🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04859-01(44870)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04859-01(44870)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano porque existía orden de captura vigente por haber sido condenado por el delito de homicidio y juez ordenó su libertad porque verificó que no era la persona condenada ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede. Condena / TÍTULO DE IMPUTACIÓN FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad por falta de individualización del capturado Como privación de la libertad de [demandante] se fundamentó en la falta de individualización en debida forma del acusado, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, entidad que capturó al demandante y, por ello, la sentencia apelada será revocada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Concede. Aplicación de criterios de sentencia de unificación [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Como sólo quedó demostrado que [demandante] ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. El período de indemnización será el comprendido entre el 5 de mayo y el 6 de agosto de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04859-01(44870)A

Actor: SAÚL FERNANDO MADRID RODRÍGUEZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se acreditó la calidad de compañera permanente. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla en el servicio por falta de individualización del capturado. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto.

La Sala de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Saúl Fernando Madrid Rodríguez y un Juez ordenó su libertad una vez verificó que no coincidía con el condenado en el proceso penal. Califica la detención como injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 17 de marzo de 2005, Saúl Fernando Madrid Rodríguez y Alba Inés Jaramillo Vahos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Saúl Fernando Madrid Rodríguez, entre el 1º de mayo y el 13 de agosto de 2003.

Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $2942.857 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Saúl Fernando Madrid Rodríguez y que, posteriormente, un juzgado ordenó su libertad porque no era la persona condenada por el delito de homicidio. Adujo que 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

se trató de una falla del servicio, pues las autoridades competentes faltaron al deber de individualizar al capturado.

II. Trámite procesal El 13 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y que un juez lo mantuvo privado de libertad.

El 5 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el daño pues no obra prueba de la detención. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de junio de 2012 y admitido el 13 de septiembre del mismo año. La recurrente esgrimió que el daño se encuentra probado. El 8 de octubre de 2012, mediante auto proferido en esta instancia, se ordenó tener como prueba la certificación sobre el tiempo de reclusión del demandante expedida por el Director de la Cárcel de Itagüí. El 1º de noviembre de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene

conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de agosto de 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 2003, fecha en la que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad del demandante [hecho probado 7.3]. Legitimación en la causa

4. Saúl Fernando Madrid Rodríguez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto capturado y privado

de la libertad. La demanda afirmó que Alba Inés Jaramillo Vahos era la compañera permanente de Saúl Fernando Madrid Rodríguez. Girleza María Ortiz González, Edwin Alberto Cataño Higuita y Jaime Serna García declararon dentro del proceso. Girleza María Ortiz indicó que conocía al demandante pero no dijo nada sobre su compañera permanente. Edwin Alberto Cataño indicó que conocía al demandante y a “Alba” y se refirió a ésta como su compañera. Jaime Serna García indicó que conocía al demandante y a su compañera “Mónica” (f. 44 a 49, c. 1) Como los testimonios no son coincidentes en su dicho en relación con la compañera permanente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Alba Inés Jaramillo Vahos, pues no acreditó tal calidad. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura de Saúl Fernando Madrid Rodríguez.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad por falta de individualización del capturado, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 5 de mayo de 2003, la Policía Metropolitana de Medellín capturó a Saúl Fernando Madrid Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de la tarjeta de control de reclusos (f. 82, c. 2) 7.2 El 16 de mayo de 2003, Saúl Fernando Madrid Rodríguez fue traslado a la cárcel de Itagüí, según da cuenta copia auténtica de la tarjeta de control de reclusos y la certificación expedida por el centro penitenciario del 22 de mayo de 2012 (f. 81 y 82, c. 2). 7.3 El 6 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó la libertad de Saúl Fernando Madrid Rodríguez, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 4 y 5, c. 2). Si bien no obra constancia de ejecutoria de esta decisión, en el proceso se acreditó que la misma está ejecutada, pues el demandante recobró su libertad, según certificación proferida por el Director del centro carcelario de Itagüí (f. 81, c. 2) 7.4 El 6 de agosto de 2003, Saúl Fernando Madrid Rodríguez recobró su libertad, según da cuenta la certificación del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y media seguridad de Itagüí (f. 81, c. 2). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio.

8. El daño antijurídico está demostrado porque que Saúl Fernando Madrid Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de mayo al 6 de agosto de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la

aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de

octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

10. La Policía Metropolitana de Medellín capturó a Saúl Fernando Madrid Rodríguez, porque existía una orden de captura vigente por haber sido condenado por el delito de homicidio [hecho probado 7.1].

Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó su libertad porque verificó que no era la persona condenada y requerida para purgar la pena ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzoateguí [hecho probado 7.3]. Así lo puso de relieve el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el auto del 6 de agosto de 2003: De lo brevemente expuesto, se concluye: a) que existen dos personas, una llamada Saúl Arredondo Arredondo, hijo de Saúl y Libia, natural de San Félix y con c.c. 4 456.800 y otra, llamada Saúl Rodríguez hijo de Josefina y Gerardo, natural de Cisneros y con c.c. 71606.395; b) que al proceso se vinculó como sindicado a Saúl Arredondo Arredondo titular de la c.c. 4456.800 hijo de Saúl y Libia; 3) que fue esta precisamente la persona condenada; 4) que la orden de captura se expidió contra Arredondo Arredondo; 5) que la persona capturada responde a Saúl Rodríguez y no

a Saúl Arredondo Arredondo, el condenado y requerido para purgar la pena. (f. 4 y 5, c. 1) Así las cosas, como privación de la libertad de Saúl Fernando Madrid Rodríguez se fundamentó en la falta de individualización en debida forma del acusado, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, entidad que capturó al demandante y, por ello, la sentencia apelada será revocada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Saúl Fernando Madrid Rodríguez fue privado de la libertad durante un periodo de 3 meses y 1 día [hechos probados 7.1 y 7.4]. Con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales para Saúl Fernando Madrid

Rodríguez será de 50 SMLMV.

12. La demanda solicitó el reconocimiento de $2942.857 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad el lucro cesante a favor de Saúl Fernando Madrid Rodríguez, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

Obra en el expediente certificación expedida por compañía Industrias de Madera, según la cual el demandante laboró allí y que devengaba un salario semanal de $200.000, pero no indica la época en la desempeñó su labor. (f. 3, c. 1). Girleza María Ortiz González, Edwin Alberto Cataño Higuita y Jaime Serna García declararon dentro del proceso y fueron coincidentes en que Saúl Fernando Madrid Rodríguez se dedicaba a la venta informal de confitería y a trabajos ocasionales de albañilería (f. 44 a 49, c. 1) Como sólo quedó demostrado que Saúl Fernando Madrid Rodríguez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. El período de indemnización será el comprendido entre el 5 de mayo y el 6 de agosto de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.3], esto es, 3, 03 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:

S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 3,03 – 1 = $2246.343 0,004867 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, dispone: PRIMERO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por activa de Alba Inés Jaramillo Vahos.

SEGUNDO: DECLÁRESE responsable patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Saúl Fernando Madrid Rodríguez, desde el 5 de mayo hasta el 6 de agosto de 2003.

TERCERO: CONDENASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a Saúl Fernando Madrid Rodríguez el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio morales y la suma de dos millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($2246.337), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: Sin condena en costas.

Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...