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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05313-01(38607)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05313-01(38607)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE REBELIÓN / EXTORSIÓN / DELITO DE SECUESTRO HOMICIDIO/

TERRORISMO / RECLUTAMIENTO FORZADO DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL /

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONA / DELITOS

CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA PERSONAS Y

BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR AUSENCIA DE PRUEBA Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados de los delitos de rebelión, extorsión, secuestro, homicidio, terrorismo y reclutamiento ilegal de menores y se decretó la preclusión de la investigación porque no existía prueba alguna en su contra. Califican la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que no se recaudaron pruebas que comprometieran su responsabilidad penal, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria

de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño

especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO - Absolución por ausencia de pruebas / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al tener a cargo la investigación penal [C]omo la preclusión de la investigación a favor de los demandantes se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /

ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO

CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Aclara la Sala que no procederá a modificar los montos concedidos por el Tribunal de primera instancia, porque el apelante no manifestó inconformidad alguna sobre la liquidación de perjuicios en el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05313-01(38607)

Actor:SONIA PATRICIA MORALES HENÁO Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas. Liquidación de perjuicios-Actualización de la condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

1. Se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños inferidos a los accionantes, por la detención de que fuera objeto los señores Rodrigo Alberto Castro Marín, Julián David Ciro

Rivera, Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda, Fernando Tiberio

Castro García, Blanca Libia Duque de Salazar entre el 30 de julio de 2004 y el 27 de enero de 2005.

2. Se condena al pago de daños a la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: 2.1. Daños inmateriales 2.1.1. Por daños morales a: 2.1.1.1 Por la detención de Rodrigo Alberto Castro Marín A) A Rodrigo Alberto Castro Marín, el equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV). 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

B) A Sonia Patricia Morales Henao, Néstor Sebastián Castro Morales, Rodrigo de Jesús Castro García y María Elvia Marín Gil, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV), para cada uno. C) A María Alejandra Morales Henao y Evelyn Daniela Morales Henao, el equivalente a veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV), para cada una de ellas. D) A Fernando Augusto Castro Marín y Juan David Castro Marín, el equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV), para cada uno de ellos. 2.1.1.2. Por la detención de Julián David Ciro Rivera A) A Juan David Ciro Rivera, el equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV). B) A Maryuri Aidee Bedoya Martínez, María Lizeth Ciro Bedoya, Fabio de Jesús Ciro Ciro y Luz Elena Rivera Salazar, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV), para cada uno.

C) A Mónica Johana Ciro Rivera y Diana Patricia Ciro Rivera, el equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV), para cada una de ellas. 2.1.1.3. Por la detención de Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda. A) A Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda, el equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV). B) A Sandra Milena Arcila Arcila, Kevin Alexander Tuberquia Arcila, Juan Andrés Tuberquia Arcila, Luis Alfonso Tuberquia Posada y Lucila de Jesús Sepúlveda Cano, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV), para cada uno de ellos. C) A Luisa María Tuberquia Calle, el equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). D) A Carmensa Tuberquia Sepúlveda, Ilda María Tuberquia Sepúlveda, Doris Elena Tuberquia Sepúlveda y Edison de Jesús Tuberquia Sepúlveda, el equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV), para cada uno de ellos. 2.1.1.4. Por la detención de Fernando Tiberio Castro García A) A Fernando Tiberio Castro García, el equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV). B) A Sonia Yolima Guarín Gómez y Juan Esteban Castro Guarín, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV), para cada uno de ellos. C) A Miguel Ángel Castro García, Dora Eugenia Castro García, Beatriz

Elena Castro García, Martha Lucía Castro García, Estella Castro García, José Argemiro Castro, Ligia Estella Castro, Margarita María Castro García, Rodrigo de Jesús Castro García, Francisco Javier Castro García, Luz Alba Castro García y Tito de Jesús Castro García, el equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV), para cada uno de ellos. 2.1.1.5. Por la detención de Blanca Libia Duque de Salazar. A) A Blanca Libia Duque de Salazar, el equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV). B) A sus hijos, Romario Estiven Salazar Duque y Omaira Astrid Salazar Duque, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV), para cada uno de ellos. 3.2. Daños Materiales 3.2.1. Lucro cesante 3.2.1.1. Se reconocerá a Rodrigo Alberto Castro Marín, Juan David Ciro Rivera y Blanca Libia Duque de Salazar, la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos treinta y tres pesos ($3’643.933), a título de lucro cesante. 3.2.1.2. Se reconocerá a Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda y Fernando Tiberio Castro García, la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($4’233.498), a título de lucro cesante. 3.2.2. Daño Emergente 3.2.2.1. Se reconocerá el valor de cinco millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($5’044.489) a favor del señor Julián

David Ciro Torres.

4. Se niegan las demás pretensiones

5. La presente sentencia se cumplirá conforme a los preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

6. No hay lugar a condena en costas.

SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados de los delitos de rebelión, extorsión, secuestro, homicidio, terrorismo y reclutamiento ilegal de menores y se decretó la preclusión de la investigación porque no existía prueba alguna en su contra. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 28 de abril de 2005, Rodrigo Alberto Castro Marín y Sonia Patricia Morales Henao, en su nombre y en representación de los menores Néstor Sebastián Castro Morales, María Alejandra Marulanda Morales y Evelin Daniela Morales Henao; Rodrigo de Jesús Castro García, María Elvia Marín Gil, en su nombre y en representación del menor Carlos Andrés Castro Marín y Fernando Augusto Castro Marín; Julián David Ciro Rivera y Maryuri Aidee Bedoya Martínez, en su nombre y en representación de la menor María Lizeth Ciro Bedoya, Fabio de Jesús Ciro Ciro y Luz Elena Rivera Salazar, en su nombre y en representación de la menor Mónica Johana Ciro Rivera y Diana Patricia Ciro Rivera; Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda y Sandra Milena Arcila Arcila, en su nombre y en representación de los menores Kevin Alexander y Juan Andrés Tuberquia Arcila, Luis Alfonso Tuberquia Posada y Lucila Sepúlveda Cano, en nombre y en

representación de la menor Luisa María Tuberquia Calle, Carmenza, Ilda

María, Doris Elena y Edison de Jesús Tuberquia Sepúlveda; Fernando Tiberio Castro García y Sonia Yolima Guarín Gómez, en su nombre y en representación del menor Juan Esteban Castro Guarín, Miguel Ángel, Dora Eugenia, Beatriz Elena, Marta Lucía, Estella, Margarita María, Rodrigo de Jesús, Francisco, Luz Alba y Tito de Jesús Castro García, José Argemiro y Ligia Estella Castro; Blanca Libia Duque de Salazar, en su nombre y en representación del menor Romario Estiven Salazar Duque y Omaira Astrid Salazar Duque, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Castro García, Blanca Libia Duque Cardona, Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda y Julián David Ciro Rivera, entre el 30 de julio de 2004 y el 27 de enero de 2005. Solicitaron el pago de 1.000 SMMLV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; 6 SMMLV para cada una de las víctimas directas, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y el pago de los honorarios del abogado de Julián David Ciro Rivera, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Castro García, Blanca Libia Duque Cardona, Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda y Julián David Ciro

Rivera fueron privados de su libertad el 30 de julio de 2004, luego de que la Policía Nacional los vinculara en un informe de inteligencia con el frente Carlos Alirio Buitrago de la guerrilla del ELN. Resaltó que la investigación se fundamentó en las declaraciones de exguerrilleros informantes que pretendían la obtención de rebajas en la condenan y que el 17 de agosto de 2004 la Fiscalía 13 Especializada, Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito, les impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad condicional bajo la imputación jurídica provisional del delito de rebelión. Indicó que los sindicados recuperaron su libertad el 25 de enero, cuando la Fiscalía encargada calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación porque determinó la insuficiencia probatoria para insistir en la acusación en su contra. Adujo que la detención de los demandantes fue injusta porque no existía ninguna prueba que los incriminara como autores de los delitos por los cuales se les investigó.

II. Trámite procesal El 14 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de sus obligaciones y que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho, pues se fundamentó en pruebas que vinculaban a Castro Marín, Castro García, Duque de Salazar, Tuberquia Sepúlveda y

Ciro Rivera de manera expresa y concreta con los hechos que se investigaban. Agregó que si bien se decretó la preclusión de la investigación, los dos indicios de gravedad que se presentaron determinaron la imposición de la medida de aseguramiento, la cual no se trató de un juicio de responsabilidad sino del ejercicio del deber de la Fiscalía de asegurar la comparecencia del investigado al juicio. El 10 de abril de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los sindicados porque la privación de la libertad significó una vulneración al debido proceso, pues la Nación-Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento sin valorar adecuadamente las pruebas de cargo, para después de seis meses determinar que las conductas punibles investigadas no existieron. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que los sindicados estaban en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento, pues las pruebas que los incriminaron tenían la suficiente gravedad para justificar la medida, lo que configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y aseguró que no se determinó la inocencia de los sindicados, sino que en su favor se resolvieron las dudas que no fueron despejadas. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque los sindicados no interpusieron los recursos de apelación en contra de la providencia que

decretó la medida de aseguramiento. El Ministerio Público guardó silencio. El 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que la Fiscalía al darle completa veracidad a los informes de la Policía Nacional y a los testimonios, vulneró el principio de presunción de inocencia. Estimó que la privación de la libertad fue injusta y la medida de aseguramiento configuró un error judicial, pues se profirió en ausencia de pruebas mínimas de responsabilidad, lo que condujo a que la investigación se precluyera por ausencia de pruebas y no por aplicación del principio de in dubio pro reo. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2010 y admitido el 28 de octubre del mismo año. La recurrente esgrimió que el Tribunal de primera instancia no consideró que la medida de aseguramiento fue conforme a la ley y reiteró las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero. Señaló que como la preclusión obedeció a una duda razonable, no se configuró tampoco una responsabilidad de tipo objetivo. El 18 de noviembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante afirmó que para dictar la medida de aseguramiento era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, así como con la presunción de inocencia, pues en la providencia ni siquiera se dejó constancia de un

análisis serio, ni se esclarecieron los indicios que le dieron lugar. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró sus argumentos. El Ministerio Público conceptuó que la absolución se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, porque las pruebas recaudadas no tenían la fuerza suficiente para imputar las conductas punibles a los investigados, por lo que pidió la declaración de responsabilidad conforme al régimen objetivo. Pidió que se atendiera a la liquidación de perjuicios conforme se solicitó en la demanda. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó convocar a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 7 de julio de 2011 y fracasó por la falta de fórmulas de la parte demandada.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido

por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -28 de abril de 2005porque el

demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de febrero de 2005, fecha en la que la preclusión de la investigación, quedó debidamente ejecutoriada. Legitimación en la causa

4. Rodrigo Alberto Castro Marín, Sonia Patricia Morales Henao, Néstor Sebastian Castro Morales, María Alejandra Marulanda Morales, Evelin Daniela Morales Henao, Rodrigo de Jesús Castro García, María Elvia Marín 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. Gil, Carlos Andrés Castro Marín, Fernando Augusto Castro Marín, Julián David Ciro Rivera, Maryuri Aidee Bedoya Martínez, María Lizeth Ciro Bedoya, Fabio de Jesús Ciro Ciro, Luz Elena Rivera Salazar, Mónica Johana Ciro Rivera, Diana Patricia Ciro Rivera, Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda, Sandra Milena Arcila Arcila, Kevin Alexander y Juan Andrés Tuberquia Arcila, Luis Alfonso Tuberquia Posada, Lucila Sepúlveda Cano, Luisa María Tuberquia Calle, Carmenza, Ilda María, Doris Elena y Edison de Jesús Tuberquia Sepúlveda, Fernando Tiberio Castro García, Sonia Yolima Guarín Gómez, Juan Esteban Castro Guarín, Miguel Ángel, Dora Eugenia, Beatriz Elena, Marta Lucía, Estella, Margarita María, Rodrigo de Jesús, Francisco, Luz Alba y Tito de Jesús Castro García, José Argemiro

y Ligia Estella Castro; Blanca Libia Duque de Salazar, Romario Estiven Salazar Duque y Omaira Astrid Salazar Duque, son la personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, por ser Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Castro García, Blanca Libia Duque Cardona, Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda y Julián David Ciro Rivera sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman sus respectivos núcleos familiares. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y juzgamiento de Castro Marín, Castro García, Duque de Salazar, Tuberquia Sepúlveda y Ciro Rivera en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que no se recaudaron pruebas que comprometieran su responsabilidad penal, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 15 de julio de 2004, la Seccional de Policía Judicial, Comisión Especial El Peñol, presentó informe ante la Fiscal 27 Especializada de Medellín, como resultado de investigaciones de campo, de vecindario, de vigilancia, testimonios e información obtenida de la ciudadanía, en el que

señaló a Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Castro García, Blanca

Libia Duque Cardona, Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda y Julián David Ciro Rivera, de pertenecer a la guerrilla del ELN, según da cuenta copia auténtica del oficio (f.28 a 39 c.1 de pruebas). 6.2 El 29 de julio de 2004, la Fiscal 27 de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, destacada ante la SIJIN de Antioquia ordenó la apertura de instrucción en contra de Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Castro García, Blanca Libia Duque Cardona, Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda y Julián David Ciro Rivera, por los delitos de rebelión, extorsión, secuestro, homicidio, terrorismo y reclutamiento ilegal de menores, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 249 a 259 c.1 de pruebas). 6.3 El 30 de julio de 2001 fueron capturados Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Tiberio Castro García, Blanca Libia Duque Salazar, Julián David Ciro Rivera y Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda, en el municipio El Peñol, sindicados de los delitos de rebelión, terrorismo y homicidio, durante el desarrollo de la operación “la Roca”, tendiente a capturar a presuntos colaboradores y miembros de la guerrilla del ELN, según dan cuenta copias auténticas de los informes de policía, oficios, ordenes de captura, actas sobre derechos y buen trato del capturado y actas de registro de inmuebles y puesta a disposición de los detenidos, obrantes en el expediente penal (f.263 a 273 c.1 de pruebas y 12 a 125 c.2 de pruebas).

6.4 El 17 de agosto de 2004, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad condicional a Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Tiberio Castro García, Blanca Libia Duque de Salazar, Julián David Ciro Rivera y Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda, por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f.114 a 143 c.3 de pruebas). 6.5 El 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional 111 de Marinilla (Antioquia) negó las solicitudes de libertad presentadas por Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Tiberio Castro García, Blanca Libia Duque de Salazar, Julián David Ciro Rivera y Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda, según da cuenta la copia auténtica de la resolución (f.172 a 186 c.4 de pruebas). 6.6 El 27 de enero de 2005, la Fiscalía Seccional 111 de Marinilla (Antioquia) precluyó la investigación en favor de Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Tiberio Castro García, Blanca Libia Duque de Salazar, Julián David Ciro Rivera y Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 78 a 136 c.1 y 169 a 230 c.5 de pruebas). 6.7 El 27 de enero de 2005, Rodrigo Alberto Castro Marín, Fernando Tiberio Castro García, Blanca Libia Duque de Salazar, Julián David Ciro Rivera y

Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda recuperaron su libertad, según dan cuenta copias auténticas de las ordenes y boletas de libertad de los procesados (f. 231 a 240 y 263 a 274 c.5 de pruebas). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque Rodrigo Alberto Castro Marín,

Fernando Tiberio Castro García, Blanca Libia Duque de Salazar, Julián David Ciro Rivera y Robinson Alexander Tuberquia Sepúlveda estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal del 30 de julio de 2004 al 27 de enero de 2005 [hechos probados 6.3 y 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia4 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro

reo,5 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN6. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en e

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