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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04897-01(45857)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-04897-01(45857)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Improcedente / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – De oficio que negó posibilidad de renovar contratos no es acto administrativo / / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Improcedente acción de controversias contractuales para impugnar oficio que no tiene la naturaleza de acto administrativo contractual / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedente para controvertir actos del contrato / FALLO INHIBITORIO – Por ineptitud de demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por indebida escogencia de la acción La litis se desarrolló sobre el debate acerca del imperativo de la renovación de los contratos de aseguramiento que celebró CAPRECOM, empero el acto acusado no fue aquel mediante el cual esa entidad quedó privada del supuesto derecho a la renovación de los respectivos contratos. En ese orden de ideas, el oficio acusado se refirió a los pronunciamientos por razón de la inhabilidad que se le impuso al demandante como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento, esto es a la Resolución 326 de 2003 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. (…) Aunque en el oficio de 26 de marzo de 2003 se indicó como referencia la terminación de los contratos, lo cierto es que en su contenido no se decretó terminación alguna sino que se manifestó una posición volitiva asumida como consecuencia de la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, siendo esta última la razón que motivó la manifestación comunicada por el Alcalde del municipio de Olaya.(…) Las pretensiones de la demandante enfocadas a la renovación de los contratos

entonces vigentes dejaron de enfilarse contra el acto que obstaculizó la pretendida continuidad de su posición como Administradora de los recursos del régimen subsidiado de salud. La vulneración de la supuesta posición contractual no se configuró por virtud de la comunicación de la Alcaldía del municipio de Olaya sino que se originó en la revocación del certificado de funcionamiento otorgado a CAPRECOM, adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución No. 326 de 2003. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto por el factor cuantía Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones superó la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. tal como lo establece la ley 954 de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

APERTURA AL PROCESO DE SELECCIÓN – No acreditó participación en contratos de aseguramiento controvertidos / ADJUDICACION DE CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO – No participó en proceso de selección Se tiene que advertir que la demandante no obró como partícipe en el procedimiento de concurso que se adelantó por el municipio de Olaya para la adjudicación de los contratos cuya vigencia inició el 1o de abril de 2003 y que así se hizo constar en el acta de la Junta de Licitaciones celebrada el 23 de marzo de 2002 (…) Teniendo en cuenta que en este proceso la parte actora no se apoyó en los hechos referidos a la convocatoria de los afiliados ni al concurso

correspondiente entre las Administradoras, sino que se enfocó en el oficio de 26 de marzo de 2003, ahora atacado, el cual estimó como una decisión arbitraria que le obstaculizó su derecho a la renovación de los contratos 025 y 035 de 2002, no puede entenderse que la acción se entabló en relación con los actos previos o precontractuales y por ello se encuentra consistente que en este caso CAPRECOM haya presentado la demanda identificando la acción contractual REGIMEN DE LOS CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO – Regulación legal La legislación aplicable a la contratación del aseguramiento para el Régimen Subsidiado de Salud se encontró consagrada en la Ley 100 de 1993, bajo la regla general de observancia del derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de cláusulas exorbitantes. No obstante, en materia de la selección de los contratistas, se impuso por la misma Ley 100 un procedimiento especial de concurso, de acuerdo con lo previsto en su artículo 216. (…) Se observa que el citado artículo 216 de la Ley 100 de 1993 no acudió a una definición específica del contrato de aseguramiento, sin embargo fijó las reglas generales de funcionamiento y las disposiciones básicas en relación con las obligaciones legales relativas a la administración de los recursos y al flujo de los fondos correspondientes al régimen de los subsidios en salud.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 216

CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - En régimen subsidiado de salud / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDFinalidad / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Atipicidad

A falta de una definición de nivel legal para el contrato de aseguramiento en el Régimen Subsidiado de Salud, se identifica como un acuerdo de voluntades celebrado entre una entidad territorial y una entidad prestadora de servicios “para administrar los recursos del régimen subsidiado y proveer el aseguramiento de la población afiliada a este régimen” (…) La atipicidad del contrato de aseguramiento y conceptuó acerca de la participación de las diversas entidades del Estado en el mismo. Sin embargo, lo cierto es que aunque no existió una tipificación de orden legal sobre el referido contrato y se trató de un tipo contractual sui generis, el sistema de aseguramiento en el Régimen Subsidiado de Salud (SISBEN) fue uno de los más reglamentados dentro del Sistema de Seguridad Social CONTRATO DE ASEGURAMIENTO – Período de contratación La Ley 100 de 1993 no se refirió al plazo del contrato de aseguramiento, no obstante lo cual, imperó un período de contratación anual de conformidad con la reglamentación contenida en el Decreto 2357 de 1995 y el artículo 30 del Acuerdo 77 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la cual se encontró acorde con el principio de anualidad que alimentaba las transferencias provenientes del presupuesto nacional para el régimen subsidiado de salud, si bien estas no constituyeron la única fuente financiera del referido sistema.(…) En el Decreto 2357 de 1995, por medio del cual se reglamentaron algunos aspectos del régimen subsidiado de Sistema de Seguridad Social en Salud, se reguló el procedimiento de la selección de las entidades administradoras

de los subsidios, el cual debía adelantarse “durante la segunda semana de marzo”, de donde se reafirma que, de acuerdo con la reglamentación, el procedimiento de concurso, al cual se refirió el artículo 216 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 216 / DECRETO 2357 DE 1995 / ACUERDO 77 DE 1997 - ARTICULO 30

SISTEMA UNICO DE HABILITACIÓN – Régimen aplicable a prestadoras del servicio de seguridad social en salud Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se introdujeron cambios de importancia en la organización del sistema de seguridad social en salud, las transferencias a los fondos de salud, la organización articulada a nivel departamental, la exigencia de planes de prevención en salud pública y, además, se adoptó la decisión de someter a todas las entidades prestadoras del servicio a un Sistema Único de Habilitación.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 42

PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA - Requisitos En tratándose de los presupuestos de la demanda, se tiene presente que el Código Contencioso Administrativo fijó los requisitos de la misma, dentro de los cuales se exigió tanto la definición de la pretensión o “lo que se demanda” como la identificación de los fundamentos de la pretensión. Se agrega a ello que en relación con los requisitos de la pretensión de nulidad de un acto administrativo, la ley exige la individualización de los cargos (…) se infiere un requisito de la pretensión en relación con la demanda de la acción de controversias contractuales

que se instaura para obtener la nulidad de un acto proferido en el escenario de la relación contractual, cuya exigencia es de carácter sustancial y consiste en que el acto que se demanda tenga la potencialidad de producir un efecto jurídico. (…) El acto objeto del ataque debe presentar un contenido material con efectos jurídicos adversos al accionante, es decir, que materializa una determinación de la Administración que puede resultar lesiva de los derechos invocados por el demandante y por ello constituye una decisión susceptible de demanda.(…) la pretensión de la demanda debe estar dirigida o estructurada en orden a desvirtuar una decisión, de manera similar a lo que se exige en materia de la acción de nulidad, en la cual el supuesto de la demanda ante lo contencioso administrativo se construye sobre la exigencia de la condición de acto administrativo que debe predicarse de aquel objeto del ataque jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138

ACTOS DE TRAMITE – No son propios para incoar una acción contractual / ACTO DEFINITIVO – Noción Los actos de trámite o las manifestaciones de intención que tienen lugar dentro de la actividad contractual carecen en sí mismas de la materialidad para producir los efectos propios y sustantivos que soportan la potestad que el ordenamiento jurídico reconoce para incoar la acción, en cuanto tales actos no son idóneos o eficientes para configurar la vulneración del derecho que se detenta en razón del contrato.(…) la noción del acto definitivo, susceptible de demanda, se sigue por lo

dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, entendido como aquel que pone fin a una actuación administrativa, o decide el fondo del asunto. De conformidad con la citada norma, los actos de trámite pondrán fin a una actuación administrativa cuando hagan imposible continuarla.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

50 CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término En el presente proceso el cómputo de la oportunidad para presentar la demanda se concreta de la siguiente forma: el término de los dos contratos referidos en la demanda (No. 25 y No. 35) venció el 31 de marzo de 2003. A dicho término se le agrega el plazo de seis meses establecido para la liquidación (bilateral y unilateral), es decir, hasta el 30 de septiembre de 2003 y de allí se calcula el plazo de dos años establecido en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2005. (…) Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2005, no tuvo lugar la operancia de la caducidad de la acción contractual. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por impugnarse decisión no contenida en acto administrativo contractual / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIONConlleva a la ineptitud de la demanda / FALLO INHIBITORIO - Impide pronunciamiento de fondo por no demandarse ningún acto administrativo contractual Si en gracia de discusión se le atribuye al oficio demandado la condición de acto

administrativo, en cuanto comunicó una intención de la Alcaldía, se tiene que observar que no era un acto autónomo en la producción de los efectos jurídicos que se debaten en este proceso, puesto que precisamente el oficio citado se apoyó en los pronunciamientos de otra Autoridad Administrativa, los cuales estaban contenidos en el acto administrativo que constituyó la fuente inicial del efecto lesivo que motivó la pretensión de nulidad. Como consecuencia, en este supuesto se concluye que el demandante ha debido integrar la demanda con las pretensiones frente a los dos actos administrativos. (…) Resulta imperativo advertir la falencia del presupuesto procesal de la demanda en forma y por ello este debate debe concluir con la declaración de su ineptitud y la consecuente inhibición para fallar sobre el fondo de la litis. VINCULACIÓN A UN PROCESO DE AUTORIDAD MUNICIPAL – Puede vincularse como llamado en garantía no como persona natural NOTA DE RELATORIA: Referente a la vinculación de los alcaldes como autoridades municipales, consultar sentencia C-430 de 2000 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 050001-23-31-000-2005-04897-01(45857)

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM

Demandado: MUNICIPIO DE OLAYA Y JUAN DE DIOS PINEDA BEDOYA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen subsidiado de salud / INEPTITUD DE LA DEMANDA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO: SE DENIEGAN las súplicas de la demanda respecto a la declaratoria de nulidad del Oficio del 26 de marzo del 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida”.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 20051, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS2instauró demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Olaya (Antioquia) y el exalcalde del mismo, señor Juan de Dios Pineda Bedoya, para que se establezcan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de marzo de 2003, suscrito por el señor exalcalde de la época del municipio de OLAYA, doctor JUAN DE DIOS PINEDA BEDOYA, que manifiesta no contratar con CAPRECOM la administración de recursos del régimen subsidiado para la vigencia que comienza el 01 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, y por consiguiente no renovar los contrato 0025 del 1 de junio de 2002 y el 035 del 1 de

octubre de 2002 suscritos entre el municipio de Olaya y CAPRECOM. 1 Folio 130, cuaderno 1. 2 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue inicialmente un establecimiento público creado por Ley 82 de 1912. Luego se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado (E.I.C.E.) del orden nacional, vinculada originalmente al Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con la Ley 314 de 20 de agosto de 1996, por la cual se reorganizó bajo la denominación de Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se adecuó al nuevo régimen de seguridad social y obtuvo certificado de funcionamiento para operar como entidad promotora de salud, para la prestación del plan obligatorio de salud (P.O.S.) y del plan obligatorio de salud subsidiado (P.O.S.S.), de conformidad con la Resolución 845 de 1995 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, tal como obra en los folios 6 a 14 del cuaderno 1. Mediante el Decreto 205 de 2003 pasó a ser entidad vinculada al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con el Decreto 4107 de 2011. En la presente providencia se podrá denominar simplemente como CAPRECOM o la demandante. “2. Que como consecuencia de la nulidad pretendida, se declare el incumplimiento de los contratos relacionados en la primera pretensión, por el hecho de no haberse ejecutado su respectiva renovación, la que procede de manera obligatoria por expreso mandato legal. “3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el municipio de OLAYA /

Antioquia, incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM. “4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Municipio de Olaya / Antioquia y al doctor JUAN DE DIOS PINEDA BEDOYA, exalcalde de OLAYA, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión del incumplimiento contractual, de la ejecutoria del acto demandando, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio y CAPRECOM, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. “5. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva, y que debe aplicarse intereses moratorios sobre las sumas líquidas adeudadas por la decisión de no renovar el contrato, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 050 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o complementen. “6. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. “7. Que a la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así lo hiciere, que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado sobre las

sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga efectivo el pago de ella”3.

2. Los hechos 2.1. CAPRECOM fue creada mediante la Ley 82 de 1912, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado con capacidad legal para actuar como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), de acuerdo con lo previsto en la Ley 314 de 19964. 3 ? Folios 115 y 116, cuaderno 1. 4 Ley 314 de 1996, Artículo 3º, literal a). “Son funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones: a) Desarrollar funciones asignadas a las empresas Promotoras e Instituciones Prestadoras de servicios de Salud en la ley 100 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen o deroguen”. 2.2. En 1997 CAPRECOM celebró inicialmente contrato de aseguramiento con el municipio de Olaya para el régimen subsidiado de salud y, desde esa fecha, prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2003. 2.3. En 2002 CAPRECOM y el municipio de Olaya suscribieron el Contrato No. 25 con cobertura para 2.105 afiliados y el Contrato No. 35 con cobertura para 46 afiliados, ambos contratos con fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2003. 2.4. El 31 de marzo de 2003, sin previo aviso, la Alcaldía pretendió notificar a CAPRECOM, a través de tercera persona, del oficio de 26 de marzo de 2003 suscrito por el alcalde municipal, en el cual se le manifestó que la entidad no tenía

interés en contratar con CAPRECOM a partir del 1º de abril de 2003. Según narró la demandante, el representante legal de CAPRECOM no se notificó en forma personal del referido oficio y el mismo fue entregado a un funcionario de la entidad. 2.5. El municipio no renovó los contratos de aseguramiento con CAPRECOM a partir de 1º de abril de 2003 y con ello privó a CAPRECOM de las renovaciones en los años posteriores. 2.6. Indicó CAPRECOM que, por su parte, cumplió con los pagos a todas las entidades que conformaban su red prestadora de servicios, en especial mencionó haber cumplido sus obligaciones con la ESE San Miguel de Llanadas y advirtió que en todo caso no se le podía aplicar el Decreto 050 de 2003 en relación con la mora, toda vez que el municipio a su vez no le había trasladado los recursos correspondientes a la Unidad per Cápita en forma cumplida, esto es, por bimestre anticipado. 2.7. De acuerdo con lo que aseveró la demandante, el municipio de Olaya estaba obligado a renovarle los contratos celebrados para la administración de los recursos del Régimen Subsidiado de Salud, por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 77 de 1997, toda vez que los beneficiarios no habían manifestado su intención de trasladarse y por ello estaban sometidos al término mínimo de permanencia de un año, el cual debía coincidir con el plazo del contrato celebrado con la ARS. 2.8. Afirmó CAPRECOM que, por otra parte, de conformidad con los Acuerdos 223

y 225 de 2002, 258 de 2004 y 264 de 2005, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, le correspondía al municipio dar aplicación a la continuidad de los contratos entre 2002 y 2005, con ocasión de la ampliación del periodo de permanencia de los afiliados, el cual finalmente se estableció en el plazo de tres años. 2.9. De acuerdo con la interpretación de la demandante, el Decreto 163 del 6 de febrero de 2004 aclaró el régimen de inscripción de las ARS y la vigencia de la inscripción de las Administradoras, dentro de lo cual quedó amparada CAPRECOM, es decir, que – a su juiciono tenía que volverse a inscribir ante la Superintendencia Nacional de Salud, para efectos de la continuidad de su contratación. 2.10. Finalmente, afirmó CAPRECOM que fue privada en forma injusta del derecho a la renovación de sus contratos, del cual gozaba “indefinidamente, por lo menos mientras persista el presente sistema”5. 5 Folio 114, cuaderno 1.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones constitucionales, la Ley 100 de 1993, los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los decretos reglamentarios del sistema de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud.

Agregó que de los hechos ocurridos se infiere que de manera intencional y ostensible el alcalde del municipio infringió las disposiciones legales y contractuales, toda vez que los contratos constituyen una ley para las partes.

Concretó los cargos de la siguiente manera: i) infracción a normas legales; ii) desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso; iii) falsa motivación y iv) desviación de poder.

4. Trámite de la primera instancia La demanda fue admitida por auto de 7 de junio de 20056 y notificado el auto admisorio el 18 de septiembre de 2006. Mediante la comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya7 se surtió el emplazamiento del señor Juan de Dios Pineda Bedoya, Alcalde del municipio de Olaya para la época de los hechos, y se le designó curador ad litem.

El municipio contestó la demanda y negó los hechos, para cuyo sustento puso de presente que la comunicación acusada obedeció a las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud. Puntualizó que los informes de la interventoría y el comunicado de la citada Superintendencia Nacional de Salud a sus afiliados indicaron que para el período comprendido entre 1998 y 2002 CAPRECOM no había cumplido con el margen de solvencia, es decir, que no reunía los requisitos mínimos exigidos por la ley para operar como Administradora de los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. En el mismo escrito propuso las excepciones de i) caducidad de la acción; ii) inexistencia del acto administrativo definitivo, la cual configuró con apoyo en que el oficio de 26 de marzo de 2003 era un acto de trámite no susceptible de la demanda y iii) excepción de contrato no cumplido8. El curador ad litem contestó la demanda y se opuso a los hechos advirtiendo que

en su mayoría contenían interpretaciones o valoraciones de la demandante. En defensa del demandado afirmó: i) el cumplimiento de una orden, contenida en la Resolución 326 de 2003 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se revocó el certificado de funcionamiento otorgado a CAPRECOM, de acuerdo con el documento que aportó en su oportunidad el referido curador; ii) la terminación de los contratos por vencimiento del término, teniendo en cuenta que la Alcaldía del municipio de Olaya esperó dicho vencimiento para obrar de conformidad con la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, en orden a abstenerse de contratar con CAPRECOM; iii) 6 Folio 132, cuaderno 1. 7 Folio 141, cuaderno 1. 8 Folios 224 a 229, cuaderno 1. inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del exalcalde, toda vez que este solo obró de acuerdo con la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud.

5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, tras efectuar un recuento general de los presupuestos procesales de la demanda y de los presupuestos materiales requeridos para la sentencia de fondo, estudió en concreto lo siguiente: i) El Tribunal a quo concluyó que no operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó dos años después del vencimiento del contrato y en los contratos sub judice existió un término contractual para la liquidación, lo cual daba lugar a la aplicación del artículo 136-10 del Código Contencioso Administrativo. ii) “(…) no es cierto que el Acuerdo 77 de 1997, obligue a las entidades

territoriales a renovar con las entidades administradoras del régimen subsidiado los contratos vigente de aseguramiento”9. // “y teniendo en cuenta, que los contratos de marras expiraban el 31 de marzo de 2003, se concluye que el municipio de Olaya, estaba legalmente facultado para decidir si para el periodo de contratación siguiente, esto es a partir del 1º de abril de 2003, resultaba viable o no la renovación de los respectivos contratos. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el asunto de la referencia, se presentaron dos situaciones que habilitaban a la entidad territorial, para tomar la decisión vertida en el oficio cuya nulidad se demanda, tal y como entrará a explicar a continuación. (…)10”. iii) De conformidad con el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, la mora de la Administradora con las instituciones prestadoras de servicios constituyó una restricción para suscribir los contratos de aseguramiento. Observó el Tribunal a quo que en el presente proceso se probó dicha mora con base en la certificación expedida por el Hospital San Miguel de Olaya. Agregó que por su parte CAPRECOM no acreditó el supuesto incumplimiento de las obligaciones del municipio. iv) En la sentencia se advirtió que no se puede pasar por alto que para la fecha en que se expidió el oficio atacado la Superintendencia Nacional de Salud le había revocado el certificado de funcionamiento a CAPRECOM. v) En relación con los cargos de ilegalidad, observó el Tribunal a quo que, aunque el oficio acusado no hubiera sido notificado al representante legal de CAPRECOM, se pudo corroborar en este proceso que la entidad tuvo conocimiento de la

decisión y que le planteó al municipio una serie de pronunciamientos respecto del contenido del oficio, los cuales fueron objeto de estudio y respuesta por parte de la Alcaldía. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda.

6. El recurso de apelación Inconforme con el sentido del pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación11, mediante escrito presentado 9 Folio 519 vuelto, cuaderno principal. La negrilla es original de la sentencia de primera instancia. 10 Folio 521, cuaderno principal. 11 Folio 527, cuaderno principal. el 8 de noviembre de 2012, mismo en el cual sustentó dicha apelación, con fundamento en lo siguiente: i) El marco legal aplicable al caso sub judice era el Acuerdo 77 de 1997, dentro del cual el municipio estaba obligado a renovar el contrato con CAPRECOM. ii) El Tribunal a quo no consideró los argumentos de la falsa motivación y de la desviación de poder, de acuerdo con los cuales se tiene que advertir que el oficio de 26 de marzo de 2003 no fue motivado y que en las comunicaciones posteriores la Alcaldía expuso argumentos falsos y persistió en su decisión arbitraria. iii) CAPRECOM atacó la consideración del Tribunal a quo, según la cual se tipificó la mora que dio lugar a una restricción legal para suscribir nuevos contratos, de conformidad con el Decreto 050 de 2003, toda vez que CAPRECOM solo estaba obligado a pagar en los plazos establecidos, si la entidad territorial le había

transferido en la debida oportunidad los recursos para la administración del aseguramiento correspondiente. iv) Agregó que se presentó una violación al artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que de conformidad con el Acuerdo 77 de 1997 el municipio estaba en la obligación de supervisar el contrato y de establecer una interventoría, empero CAPRECOM no conoció los informes correspondientes. v) CAPRECOM solicitó que se decretara una prueba en segunda instancia, con el propósito de acreditar que esa entidad hizo uso de los recursos de ley frente a la Resolución 326 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Mediante auto de 8 de marzo de 2013, el Consejero Ponente denegó la prueba, teniendo en cuenta que en relación con la misma no se predicaban los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

7. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 25 de enero de 201312.

En su alegato de conclusión13 el municipio de Olaya solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que por ninguna razón se encontraba obligado a renovar o prorrogar los contratos con CAPRECOM, que ello no estaba previsto así en la Ley 80 de 1993, ni en el Acuerdo 077 de 1997, ni en el Decreto 050 de 2003, amén de que con una interpretación contraria se impondría la violación de las restricciones de la contratación de los municipios en relación con las vigencias futuras, de conformidad con el Decreto 111 de 1996 y la Ley 819

de 2003. Agregó que no puede olvidarse que CAPRECOM para la época de los hechos había sido “descertificada” para administrar los recursos del régimen de salud. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en su oportunidad. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

II. CONSIDERACIONES 12 Folio 536, cuaderno principal. 13 Folio 549 a 562, cuaderno principal Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) marco legal del contrato de aseguramiento; 3) el caso concreto; 4) vinculación del Alcalde y, 5) costas.

1. Competencia del Con

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