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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05221-01 (45892)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05221-01 (45892)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de junio de 2003, el señor U.V.V. murió en la vereda “La Herradura” del Municipio de Valparaíso, Antioquia, por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron presuntos grupos al margen de la ley, durante un permiso de 72 horas otorgado por el INPEC, toda vez que se encontraba cumpliendo en el centro de reclusión de Santa Bárbara, Antioquia, una condena de 84 de meses de prisión desde el 25 de octubre de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Le asiste responsabilidad al Estado por la muerte del señor U.V., quien se encontraba en un permiso concedido por el INPEC?

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD Presupuestos / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No demostrada para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala es competente para conocer del presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, dado que la cuantía de la demanda determinada por la pretensión mayor supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. (…). El artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) En el presente caso, la acción de reparación directa (…) se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la muerte del señor U.V. acaeció el 30 de junio de 2003 y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2005, es decir, dentro del

término bienal previsto por la norma. (…) La legitimación en la causa por activa está en cabeza del señor U.V. como víctima directa del daño y de sus familiares [tanto la madre como los hermanos] (…). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad del daño causado con la muerte del señor U.V. es atribuida de una parte a la Policía Nacional y al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección y cuidado, de manera que la Nación, representada por dichas entidades se encuentra legitimada. Y, por otra parte, al INPEC debido a que el señor U.V. se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario de dicha institución y fue durante un permiso que murió, situación que le es reprochada, por lo que está legitimado en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL

8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

VIDA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No demostrado en el caso sub lite / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dos son los fundamentos constitutivos de la responsabilidad de la Administración; el primero, es que se cause un daño antijurídico y el segundo, que le sea imputable a la Administración. (…) En relación con el daño cuya reparación se pretende por los accionantes, ha de identificarse con la noción de afectación de derechos o intereses jurídicamente tutelados, indemnizables o reparables; en el sentido de que quien lo sufre no esté obligado a soportar, es decir tiene que ser antijurídico. (…) En el caso bajo examen encuentra la Sala acreditado el daño antijurídico que sufrieron los accionantes, el cual se configuró con ocasión de la muerte del señor U.V (…). Esto, porque está demostrado en la medida en que la lesión recae de forma definitiva sobre un derecho constitucionalmente tutelado como es la vida. (…) En cuanto a la imputación (…) es preciso indicar que en esta fase se debe: “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”. (…) De manera que dentro de la imputación lo que se analiza es si el daño antijurídico es atribuible a la Administración (…). En primer lugar, en cuanto al deber de protección y seguridad según el artículo 2 de la Constitución las autoridades de la

República, están instituidas para garantizar la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, creencias, derechos y libertades.(…) Puntualmente, en relación con los deberes de la fuerza pública conformada por las fuerzas militares (Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional, el texto constitucional en sus artículos 216 y siguientes, dispone que tienen como finalidades esenciales; de una parte, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y, por otra, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, buscando asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…) Así mismo, el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, señala que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…) No obstante, dada la generalidad de dicha obligación, esta Sala ha precisado que se trata de un deber que se singulariza cuando los ciudadanos solicitan especial protección a los órganos de seguridad, por lo que si la entidad omite adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección que es requerida, se puede estimar que el Estado es responsable por los daños causados derivados de su omisión. (…) Sobre este punto, el Consejo de Estado indicó cinco criterios para establecer la existencia de la falla del servicio por omisión en el deber de protección, estos son: I. Que con anterioridad o posterioridad a la ocurrencia de

los hechos, existía un conocimiento generalizado de las circunstancias de orden público en la zona. II. Que se tenía conocimiento de situaciones particulares relativas a un grupo vulnerable. III. Que había una situación de riesgo constante.

IV. Que se conocía el peligro al que la víctima estaba sometido de acuerdo con la actividad profesional que ejercía. V. Que no se hayan efectuados las acciones o medidas necesarias para evitar el daño. (…) Así las cosas, no es posible concluir que el atentado del cual fue sujeto el señor U.V. (…) fue ocasionado por grupos armados al margen de la ley como una posible venganza por el delito que había cometido y por el que fue condenado (…) toda vez que el señor U.V. no había sufrido ningún atentado previo y no tenía problemas o enemistades (…). Además, es preciso indicar, que no obra prueba alguna que permita estimar que el señor U.V. se encontrara en una situación particular de riesgo, pues si bien estaba cumpliendo una condena por un delito desde el año 2001, según la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, no hubo alguna amenaza o situación que permitiera inferir que se hallara en peligro. Por lo anterior (…), a pesar de que se tuviera conocimiento de la presencia de grupos armados en el Municipio de la Pintada, situación que claramente pone en peligro el orden público, no se vislumbra dentro del plenario prueba que permita establecer que la víctima se encontraba en una situación de riesgo particular, por la cual la Policía Nacional o el Ejército Nacional como órganos de seguridad, estaban en la obligación de

adoptar medidas necesarias para evitar el daño (…). En estas condiciones, no se puede predicar que existió una omisión en la adopción de medidas por parte de las entidades mencionadas, encaminadas a la protección de la víctima directa del daño; toda vez, que no tenían conocimiento que se encontrara en una situación particular de riesgo. (…) Ahora (…) en cuanto a la presunta omisión del INPEC de su deber de protección y vigilancia del señor U.V. (…) es preciso indicar (…) que las condiciones para otorgar un beneficio a un interno como el permiso de 72 horas para salir de un centro carcelario se encuentran previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. (…) De acuerdo con estos presupuestos, se puede concluir que el INPEC actuó conforme a sus deberes legales, pues no era obligación del centro de reclusión entrar a valorar factores externos tales como [la] gravedad del delito o la seguridad de la zona donde se encontraría el recluso. (…) En adición, es necesario recordar que si bien el INPEC tiene un deber de protección, custodia y vigilancia de los internos que se encuentran en los centros de reclusión y detención (…), no se le puede reprochar a esta entidad la conducta dirigida a concederle el permiso al señor U.V. para salir sin vigilancia del centro de reclusión (…). Por el contrario, el recluso había recibido en 5 oportunidades beneficios similares y no se evidencia que en dichas ocasiones se hubiesen presentado circunstancias externas o de su conducta que permitieran inferir a la entidad que debía suspender o suprimir el beneficio o adoptar medidas de protección especificas durante el tiempo que el recluso duraría fuera de las instalaciones del

establecimiento penitenciario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 147

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO – La muerte de la víctima muerte fue perpetrada por terceros ajenos a las entidades demandadas / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No demostrado en el caso sub lite / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN

DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO En estas condiciones, la Sala estima que no se le puede atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, al Ejército Nacional o al INPEC por falla del servicio, pues sus conductas fueron conformes a sus deberes legales. Sin embargo, a partir de las

pruebas testimoniales y del informe rendido por la Policía Nacional sobre los hechos violentos de los que fue sujeto señor U.V. (…), es posible concluir que su muerte fue perpetrada por terceros y aunque no se logró identificar a los autores del homicidio, está demostrado que se trató de personas completamente ajenas a las entidades demandadas. (…) En estos términos, al tener el daño su origen en la conducta de un tercero, es necesario indicar que esta circunstancia extraña o externa exonera de responsabilidad a la Administración Pública, lo que se ha denominado hecho del tercero. No obstante (…) para que prospere dicha causal eximente de responsabilidad es necesario determinar en cada caso concreto, si “el proceder activo u omisivo de aquellos (terceros) tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño”. (…) De manera que, la conducta del tercero generadora del daño debe ser “la raíz determinante y exclusiva del mismo; es decir, que se trate de la causa adecuada en su producción”, ya que, si los hechos no pueden ser atribuidos de forma íntegra, no exime completamente de responsabilidad a la entidad demandada. (…) A su vez, la actuación tiene que ser imprevisible e irresistible a la entidad pública, pues de otra forma, “el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso”. (…) En estas condiciones, la Sala considera que en el caso concreto se configuró el hecho del tercero como una causal que exime completamente a la Administración de

responsabilidad, puesto que la actuación de aquellas personas externas a las entidades demandadas fue la causa única y exclusiva del daño antijurídico sufrido por los demandantes. (…) En definitiva, la actuación fue imprevisible e irresistible, toda vez que las entidades no tenían conocimiento del riesgo y de los hechos que ocurrirán, pues fueron personas que, si bien no se encuentran determinadas, son ajenas a las entidades y fueron ellas quienes atacaron y asesinaron al señor Uberney Valencia. (…) De acuerdo con lo expuesto, La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05221-01 (45892)

Actor: JHON FREDY TANGARIFE VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,

POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO (INPEC) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por armas de fuego. Subtema 1: Grupos al margen de la ley. Subtema 2: Permisos a prisioneros del INPEC. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión2, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio de 2003, el señor Uberney Valencia Valencia murió en la vereda “La Herradura” del Municipio de Valparaíso, Antioquia, por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron presuntos grupos al margen de la ley, durante un permiso de 72 horas otorgado por el INPEC, toda vez que se encontraba cumpliendo en el centro de reclusión de Santa Bárbara, Antioquia, una condena de 84 de meses de prisión desde el 25 de octubre de 2001.

II. ANTECEDENTES 1 Folios 167 a 169 C.1. 2 Folios 157 a 165 C.1. 2.1. LA DEMANDA Los señores Luz Marina Valencia, María Eugenia Valencia, Jhon Fredy Tangarife Valencia, Nancy Milena Tangarife Valencia y Luz Edilia Tangarife Valencia el 25 de abril de 2005 presentaron demanda por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario (INPEC), con la pretensión de que sean declarados administrativa y civilmente responsables por los perjuicios de orden moral y material, sufridos por la muerte del señor Uberney Valencia Valencia. Los hechos en que se sustentan las pretensiones son los siguientes: El señor Uberney Valencia, había sido condenado a una pena de prisión de 84 meses por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Municipio de Santa Barbara - Antioquia por un delito previo, razón por la cual fue detenido y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario del Municipio de Santa Bárbara. El 28 de junio de 2003 el INPEC le concedió al señor Uberney Valencia un permiso de 72 horas, por intermedio del director de la cárcel donde estaba cumpliendo la pena privativa de la libertad. El mismo día que salió de prisión se dirigió a la residencia de su señora madre, donde permaneció hasta el 29 de junio, cuando alrededor de las 10:30 pm salió a visitar a su hermano que vivía en el sitio denominado el Planchón del Municipio de la Pintada. No obstante, durante el trayecto fue aprehendido por presuntos grupos al margen de la ley, quienes lo tuvieron detenido hasta las 10:40 pm, hasta que lo asesinaron sin conocerse los motivos. 2.2 TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 1 de julio de 20054, notificado en debida forma al Ministerio Público y a las partes demandadas. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército

Nacional) contestó la demanda5, solicitando que se negaran las pretensiones, toda vez que se encontraba demostrado el hecho de un tercero y la ausencia de responsabilidad de la Fuerza Pública, pues ni la Policía ni el Ejército estaban a 3 Folios 34 a 45 C.1. 4 Folio 47 C.1. 5 Folios 52 a 55 C.1. cargo de la seguridad del señor Uberney Valencia. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional), presentó escrito de contestación de la demanda6, en el que se opuso a las pretensiones, ya que a partir de las pruebas allegadas no era posible concluir que existió falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, hecho de un tercero e indebida representación del actor. Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por medio de apoderada judicial allegó contestación de la demanda7, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante, en la medida que carecían de sustento probatorio y jurídico; a su vez, formuló como excepción el hecho de un tercero, considerándolo como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad. Por medio de auto del 25 de mayo de 20068, se abrió la etapa probatoria en la cual se practicaron las pruebas decretadas. Agotado el periodo probatorio, con providencia del 18 de julio de 20089, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para

que rindiera su respectivo concepto. En esta oportunidad procesal, el Ejército Nacional10 sostuvo que según las pruebas presentes en el expediente, era posible concluir que no se configuró la falla del servicio por omisión por parte de la entidad, puesto que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero. Además, señaló que según sus funciones constitucionales y legales, no se contempla la vigilancia y protección individual de las personas; de igual forma, expresó que en el caso concreto para entrar a determinar si se le podía endilgar responsabilidad por omisión de seguridad y protección, se debía demostrar que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la situación de inseguridad de dicha persona y que aun así no adoptó medida alguna para evitar el daño. A su turno, la Policía Nacional11 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en el sentido de que si bien se ocasionó un perjuicio a los actores, las pruebas no permitían acreditar la falla del servicio, pues no se evidenció que la víctima se encontrara en un riesgo inminente o existiera una 6 Folios 59 a 65 C.1. 7 Folios 78 a 81 C.1. 8 Folios 83 a 84 C.1. 9 Folio 143 C.1. 10 Folios 144 a 156 C.1. 11 Folios 154 a 156 C.1. solicitud previa que permitiera inferir que necesitaba una protección especial. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 4 de septiembre de 201212, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Uberney Valencia fue ocasionada por el hecho de un tercero

ajeno a las entidades demandadas, por lo que no era posible endilgarles responsabilidad por el daño causado. Respecto del INPEC, la primera instancia estimó que su obligación para conceder el permiso al señor Uberney Valencia se fundaba en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, sin ninguna carga adicional; así mismo, argumentó que no le era previsible imaginar su muerte como consecuencia del permiso otorgado, toda vez que ya había disfrutado previamente de beneficios similares. En este sentido, si el recluso cumplía los requisitos previstos en el Código, no había razón para no concederle el permiso. En consonancia con lo anterior, agregó que no se le podía endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, ya que para reclamar una indemnización por omisión en el deber de protección, se requería que se hubiera solicitado algún tipo de protección especial al Estado, situación que no se acreditó. Dentro de la misma línea argumentativa, adujo que cuando el recluso fue beneficiado con el permiso tenía libertad de locomoción, por lo que le era imposible al INPEC, tener conocimiento de sus actividades o de la situación de orden público, entre otras circunstancias, por lo que no se podía predicar omisión por parte de la entidad mencionada, ni tampoco de las labores ejercidas por el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 2.4. EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación13, en la que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues a su juicio cuando una persona está bajo cuidado y vigilancia del INPEC, es su deber

conocer el sitio en el que se moviliza y la situación de orden público, teniendo en cuenta que se trata de una obligación que se extiende al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, puesto que son las llamadas a controlar el orden público. En esta medida, refirió que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución uno de los deberes del Estado es proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra, etc., dentro de las mismas condiciones y en el caso concreto se 12 Folios 157 a 165 C.1. 13 Folios 167 a 169 C.1. evidencia la violación de estos lineamientos por parte de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el INPEC. De esta forma, expresó que a pesar de que en el lugar donde ocurrieron los hechos existiera fuerza policiva suficiente y tropas del Ejército, constantemente se perpetuaban asesinatos por grupos al margen de la ley, siendo tal circunstancia la causa de la responsabilidad de las entidades en mención. En este contexto, sostuvo que las demandadas tenían el deber de vigilancia y cuidado sobre las personas que se encontraban bajo su custodia, como lo era el señor Uberney Valencia; no obstante, que al concederle el permiso, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias. De conformidad con los anteriores motivos, concluyó que estaban llamadas a responder las entidades demandadas por falla del servicio, al no brindar la protección adecuada dentro del Municipio de la Pintada - Antioquia y, puntualmente, el INPEC por otorgar el permiso al recluso, sabiendo de la existencia de grupos al margen de la ley en el sector donde se encontraría.

2.5. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal concedió el recurso de apelación el 15 de noviembre de 201214 y esta Corporación lo admitió el 30 de enero de 201315; posteriormente, a través de providencia del 20 de febrero de 201316 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto. Así lo hizo la Policía Nacional17, quien reafirmó que en el caso concreto no se le podía imputar el daño ocasionado, puesto que la muerte del señor Uberney Valencia fue causada con ocasión de un ataque de personas independientes a las entidades demandadas, sin mediar un hecho u omisión de la Administración, configurándose la eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues si bien el Estado debe proteger la vida, hora y bienes de los residentes en Colombia, es una obligación que se exige conforme a la realidad y las capacidades de la entidad. Teniendo en cuenta el trámite descrito, la Sala procede a resolver el asunto, según las siguientes

III. CONSIDERACIONES 14 Folio 170 C.1. 15 Folio 175 C.1. 16 Folio 177 C.1. 17 Folios 183 a 185 C.1.

3.1. SOBRE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA DE

MÉRITO 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, dado que la cuantía de la demanda18 determinada por la pretensión mayor19 supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del

Código Contencioso Administrativo20, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. 3.1.2. Vigencia de la acción El artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la acción de reparación directa que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los accionantes, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la muerte del señor Uberney Valencia acaeció el 30 de junio de 200321 y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2005, es decir, dentro del término bienal previsto por la norma. 3.1.3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa está en cabeza del señor Uberney Valencia, como víctima directa del daño y de sus familiares la señora Luz Marina Valencia, quien probó ser su madre22 y los señores Jhon Fredy Tangarife Valencia, Nancy 18 La pretensión por concepto de perjuicios morales es de $381.500.000 para cada actor, que equivale a 1000 SMLMV según escrito de demanda a folio 45 C.1, atendiendo que para el año 2005, el salario mínimo era de $381.500. 19Código de Procedimiento Civil. Artículo 20.2. “La cuantía se determinará así: (…) 2. Por el valor de la

pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 20 Código Contencioso Administrativo. Artículo 132. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 21 Conforme a la copia del certificado de defunción expedido por la Notaría Única del Circulo de Valparaíso, a folio 8 C.1. 22 Según la copia del registro civil de nacimiento del señor Uberney Valencia Milena Tangarife Valencia, Luz Edilia Tangarife Valencia y María Eugenia Valencia, quienes demostraron ser sus hermanos23. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad del daño causado con la muerte del señor Uberney Valencia es atribuida de una parte a la Policía Nacional y al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección y cuidado, de manera que la Nación, representada por dichas entidades se encuentra legitimada. Y, por otra parte, al INPEC debido a que el señor Uberney Valencia se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario de dicha institución y fue durante un permiso que murió, situación que le es reprochada, por lo que está legitimado en la causa por pasiva y tiene tanto la obligación de intervenir en el presente proceso como de controvertir las pretensiones formuladas en la demanda. 3.2 CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 3.2.1 Problema jurídico ¿Le asiste responsabilidad al Estado por la muerte del señor Uberney Valencia,

quien se encontraba en un permiso concedido por el INPEC? Para lo cual se examinará, si en el caso de la muerte de Uberney Valencia se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal o si operó algún eximente de responsabilidad.. 3.2.2 Consideraciones sobre los medios de prueba El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o v

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