CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04852-01(42452)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04852-01(42452)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / DELITOS CONTRA LA
VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO
REO / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002,
Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos
casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que
encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Antecedentes de maltrato / CULPA GRAVE - Violencia intrafamiliar, amenazas de muerte a su compañera y presencia en el lugar donde se encontró el cadáver / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[E]l hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. (…) Había antecedentes de violencia de (…) la había amenazado de muerte si lo abandonaba, tenía antecedentes de hechos similares, consumía drogas y estuvo en la habitación al momento de la muerte, el arma era de su propiedad y no tenía salvoconducto, la dirección y distancia del disparo eran extrañas y transcurrió un largo tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la solicitud de ayuda. (…) Ante la situación generada, (…) al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña, la conducta gravemente culposa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04852-01(42452)
Actor: CARLOS ALBERTO CERRO RICARDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelante único–Límites de la apelación. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Violencia intrafamiliar, amenazas de muerte a su compañera y presencia en el lugar donde se encontró el cadáver.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1º de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: 1º.- Se declara administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a Carlos Alberto Cerro Ricardo, Lesly Andrea Cerro Gómez, Alberto Andrés Cerro Gómez, Berta Lesly Cerro Gómez, Pedro Alberto Cerro Gómez, Santiago Alberto Cerro Gómez, Alberto Cerro Altamar, Ledys Carolina Cerro Altamar por la privación injusta de que fue objeto su padre e hijo el Doctor Alberto Cerro Palomino, al ser vinculado a una investigación penal por el delito de
homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, la Nación-Fiscalía General de la Nación reconocerá y pagará, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para la señora Everlys Carolina Palomino Tovar en su calidad de madre de la víctima la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales. Para Carlos Alberto Cerro Ricardo, en calidad de hijo el valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Para Lesly Andrea Cerro Gómez, en calidad de hija la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Para Alberto Andrés Cerro Gómez, en calidad de hijo la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Para Berta Lesly Cerro Gómez, en calidad de hija el valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Para Pedro Alberto Cerro Gómez, en calidad de hijo la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Para Santiago Alberto Cerro Altamar, en calidad de hijo la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Para Ledys Carolina Cerro Altamar, en calidad de hija la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Las sumas anteriores se pagarán vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 3º.- La Nación-Fiscalía General de la Nación, pagará asimismo como perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a la sucesión de Alberto Cerro Palomino, la cantidad ocho millones novecientos sesenta y
dos mil doscientos cincuenta y un pesos M.L. ($8’962.251). 4º.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 5º.- Sin Costas. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de marzo de 2005, Carlos Alberto Cerro Ricardo, Lesly Andrea Cerro
Gómez, Alberto Andrés Cerro Gómez, Berta Leisy Cerro Gómez, Pedro Alberto Cerro Gómez, Santiago Alberto Cerro Gómez, Alberto Cerro Altamar, Ledys Carolina Cerro Altamar y Everlys Carolina Palomino Tovar, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Alberto Cerro Palomino, en los periodos transcurridos entre el 18 de febrero de 1996 y el 3 de mayo de 1996 y el 8 de febrero de 2001 y el 19 de diciembre de 2001. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $180’000.000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $400’000.000 en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Alberto
Cerro Palomino fue sindicado por la Fiscalía Seccional de Tarazá, Antioquia, de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y que la Fiscal Delegada Ochenta y Uno ante los Jueces Penales del Circuito de Tarazá dictó resolución de acusación en su contra. Resaltó que el Juez Penal del Circuito de Caucasia lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia. Adujo que el daño era imputable a la administración en la modalidad de daño especial.
II. Trámite procesal El 31 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que se respetaron las garantías y derechos al momento de la imposición de la medida de aseguramiento y que al proferirla no se puede exigir certeza sobre la comisión del ilícito. Sostuvo que la absolución del sindicado se fundamentó en las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. El 11 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante agregó que se pretendía demostrar el error judicial. El 1º de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que la medida impuesta fue injusta, porque se absolvió por in dubio pro reo. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido en audiencia del 11 de agosto de 2011 y admitido el 28 de noviembre de 2011. La recurrente esgrimió que la Ley Estatutaria establece que la responsabilidad procede cuando la medida es desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Manifestó su inconformidad con los perjuicios morales reconocidos, pues a su juicio no corresponden a las circunstancias en las que se impuso la medida. El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o
cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -16 de marzo de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado
desde el 5 de agosto de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa
4. Alberto Cerro Palomino, Carlos Alberto Cerro Ricardo, Lesly Andrea
Cerro Gómez, Alberto Andrés Cerro Gómez, Berta Leisy Cerro Gómez, Pedro Alberto Cerro Gómez, Santiago Alberto Cerro Gómez, Alberto Cerro Altamar, Ledys Carolina Cerro Altamar y Everlys Carolina Palomino Tovar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación del señor Alberto Cerro Palomino en el proceso penal. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392 y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 5.8]
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 18 de febrero de 1996, Alberto Cerro Palomino fue capturado por homicidio, según da cuenta constancia original expedida por el Juzgado
Penal del Circuito de Caucasia (f. 297, c. 2). 5.2 El 23 de febrero de 1996, la Unidad Seccional de Fiscalía de Tarazá impuso medida de aseguramiento a Alberto Cerro Palomino por homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 148 a 185 c. 2). 5.3 El 3 de mayo de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Distritos Superiores de Medellín y Antioquia dejó en libertad a Alberto Cerro Palomino, según da cuenta constancia original expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (f. 297, c. 2). 5.4 El 15 de enero de 1999, la Fiscal Delegada 81 ante los Jueces Penales del Circuito de Tarazá libró orden de captura contra Alberto Cerro Palomino por los mismos delitos, según da cuenta original de la resolución de acusación, donde se reitera la orden (f. 205, c. 2). 5.5 El 31 de enero de 2001, la Fiscal Delegada 81 ante los Jueces Penales del Circuito de Tarazá dictó resolución de acusación contra Alberto Cerro Palomino por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (f. 186 a 205 c. 2). 5.6 El 8 de febrero de 2001, Alberto Cerro Palomino fue capturado nuevamente, según da cuenta constancia original expedida por el Juzgado
Penal del Circuito de Caucasia (f. 298, c. 2). 5.7 El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia profirió sentencia absolutoria a favor de Alberto Cerro Palomino y ordenó la libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 240 a 255 c. 2). 5.8 El 30 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Caucasia que absolvió a Alberto Cerro Palomino, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 300 a 333 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2004, según da cuenta la constancia expedida por la secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (f. 333, reverso, c. 2). 5.9 Alberto Cerro Palomino es padre de Alberto Cerro Altamar, Ledys Carolina Cerro Altamar, Carlos Alberto Cerro Ricardo, Lesly Andrea Cerro Gómez, Alberto Andrés Cerro Gómez, Berta Leisy Cerro Gómez, Santiago Alberto Cerro Gómez, Pedro Alberto Cerro Gómez e hijo de Everlys Carolina Palomino Tovar, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 37 a 62 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de la privación de la libertad
6. El daño está demostrado puesto que Alberto Cerro Palomino estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de
febrero de 1996 y el 3 de mayo de 1996 [hechos probados 5.1, 5.3] y el 8 de febrero de 2001 y el 19 de diciembre de 2001 [hechos probados 5.6 y 5.7].
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió
una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
8. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9.
Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
9. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación
dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
10. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, Alberto Cerro Palomino asistió con su pareja Marielly Gómez García al bar “Los Tronquitos” y después de haber ingerido alcohol se dirigieron al hotel en el que residían, en donde esta última perdió la vida. Había antecedentes de violencia de Alberto Cerro Palomino hacia Marielly Gómez García, la había amenazado de muerte si lo abandonaba, tenía antecedentes de hechos similares, consumía drogas y estuvo en la habitación al momento de la muerte, el arma era de su propiedad y no tenía salvoconducto, la dirección y distancia del disparo eran extrañas y transcurrió un largo tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la solicitud de ayuda. A partir de ello, la Fiscal Delegada 81 ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia dictó resolución de acusación, en la que estableció: 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección
Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. […] Así mismo, se concretó en estas declaraciones que […] durante la convivencia con el abogado Alberto sí fue maltratada por éste quien la tenía amenazada con ocasionarle daño a su familia, a los padres de los dos hijos que tenía y a ella misma si se atrevía a abandonarlo. […] Cerro Palomino no era ajeno al consumo de droga que produce dependencia, que no era ajeno al hecho de maltratar a su compañera, que no era ajeno a las amenazas de muerte en contra de ella en caso de abandonarlo […] No pueden catalogarse de “inventos” todas esas anomalías que se dicen acerca de la personalidad del aquí procesado, no ha sido Marielly la única mujer objeto de las marcadas relaciones de poder y subordinación por parte de este varón, como prueba trasladada se tiene las pesquisas realizadas con ocasión a la desaparición de una dama que para época de julio de 1995 y dos años atrás había sido compañera permanente de don Alberto y que para el 15 de ese mes y año, es decir, sólo seis meses antes de la muerte de Marielly, desapareció en circunstancias muy sospechosas en el momento en que terminada un viaje de tres días en compañía de don Alberto por esta región. […] Concluye el perito que si se toma como base la necropsia en ella se lee la existencia de tatuaje en el orificio de entrada, pero no la presencia de
hollín, se debe concluir que el disparo que presentaba Marielly se produjo a una distancia entre 30 y 60 centímetros. Es de anotar que en caso de autoeliminación, suicidio, los orificios de entrada por proyectil de arma de fuego se caracterizan por ser heridas de contacto […] Así mismo, resaltó el experto que en la información enviada y según lo consignado en el plano elaborado a escala de acuerdo a la diligencia de inspección judicial, se encuentra que el arma de fuego hallada en la habitación a una distancia d
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