CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05200-01(39925)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05200-01(39925)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE DENUNCIA PENAL / DERECHO A LA DIGNIDAD, HONRA Y BUEN NOMBRE / PRINCIPIO
DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS
[L]a Sala concluye que no es posible imputar, bajo el título de daño especial, el perjuicio moral irrogado al señor Albeiro Fernández Ochoa, como pasa a exponerse. En primer lugar, se tiene que la actuación del Instituto de Seguros Sociales fue legítima, requisito fundamental para que se pueda hablar de daño especial, toda vez que la denuncia formulada el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) por la Coordinadora Grupo de Verificación de Pensiones, ante la Fiscalía General de la Nación, por presunto fraude al Instituto de Seguros Sociales y/o presunta falsedad, contra los señores Guillermo Antonio Hernández Tamayo y Albeiro Fernández Ochoa, se hizo en cumplimiento del mandato legal que le impone a los servidores públicos, denunciar la comisión de conductas punibles (…) Ahora, la Sala encuentra que la actuación legítima de la Coordinadora Grupo de Verificación de Pensiones no lesionó el principio de igualdad frente a las cargas públicas, y tampoco le ocasionó un daño anormal y excepcional al actor, que deba ser reparado, pues los ciudadanos, por igual y sin distingo, pueden verse avocados a soportar investigaciones penales en su contra, siempre que exista mérito para ello, como se verificó en el sub examine.
AFECTACIÓN DE BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO A LA DIGNIDAD, HONRA
Y BUEN NOMBRE A la luz de los perjuicios inmateriales reconocidos por la actual jurisprudencia, la Sala entiende que el tipo de daño sobre el que pretende protección el demandante, es el derivado de la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, que puede reconocerse aun de oficio por el juez (…) [L]a Sala no encuentra demostrada la afectación a los derechos señalados en la demanda, pues, en primer lugar, se le resta mérito a la declaración de Gloria Estella Rincón, pues manifestó tener un interés directo en el proceso (…) Además de lo anterior, Elman Darío Orozco Posada no es un testigo directo en relación a las llamadas recibidas en los programas de radio y televisión en los que el señor Fernández Ochoa participaba
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN /
DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL
[E]l daño especial conforma, con el riesgo excepcional, un régimen de responsabilidad objetivo a cargo del Estado. Precisamente, dentro de este título de imputación, no se realiza un reproche de conducta a la administración; por el contrario, se considera que la administración actuó de manera legítima; sin embargo, dentro de dicha actuación impuso una carga superior a uno de los administrados, por lo que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, ocasionando un daño anormal y excepcional que merece reparación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05200-01(39925)
Actor: ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Responsabilidad por denuncia penal Subtema 2: Daño especial La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Coordinadora Grupo de Verificación de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales denunció penalmente al señor Albeiro Fernández Ochoa, por el presunto fraude a la institución y/o presunta falsedad en documento, durante el trámite de la pensión de vejez del señor Guillermo Antonio Hernández Tamayo. Con ocasión de la denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició investigación preliminar en contra de aquel; sin embargo, decidió proferir resolución inhibitoria por no encontrar pruebas que comprometieran su responsabilidad.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda Albeiro Fernández Ochoa, Alberto de Jesús Fernández Ochoa, Cristina Fernández Ochoa y Ana Cristina Ochoa, presentaron el veintidós (22) de abril de dos mil
cinco (2005)1 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales a ellos causados, como consecuencia de la investigación preliminar iniciada contra el señor Albeiro, por el delito de falsedad en obtención de documento público y fraude procesal. 1 F. 24 a 31 c. 1. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), la Coordinadora del Grupo de verificación de pensiones del Instituto de Seguros Sociales presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional de Medellín contra Guillermo Antonio Hernández Tamayo y su apoderado, doctor Albeiro Fernández Ochoa, por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, que fueron utilizados ante esa entidad, para la tramitación de la pensión de vejez del primero. La Fiscalía cuarenta y seis (46) Seccional de Medellín inició investigación penal contra Guillermo Antonio Hernández Tamayo, quien en diligencia celebrada ante la Fiscalía General de la Nación, se acogió a sentencia anticipada, y además, en la misma providencia, se ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente a Albeiro Fernández Ochoa. La Fiscalía ciento trece (113) Seccional profirió fallo inhibitorio el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), en el que se abstuvo de abrir instrucción por los punibles arriba señalados, contra el señor Fernández Ochoa. Además, en sentencia del diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado dieciséis
(16) Penal del Circuito absolvió al señor Fernández Ochoa, pues las conductas denunciadas eran atípicas. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2 y notificada en debida forma3. La entidad demandada guardó silencio. Durante el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia4, el Instituto de Seguros Sociales señaló que no existió daño antijurídico, pues ser objeto de una investigación penal era una carga pública que debía soportarse. Además, indicó que la actuación del ISS fue ajustada al principio de legalidad, dado que la ley obligaba a los funcionarios públicos a denunciar los hechos que constituyeran posibles conductas punibles, precepto que cumplió al denunciar las irregularidades presentadas en la partida de bautismo del señor Guillermo Antonio Hernández Tamayo5. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó, el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)6, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El tribunal señaló, en primer lugar, que los servidores públicos tenían la obligación de denunciar los posibles hechos punibles, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 600 del 2000, y de no hacerlo, podrían responder penalmente por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, regulado en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, y disciplinariamente, pues retardar la denuncia
de delitos constituía una falta gravísima, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 F. 33 a 34 c. 1. 3 F. 36 c. 1. 4 F. 266 c. 1 5 F. 267 a 269 c. 1. 6 F. 272 a 281 c. ppal. 48 de la Ley 734 de 2002. Al descender al caso concreto, encontró que no existía responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que la funcionaria cumplió con su deber de poner en conocimiento de la autoridad competente, la posible comisión de una conducta punible, y que la denuncia no había sido temeraria. La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal, el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010)7. II.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación8, con el propósito de que se revocara la sentencia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. El apelante señaló que la responsabilidad de la entidad debía ser estudiada dentro del régimen objetivo de daño especial, pues a su juicio, se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, dado que el señor Fernández Ochoa había soportado un daño superior al que normalmente debían sufrir los ciudadanos. Finalmente, manifestó que se le causó un daño especial y anormal a la víctima directa en su dignidad y buen nombre, que debía ser reparado por la entidad demandada, pese a que “el obrar del Seguro Social al denunciar al Dr. Albeiro
Fernández fue legítimo”. II.5. Tramite en segunda instancia El recurso fue admitido en auto del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010)9. Posteriormente, con providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)10, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. La parte demandada en su escrito de alegaciones finales reiteró que la actuación de la entidad había sido legítima, por lo que solicitó la confirmación del fallo apelado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, debido a que el proceso tiene vocación de doble instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo11. 7 F. 282 c. ppal. 8 F. 283 a 289 c. ppal. 9 F. 293 a 294 c. ppal. 10 F. 296 c. ppal. 11 La pretensión mayor asciende a $228.900.000 (perjuicio moral) monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por el decreto 597 de 1988 ($51.730.000), al La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de
presentación de la demanda, pues la investigación penal adelantada contra Albeiro Fernández Ochoa, en virtud de la denuncia presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), por la Coordinadora del Grupo de Verificación de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, se extendió hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), cuando la Fiscalía Seccional ciento trece (113), profirió resolución inhibitoria, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005); luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Albeiro Fernández Ochoa es la víctima directa de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia presentada por la Coordinadora del Grupo de Verificación de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales; es hijo de Ana Cristina Ochoa, según consta en la copia auténtica del registro civil de nacimiento número 176824812, y es hermano de Alberto de Jesús y Cristina Fernández Ochoa, según se desprende de las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento números 429591 y 13885914 respectivamente13. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”14; quienes demandan se encuentran legitimados en la causa por activa, en
calidad de víctima directa, madre y hermanos, para reclamar los perjuicios derivados de la investigación penal adelantada contra el primero, por los punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva fáctica y material a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues es contra esta entidad que se formula la pretensión indemnizatoria en este asunto. Además, los perjuicios cuya indemnización se pretende, se derivaron de la denuncia penal presentada por una de sus funcionarias, razón por la que existe real participación de la entidad en la producción del daño reclamado. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas, y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga de la prueba que esa parte momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 12 F. 6 c. 1. 13 F. 3 a 4 c. 1.
14 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 soportaba, y por tal razón, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Albeiro Fernández Ochoa en su dignidad, buen nombre y honra, a raíz de la denuncia formulada por la entidad demandada por los punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal, que conllevó a la investigación preliminar adelantada en su contra por la Fiscalía ciento trece (113) de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio y el Orden Económico de la Seccional Medellín; y que afectó el derecho al sosiego y a la paz interior de la víctima directa y sus familiares. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la dignidad, buen nombre y honra de Albeiro Fernández Ochoa, con los siguientes testimonios practicados en la primera instancia de este proceso: Sobre el particular, reza en la demanda: “(…)La denuncia que por “Obtención de documento público falso y fraude procesal”, le formuló el Seguro Social (sic), y la consiguiente investigación previa que en su contra adelantó la Fiscalía 113, de la Unidad Segunda de
Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio y el Orden Económico Seccional de Medellín, la cual terminó con fallo inhibitorio a su favor, y que en todo caso lesionó gravemente su dignidad personal, honra e imagen como abogado, del Doctor ALBEIRO FERNANDEZ (sic) OCHOA, le ha causado a éste, habida cuenta de su gran prestigio profesional y exitosa carrera de abogado, especialista en Seguridad Social, inmensurables perjuicios morales subjetivos hasta el punto que se ha afectado considerablemente su estado emocional y nervioso, originándole serios problemas de salud, especialmente en cuanto a padecimientos y agravamiento de la “Tiroides” (…)”. A la luz de los perjuicios inmateriales reconocidos por la actual jurisprudencia, la Sala entiende que el tipo de daño sobre el que pretende protección el demandante, es el derivado de la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, que puede reconocerse aun de oficio por el juez15. Con el propósito de probar la lesión a la dignidad, honra y buen nombre del señor Fernández Ochoa, fueron allegadas al expediente las declaraciones testimoniales de Gloria Estella Rincón16 y Elman Darío Orozco Posada17, en las que se alude a la mala fama que adquirió el señor Fernández Ochoa en su buen nombre con ocasión de la denuncia, además de que se presentaron llamadas a los programas de tipo radial y televisivo en los que participaba el señor Fernández Ochoa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencias del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014); expedientes números: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988) y
23001233100020010027801 (28804) 16 F. 43 a 49 c. 1. 17 F. 53 a 58 c. 1. Gloria Estella Rincón aseveró ser la secretaria del señor Fernández para la época de los hechos, y sobre el particular relató: “(…) PREGUNTADO: Sabe usted sí (sic) el Dr. Albeiro Fernández ha adelantado algún proceso administrativo o reclamación administrativa en representación del señor Guillermo Antonio Hernández y ante que (sic) autoridades lo hizo. CONTESTÓ: En (sic) Dr. Albeiro Fernández le adelantó el proceso del trámite de la pensión. PREGUNTADO: Sírvase aclarar si adelantó alguna reclamación administrativa ante el Seguro Social en representación del señor Guillermo Antonio Hernández y si así mismo adelantó proceso judicial en relación con el mismo. CONTESTÓ: Lo representó ente (sic) el seguro cuando se vino el proceso empezaron los del seguro social a presionar y a poner denuncias contra el doctor con base a que en que no entendemos a que (sic) por que (sic) se hacen demandas en su contra haciéndole Ia mala fama de una u otra forma que se llego (sic) a un punto que esto afecto (sic) mucho a todo el núcleo familiar del Dr. Albeiro y debido a tanta presión del Dr. a partir de eso le dio la enfermedad de Tiroides y no se (sic) porque (sic) no le dio cáncer, es tanto así que también Ia mamá debido a tantos problemas en este momento la señora tiene problemas del corazón, la hermanita en igual forma perdió en ese tiempo el año de estudio, a mi (sic) personalmente he sido la secretaria
desde el primer día en que el (sic) empezó con la seguridad social en base a que yo temía perder mi empleo fue tanto Ia presión de los funcionarios de I (sic) seguro social que alcanzaron a llamar a Ia emisora donde tiene el doctor el programa radial que como (sic) era posible que tuvieran a una persona como esa transmitiendo un programa radial, igualmente llamaron al programa muy masculino que en ese tiempo estaba en televisión, era tan horrible el tiempo que viví con el (sic) de llamarme los clientes y tener esa señora Ia doctora Adelina Congote y el señor Francisco Molano la cochinada de coger los clientes en Ie (sic) Seguro y preguntarles quien (sic) les esta (sic) haciendo el trámite, ellos decían que el Dr. Albeiro y ellos respondían que el (sic) era un ladrón, Igualmente me Io hacían saber los clientes por el teléfono, fue tanto la presión de esa gente y tan malo (sic) los comentarlos de llegamos a retirar carpetas por la mala fama que esos dos funcionarios le hicieron al Dr. Albeiro, los mismos clientes retiraban las carpetas más o menos un sesenta o un setenta por ciento por la mala fama que tenia (sic) el Dr. pero afortunadamente con tanta investigación y tanta cosa no pudieron comprobar que el doctor era Io que decían y finalmente a él Io absolvieron de todos esos cargos, debido a eso que paso (sic), en este momento es donde el doctor al ser tan joven viene padeciendo esa la tiroides y se mantiene muy enfermo a pesar de ser tan joven (sic) con esa presión Io enfermaron mucho. (…) PREGUNTADO usted manifestó en respuesta anterior que unos funcionarios del seguro social llamaron al
programa radial y a Muy Masculino, a usted como (sic) le consta que esas personas que llamaron eran funcionarios del seguro social y por favor sirva decir sus nombres, su cargo y la fecha de estas llamadas. CONTESTÓ Ellos fueron los que más presión hicieron quien más ya (sic) ha (sic) llamar en ese tiempo me llamaron del mismo programa el señor Alonso Arcila a mi (sic) me dijo que llamaron del Seguro que como (sic) es posible que a ese ladrón como (sic) Io tenia (sic) en una emisora tan prestigioso (sic) como es el programa de múnera islan (sic), para mi (sic) Ia que llamó fue la funcionaria Adelina Congote don Alonso Ie contestó que mi programa es un programa radial, y libre y ese es el sustento por que (sic) el espacio que se da allá se paga, el (sic) simplemente tiene el programa Ia persona que tenga con que (sic) pagarlo por que (sic) eso no es gratuito (…)”. Por su parte, Elman Darío Orozco, quien en su declaración manifestó ser empleado del señor Fernández, señaló: “(…) PREGUNTADO: como acaba de decirlo el trabajo de la oficina se desmejoró, sírvase explicarnos dicha situación. CONTESTÓ: Es cierto que se desmejoró el trabajo en la oficina debido a que muchos clientes retiraron su papelería, esto debido a que se les dio información y se hicieron llamadas tanto a Ia emisora del señor Alfonso Arcila como al programa Muy Masculino de Teleantioquia donde se armaba un mal ambiente y se daba mala fama inclusive tratándose de ladrón al Dr. Albeiro F. estas llamadas se
realizaban con frecuencia según tengo entendido por parte de los funcionarios de (sic) Instituto de Seguros Sociales que denunciaron a (sic) Dr. Albeiro Fernández (…)” Del estudio de las anteriores declaraciones, la Sala no encuentra demostrada la afectación a los derechos señalados en la demanda, pues, en primer lugar, se le resta mérito a la declaración de Gloria Estella Rincón, pues manifestó tener un interés directo en el proceso cuando sostuvo: “(…)PREGUNTADO Usted tiene algún interés en este proceso. CONTESTÓ El intereses (sic) que yo tengo mi empleo, con eso me sostengo yo y mi hijo y fuera de eso el dr. Ie esta (sic) generando más empleo a más gente (…)”, además, en otra de sus respuestas indicó “(…) se puede pedir la historia clínica por que (sic) podemos demostrar que en base a eso se presentaron estas enfermedades(…)”. Subrayas de la Sala. Además de lo anterior, Elman Darío Orozco Posada no es un testigo directo en relación a las llamadas recibidas en los programas de radio y televisión en los que el señor Fernández Ochoa participaba, pues señaló: “(…) tengo conocimiento de esto puesto que en conversaciones que tenía con el dr. Albeiro Fernández muy preocupado me hablaba respecto de estas llamadas que se estaban haciendo a estos medios de comunicación en los cuales el (sic) se presentaba, Pero (sic) no me consta ni lo escuché directamente, simplemente teníamos comentarios en la oficina respecto (…)” 3.2.1.2. Sobre la imputación. Se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al
expediente en copias simples18, no controvertidas de documentos públicos, que: El veintinueve (29) de diciembre de dos mil uno (2001), María Eugenia Cataño Correa, Profesional Especializada II de la Vicepresidencia del Grupo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, remitió oficio a la señora Adelina Congote Zapata en calidad de Coordinadora del Grupo de Verificación de Pensiones, para que se iniciara investigación administrativa al expediente de Guillermo Hernández Tamayo19. 18 La Sala le otorgará valor a los documentos allegados en copia simple, reiterando el criterio adoptado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. Nro. 05001233100019960065901) por la Sección Tercera de esta Corporación, que dispone que es posible apreciar las copias simples si han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas al derecho de contradicción y defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. 19 F. 20 c. 2. La Gerencia Seccional de Pensiones del ISS, decretó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), la práctica de pruebas, en cumplimiento del oficio remitido el veintinueve (29) de diciembre de la misma anualidad20. Una vez finalizada la verificación administrativa, la Coordinación de Gerencia Seccional de Pensiones del ISS remitió memorando el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), con destino al Centro de Decisiones, en el que señaló21: “(…) pudo existir una presunta alteración en la fecha de nacimiento del
señor GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ (sic) TAMAYO, ya que la parroquia donde fue bautizado, informan que aparece registrada el 12 de octubre de 1940, fecha que ratifica el señor Hernández Tamayo como de su nacimiento”. La señora Adelina Congote Zapata, en calidad de Coordinadora Grupo de Verificación de Pensiones, remitió el mismo veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), denuncia a la Fiscalía General de la Nación, por presunto fraude al Instituto de Seguros Sociales y/o presunta falsedad en documento, así22:
“HECHOS
1. El señor GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ TAMAYO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.340.560 de Anserma – Caldas, confirió poder al doctor ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, abogado, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 98.627.109 y con tarjeta profesional de abogado Nº 96.446 del C.S. de la J., para que lo representara en el trámite administrativo que adelantó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ANTIOQUIA-, para reclamar la pensión por vejez del señor HERNÁNDEZ TAMAYO.
2. En efecto, el abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA presentó el 1º de agosto del 2000 la solicitud de pensión por vejez correspondiente al señor GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ TAMAYO y aportó la siguiente documentación: Partida de bautismo del señor GUILLERMO ANTONIO
HERNÁNDEZ TAMAYO, expedida supuestamente por la Parroquia Santa Bárbara de Anserma –Caldas- (…)
3. El ISS integró al respectivo expediente la historia laboral del señor GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ TAMAYO, en el cual figura como fecha de nacimiento de este afiliado octubre de 1940.
4. Como consecuencia de (sic) verificación ordenada por el Grupo de Control Administrativo, se procedió a revisar los documentos aportados al expediente encontrando la diferencia en la fecha de nacimiento de la persona que reclama. Por ello se llamó al señor GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ TAMAYO, quien sostuvo que nació el 12 de octubre de
1940. Además se solicitó la partida de bautismo a la Parroquia Santa Bárbara de Anserma -Caldas-, pero no se pudo obtener información a la fecha. Sin embargo, se llamó vía telefónica a la mencionada Parroquia y la secretaria de ésta confirmó que la fecha de nacimiento que figura en 20 F. 21 c. 2. 21 F. 6 a 7 c. 2. 22 F. 1 a 3 c. 2. la partida original es el 12 de octubre de 1940, de lo cual se deja constancia escrita en el expediente.
5. Lo anterior significa que parece existir una falsedad en documentos aportados al ISS y que sirvieron a éste para dictar la resolución Nº 002337 de 2001, mediante la cual concedió la prestación económica por vejez al señor GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ TAMAYO, de la cual se notificó el abogado en mención, y sobre todo se concedió el
retroactivo desde el 1º de septiembre de 1998 hasta febrero de 2001, el cual ascendió a la suma de $8.562.640.00.
6. Con la posible conducta los señores GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ TAMAYO y ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA obtuvieron un beneficio económico en detrimento del ISS, presuntamente para sí”.
Con ocasión de la denuncia previamente mencionada, el Fiscal ciento noventa y ocho (198) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, profirió resolución de apertura de instrucción contra Guillermo Antonio Hernández Tamayo, el ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002)23. Guillermo Antonio Hernández Tamayo solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del siete (7) de marzo de dos mil tres (2003), someterse a diligencia de sentencia anticipada, “con el fin de obtener los beneficios consagrados en la ley y obtener las rebajas respectivas”24. La Unidad Cuarta Seccional de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico Social, formuló el veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), cargos contra el señor Hernández Tamayo, y en relación con Albeiro Fernández Ochoa, ordenó “compulsar copias con destino a la oficina de Asignaciones Seccional para que se investigue la conducta del abogado”25. La Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico Social, emitió resolución del veinticinco (25) de abril de dos mil
tres (2003), en la que se inhibió de proferir resolución de apertura de instrucción por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal a favor de Albeiro Fernández Ochoa, sobre el particular, razonó26: “Así las cosas no queda sino aceptar que no existe una sola prueba que nos indique que el abogado ALBEIRO FERNANDEZ (sic) OCHOA es autor o partícipe de la conducta investigada, por el contrario podemos inferir que su actuación se limitó a cumplir con el mandato encomendado, sin que se haya probado que conociera que la partida de bautismo era falsa.” Con base en lo anterior se encuentra debidamente acreditado que el Instituto de Seguros Sociales adelantó la revisión administrativa de la pensión reconocida al señor Hernández Tamayo, y encontró inconsistencias en la partida de bautismo aportada durante el trámite de la solicitud. En efecto, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), la Coordinadora Grupo de Verificación de Pensiones remitió denuncia a la Fiscalía General de la Nación, por presunto fraude al Instituto de Seguros Sociales y/o presunta falsedad 23 F. 63 c. 2 24 F. 117 c. 2. 25 F. 121 a 125 c. 2. 26 F. 140 a 143 c. 2. en contra de los señores Guillermo Antonio Hernández Tamayo y Albeiro Fernández Ochoa, este último apoderado de aquel dentro de la solicitud de reconocimiento de pensión. En virtud de la anterior denuncia, la Fisc
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