor

de 45 SMLMV, a cada una. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el presente tema ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega. No se acreditó el pago de los honorarios de abogado, tampoco se aportaron los recibos, facturas o documentos de gastos de transporte copias y manutención La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como en el expediente no obra prueba que demuestre el pago de la obligación por este concepto, la pretensión será negada. (...) Si bien estos testimonios podrían merecer credibilidad porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia de la víctima, no dan cuenta de cuáles fueron los gastos, ni en qué momento incurrieron en ellos. Tampoco obran recibos, facturas o documentos que permitan acreditar esos gastos ni establecer que fueron como consecuencia de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576

C. P. Ruth Stella Correa y sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 20569 C. P.

Stella Conto Díaz del Castillo. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS - Niega. No se probó el perjuicio más allá del que se concedió por daño moral En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la

vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Aunque (...) vecinos de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga dan cuenta del sufrimiento de los demandantes, no se aprecia en su dicho afirmación que permita considerar la violación de un bien jurídicamente tutelado, que justifique una indemnización más allá que la concedida por daño moral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-12-33-000-2005-04847-01(44123)

Actor: EDWIN ALEXANDER MONTOYA SALDARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad por preclusión de la investigación por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Daño emergente-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. Daño emergente-No se probó el pago de honorarios al abogado defensor.

Perjuicio fisiológico-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta

de prueba. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de marzo de 2005, Edwin Alexander, María Trinidad, Astrid Liliana Montoya Saldarriaga, María Lupe Saldarriaga Alzate y Luis Alfonso Montoya Maya formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga, entre el 25 de febrero de 2002 y el 2 de mayo de 2003.

Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para la víctima, 750 SMLMV para cada uno de los padres y 500 SMLMV para cada una de las hermanas, por perjuicios morales y 500 SMLMV para víctima y 250 SMLMV para cada uno 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de los demás demandantes, por concepto de perjuicios fisiológicos; por

perjuicios materiales, los gastos generados en la defensa del proceso penal, por valor de $15000.000, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Edwin Alexander Montoya Saldarriaga fue capturado por agentes del DAS por el presunto delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos. Resaltó que la Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó su detención preventiva y profirió resolución de acusación y que, posteriormente, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión, ordenó su libertad y precluyó la investigación en su contra. Adujo que como la demandada es responsable de la privación injusta de la libertad, debe indemnizar los perjuicios causados.

II. Trámite procesal El 7 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que la aplicación del in dubio pro reo no supone error en el análisis de las pruebas. El 17 de octubre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

El 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la conducta de la demandada no fue arbitraria o contraria a derecho. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de marzo de 2012 y admitido el 14 de junio de 2012. La recurrente esgrimió que la responsabilidad de la demandada está acreditada porque Edwin Alexander Montoya Saldarriaga fue absuelto por duda razonable. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al

artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -15 de marzo de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 8 de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. de mayo de 20034, quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación en su contra. Legitimación en la causa

4. Edwin Alexander, María Trinidad, Astrid Liliana Montoya Saldarriaga, María Lupe Saldarriaga Alzate y Luis Alfonso Montoya Maya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados 4 El 2 de mayo de 2003, el demandante se notificó personalmente, según da cuenta copia simple de la constancia [hecho probado 7.9] y de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 las providencias se entienden ejecutoriadas tres días después de no interponerse los recursos legales.

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de febrero de 2002, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS informó a la Fiscalía Especializada ante el DAS de Medellín que Ewdin Alexander Montoya Saldarriaga, integraba las milicias populares del ELN con operación en los barrios de Belencito, Corazón, El Salado y Villa Laura, según da cuenta copia simple del informe (f. 31 a 34 c. 2). 7.2 El 25 de febrero de 2002, Edwin Alexander Montoya Saldarriaga fue capturado por agentes del DAS y recluido en la sala de capturas de esa entidad, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado y diligencia de indagatoria del demandante (f. 57 y 103 c. 2). 7.3 El 26 de febrero de 2002, la Fiscalía Especializada ante el DAS de Medellín declaró que la captura administrativa reunió las exigencias legales y dictó apertura de la instrucción penal, según da cuenta copia simple del proveído (f. 74 a 77 c. 2). 7.4 El 28 de febrero de 2002, Edwin Alexander Montoya Saldarriaga rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 103 a 106 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo

respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 4 de marzo de 2002, Edwin Alexander Montoya Saldarriaga fue recluido en el Centro Carcelario de Bellavista de Medellín, según da cuenta copia simple del oficio que ordenó mantenerlo privado de su libertad (f. 218 c. 2). 7.6 El 11 de marzo de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín decretó la detención preventiva de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga sin beneficio de libertad provisional por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1 a 18 c. 5). 7.7 El 10 de febrero de 2003, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín formuló acusación contra Edwin Alexander Montoya Saldarriaga, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 272 a 297 c. 1). 7.8 El 14 de febrero de 2003, la apoderada de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga interpuso recurso de apelación contra la resolución que calificó el mérito sumario, según da cuenta copia simple del escrito (f. 2 a 7 c. 3). 7.9 El 30 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, precluyó la

investigación en contra de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple del proveído (f. 58 a 123 c. 3). El 2 de mayo siguiente Montoya Saldarriaga se notificó personalmente, según da cuenta copia simple de la constancia de notificación personal (f. 138 c. 3). 7.10 El 2 de mayo de 2003, Edwin Alexander Montoya Saldarriaga recuperó la libertad, según da cuenta constancia de notificación personal de la resolución que ordenó su libertad de la Cárcel Nacional Bellavista de Medellín (f. 138 c. 3). 7.11 Edwin Alexander Montoya Saldarriaga es hijo de María Lupe Saldarriaga Alzate y Luis Alfonso Montoya Maya, hermano de Astrid Liliana y María Trinidad Montoya Saldarriaga, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 2 a 4 c. 6). La privación de la libertad fue injusta porque la investigación se precluyó por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Edwin Alexander Montoya Saldarriaga estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 2 de mayo de 2003

[hechos probados 7.2 y 7.10]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la

libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero

o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía precluyó la investigación en contra de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga por aplicación del principio de in dubio pro reo. En efecto, la resolución que precluyó la investigación señaló que no se acreditó que el demandante integrara un grupo armado ilegal que extorsionara. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. […] Podemos concluir que como lo relacionan ciertos defensores existe duda respecto a varios de sus clientes sobre la presunta participación en el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos que se les imputa. […] La Fiscalía, en ningún momento desplegó su aparato investigativo, ni hizo uso de las facultades que tienen los miembros de la Policía Judicial del DAS para buscar las pruebas correspondientes al agravante señalado en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, conducta ilícita imputada a los detenidos. […] En cuanto a los demás sindicados [Edwin Alexander Montoya Saldarriaga] detenidos se dará aplicación al contenido del artículo 7º, inciso segundo y 399 inciso

segundo del C.P.P. (f. 108, 109, 112 y 123 c. 3). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV para la víctima, 750 SMLMV para cada uno de los padres y 500 SMLMV para una de las hermanas, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio

moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Edwin Alexander Montoya Saldarriaga fue privado de la libertad durante un periodo de 14.4 meses y está acreditado que es hijo de María Lupe Saldarriaga Alzate y Luis Alfonso Montoya Maya, hermano de Astrid Liliana y María Trinidad Montoya Saldarriaga [hechos probados 7.2, 7.10 y 7.11]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán los perjuicios morales, a favor de la víctima directa y padres por valor de 90 SMLMV, a cada uno y a favor de las hermanas de la víctima por valor de 45 SMLMV, a cada una. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente por valor de $15000.000, por los siguientes conceptos: 12.1 El pago de los honorarios del abogado en la causa penal.

La jurisprudencia ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como en el expediente no obra prueba que demuestre el pago de la obligación por este concepto, la pretensión será negada. 12.2 El trasporte, copias y manutención en el establecimiento carcelario de

Edwin Alexander Montoya Saldarriaga. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Juan Alberto Montoya Hernández y María Victoria Mesas, quienes son vecinos de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga y conocen a la víctima hace 14 años, declararon que la familia del demandante se vio afectada económicamente (f. 110 a 115 c. 6). Si bien estos testimonios podrían merecer credibilidad porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia de la víctima, no dan cuenta de cuáles fueron los gastos, ni en qué momento incurrieron en ellos. Tampoco obran recibos, facturas o documentos que permitan acreditar esos gastos ni establecer que fueron como consecuencia de la privación de la libertad. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo Por lo anterior, se negará esta pretensión.

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV para víctima y 250 SMLMV a cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicio fisiológico.

En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera13, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el

proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Aunque Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Juan Alberto Montoya Hernández y María Victoria Mesas (f. 110 a 115 c. 6), vecinos de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga dan cuenta del sufrimiento de los demandantes, no se aprecia en su dicho afirmación que permita considerar la violación de un bien jurídicamente tutelado, que justifique una indemnización más allá que la concedida por daño moral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. REVÓCASE la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Edwin Alexander Montoya Saldarriaga, entre el 25 de febrero de 2002 y el 2 de mayo de 2003. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, a Edwin Alexander Montoya Saldarriaga, María Lupe Saldarriaga Alzate, Luis Alfonso Montoya Maya la suma equivalente en pesos a noventa (90) SMLMV, para cada uno y a

Astrid Liliana y María Trinidad Montoya Saldarriaga la suma equivalente en pesos a cuarteta y cinco (45) SMLMV, a cada una. TERCERO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin costas. QUINTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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