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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05319-01(41457)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05319-01(41457)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 15 de noviembre de 2002, el Gaula Regional de Antioquia capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Alba Marina Betancur Castañeda quien había sido señalada como integrante de las milicias bolivarianas del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión. Posteriormente, la medida fue modificada en el sentido que aquella era responsable del punible de concierto para delinquir. El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a su favor ante lo cual ordenó su libertad inmediata porque las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre su participación en los hechos (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia que precluyó la investigación, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación de la entonces sindicada en los hechos, eso es, no se logró demostrar que la señora Alba Marina Betancur Castañeda ejecutó la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia que

amparaba a la sindicada (…) La Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta reprochable de la aquí demandante, o que haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible (…) dado que la señora Alba Marina Betancur Castañeda tuvo que soportar la carga de ser privada de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensada por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial [P]ara el momento en el que se profirió la providencia que precluyó la investigación -27 de agosto de 2003-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado,

adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [C]abe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Tasación / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad Por un lado, en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022 (…) [T]eniendo en cuenta que la señora Alba Marina Betancur Castañeda estuvo privada de la libertad entre el 15 de noviembre de 2002 hasta el 28 de agosto de 2003, esto es, nueve meses y trece días, el valor de la condena por ese concepto a su favor equivale a 80 s.m.l.m.v. Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares de la señora Alba Marina Betancur Castañeda, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá el valor equivalente a 80 s.m.l.m.v para cada uno de sus padres e hijo, y el valor equivalente a 40 s.m.l.m.v para cada uno de sus hermanos. Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se tendrá en cuenta

en primera medida, el tiempo que duró la privación de la libertad, esto es, entre el 15 de noviembre de 2002 al 28 de agosto de 2003. Para este periodo se observa, que no se aportó prueba de sus ingresos mensuales para la fecha previa la privación de la libertad. Por consiguiente para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales (…) [H]a dicho la Sala que, en casos como el sub judice, la indemnización por lucro cesante debe abarcar lo dejado de percibir “desde el día en que se produjo (..) la privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en libertad” (…) [L]a Sala reconocerá por daño emergente a la señora Alba Marina Betancur Castañeda el valor de tres millones trescientos ochenta y siete mil novecientos veinte pesos ($3387.920) por el pago de honorarios realizado al abogado Oscar Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05319-01(41457)

Actor: ALBA MARINA BENTANCUR CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de mayo de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de noviembre de 2002, el Gaula Regional de Antioquia capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Alba Marina Betancur Castañeda quien había sido señalada como integrante de las milicias bolivarianas del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión. Posteriormente, la medida fue modificada en el sentido que aquella era responsable del punible de concierto para delinquir. El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a su favor ante lo cual ordenó su libertad inmediata porque las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre su participación en los hechos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 57-74, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Alba Marina Betancur Castañeda quien

actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Gerson Gómez Betancur; Jorge Melvin Betancur Castañeda, Neffer del Socorro Betancur Castañeda, Héctor Emilio Betancur Castañeda, Yesid de Jesús Betancur Castañeda, Liliana María Betancur Castañeda, Elsa Dorelia Betancur Castañeda, Leonel Alberto Betancur Castañeda, Gabriel Oscar Betancur Castañeda, Roberto Antonio Betancur Gómez y Blanca Inés Castañeda Ríos, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNresponsable de la injusta privación de la libertad de que fue víctima la señora ALBA MARINA BETANCUR CASTAÑEDA desde el día de 18 de noviembre de 2002 hasta el 28 de agosto de 2003.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar las siguientes

sumas por los conceptos que se relacionan:

1. PERJUICIOS MORALES. El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.

2. PERJUICIOS MATERIALES.

DAÑO EMERGENTE. A favor de la señora ALBA MARINA BETANCUR CASTAÑEDA por los siguientes conceptos: -TRES MILLONES DE PESOS correspondientes a los honorarios profesionales de abogado que tuvo que sufragar por la asistencia de la defensa del proceso penal en su contra.

-DIEZ MILLONES DE PESOS por la pérdida de su casa de habitación. -DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS por concepto de pago de cánones de arrendamiento así: UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS correspondientes a los meses comprendidos entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004 a razón de CIENTO DIEZ MIL PESOS por mes. UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS correspondientes a los meses comprendidos entre el 1 de septiembre de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda a razón de CIENTO

SESENTA MIL PESOS por mes.

LUCRO CESANTE. Los dineros dejados de percibir por concepto de su actividad como vendedora de mangos y mazamorra y los arrendamientos dejados de percibir que pararon en manos del grupo al margen de la ley, así: -NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS por concepto del canon de arrendamiento que la señora ALBA MARINA recibía del señor JESÚS MADRIGAL, a razón de CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES. -DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS por concepto los ingresos dejados de percibir por su actividad comercial a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS mensuales. Estas sumas serán indexadas. TERCERA, La Nación-Fiscalía General de la Nación ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La parte actora sostuvo que la señora Alba Marina Betancur Castañeda fue

capturada por miembros del Gaula Rural de Antioquía tras haber sido señalada por el señor Hernando de Jesús Agudelo como integrante activa de grupos subversivos que operaban en la Comuna Trece de Medellín. Inmediatamente fue puesta a disposición de la Fiscalía Especializada de la URI quien negó la detención domiciliaria a pesar que demostró su condición de mujer cabeza de familia, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente, fue precluida la investigación a su favor, comoquiera que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Considera la parte accionante que la privación a la que fue sometida la señora Alba Marina Betancur Castañeda desde el 18 de noviembre de 2002 al 28 de agosto de 2003 fue injusta, por lo que el Estado está llamado a responder por los perjuicios ocasionados.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 79-86, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. El hecho de que el demandante hubiera sido absuelto con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.

Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 4 de mayo de 2011 (f. 189-202 c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio, comoquiera que no hubo una actuación arbitraria, caprichosa ni carente de justificación.

Consideró que no se puede predicar un error judicial respecto de la resolución que impuso la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora Alba Marina Betancur Castañeda, debido a que contra dicha providencia no se interpusieron los recursos ordinarios que procedían. De la misma manera, tampoco se podía predicar un error judicial de las providencias que negaron la sustitución de la

medida de detención preventiva por detención domiciliaria porque no fueron contrarias a derecho. Por último, sostuvo que durante el transcurso de la investigación penal no hubo desconocimiento o vulneración al derecho de defensa, ni a la mora judicial.

3. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la anterior decisión (f. 204-216, c. ppl.) y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostiene que el análisis de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debe hacerse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Basta con que la víctima demuestre que sufrió una lesión a un derecho jurídicamente protegido, proveniente de una investigación penal.

En el caso concreto, comoquiera que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Alba Marina Betancur Castañeda, y al no estar obligada aquella a demostrar circunstancias diferentes a su privación de la libertad, se deberá acceder a las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario se estaría contraviniendo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. Así mismo, señala que la labor fiscal no es privar de la libertad a las personas, sino encontrar la verdad material de los hechos que dan origen a la noticia criminal. Por lo tanto, la desvinculación de la aquí demandante a través de la preclusión de la investigación penal, lleva a concluir que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 225-228, c. ppl.) expuso los

mismos argumentos manifestados en la contestación de la demanda. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Alba Marina Betancur Castañeda fue una decisión adoptada conforme a derecho que se adecuó a los requerimientos para su procedencia. No obstante se haya decidido precluir la investigación a su favor, no quiere decir que fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada o razonada. 4.2. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometida la señora Alba Marina Betancur Castañeda.

2. De la legitimación en la causa

2.1. La señora Alba Marina Betancur Castañeda fue la persona privada de la libertad; Gerson Gómez Betancur acreditó ser su hijo; los señores Roberto Antonio Betancur Gómez y Blanca Inés Castañeda Ríos demostraron ser sus padres; y los señores Jorge Melvin Betancur Castañeda, Neffer del Socorro Betancur Castañeda, Héctor Emilio Betancur Castañeda, Yesid de Jesús Betancur Castañeda, Liliana María Betancur Castañeda, Elsa Dorelia Betancur Castañeda, Leonel Alberto Betancur Castañeda y Gabriel Oscar Betancur Castañeda demostraron ser sus hermanos (infra párr. 7-9 del acápite de los hechos probados2), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario.

Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta

de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal3. En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Alba Marina Betancur Castañeda. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que a folio 23 del cuaderno n.º 1 obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que precluyó la investigación a favor de la aquí demandante quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2003. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 28 de abril de 2005.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Alba Marina Betancur Castañeda como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con preclusión de la investigación, constituye una detención injusta.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 15 de noviembre de 2002, el Gaula Regional de Antioquia capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Alba Marina Betancur Castañeda quien

había sido señalada como integrante de las milicias bolivarianas del Ejército de Liberación Nacional -ELN- (Informe suscrito por el comandante del puesto de control y acta de derechos de la capturada, f. 5-6 y 9, c. 2). 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

2. El 16 de noviembre de 2002, el Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción en contra de la señora Alba Marina Betancur Castañeda y otros por el delito de concierto para delinquir (Resolución n.º 379, f. 76-79, c. 2).

3. El 4 de diciembre de 2002, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín resolvió la situación jurídica de la señora Alba Marina Betancur Castañeda e impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión

(Resolución n.º 634.388, f. 176-189, c. 2): Se noticia al diligenciamiento mediante oficio, suscrito por el Sargento Primero LUIS ALBERTO CASTAÑO TANGARIFE, Comandante Puesto de

Control del Gaula Rural de Antioquia la retención el día 15 de noviembre del presente año a las 9 horas de los señores RAFAEL DE JESÚS

CARDONA ESCOBAR, ALBERTO ANTONIO SILVA y ALBA MARIANA

(SIC) BETANCUR, en el sitio conocido como la “Y” cerca de la base militar del barrio Pesebre de esta ciudad, lo anterior en continuación a la operación Orión donde fue informado por el señor HERNANDO DE JESÚS AGUDELO que estas tres personas eran integrantes activas de las milicias Bolivarianas del Ejército de Liberación Nacional ELN, que operan en el sector de los barrios Blanquizal y Vallejuelos de la ciudad. Mediante informe n.º 0776 y 0778 del 15 de noviembre del presente año (…). La materialidad de la conducta se fundamenta con los siguientes medios probatorios:

1. Informe de retención por medio del cual el señor Sargento Primero LUIS ALBERTO CASTAÑO TANGARIFE, Comandante Puesto de Control Gaula Rural de Antioquia, pone a disposición del señor(a) Fiscal Coordinador Uri de la ciudad a los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS CARDONA ESCOBAR, ALBEIRO ANTONIO SILVA GOEZ y ALBA MARINA BETANCUR CASTAÑEDA, retenidos por los señalamientos que hace el señor HERNANDO DE JESÚS AGUDELO, como ser integrantes activos de las Milicias Bolivarianas del Ejército de Liberación Nacional ELN que operan en el sector de los barrios de Blanquizal y Vallejuelos.

(…) 11. Declaración de HERNÁN DE JESÚS AGUDELO MUNERA, rendida

ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial, manifiesta que comparece a hacer señalamiento del señor ALBEIRO SILVA de quien dice es cabecilla y segundo comandante de las milicias que operan en el sector de Olaya Herrera. Menciona también a ALBA, RAFAEL JOSÉ y RAÚL como integrantes del ELN (fls. 48-50). (…) 13. Declaración de CARLOS LEÓN PATIÑO, rendida ante la unidad investigativa de Policía Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en la cual expresa “vengo a dar señalamiento de los integrantes de los ELN CAP, a alias CHATARRA CARLOS, alias SAPUCA se llama LEÓN, RAFAEL miliciano, ALBA miliciana”. Indica que estos sujetos vacunan colectivos, rayan los carros de la basura y de la parva con mensajes alusivos al ELN CAP, también los ha visto robándose el carro del gas, que patrullan en el sector uniformados de negro, camuflados y de civil, y lo hicieron desplazarse a él y a otra gente (fls. 53-54) (…) Es claro para la Fiscalía que en desarrollo de posteriores operaciones a la denominada ORIÓN adelantadas en la comuna 13 de la ciudad de Medellín y sus zonas aledañas, se han practicado otros procedimientos de los denominados de registro y control de área, que como en el caso que nos ocupa, condujeron a la retención de los aquí sindicados, a quienes se le señala de pertenecer al grupo de milicianos que vienen azotando a la comuna 13 y sectores aledaños y de pertenecer a las agrupaciones guerrilleras del ELN y de las FARC.

Se indica en el informe que el soporte y/o motivo de la captura obedeció a los señalamientos que efectuó la ciudadanía, indicándose que hay personas de la comunidad que los reconocen de los cuales algunos han concurrido a prestar su dicho (…). De la declaración del testigo HERNÁN DE JESÚS AGUDELO MUNERA, se tiene lo siguiente: “…Vengo el día de hoy a hacer el señalamiento del señor ALBEIRO SILVA este es el cabecilla segundo comandante de las milicias que operan en el sector del Olaya Herrera, Alba esta es comandante (sic) encargada de guardar armas y hacerle la alimentación a los milicianos del sector, RAFAEL este es miliciano este es muy viejo en la organización del ELN, don José este es miliciano, Raúl este es miliciano. “… los he visto matando YOLANDA a esa la mataron el 31 de diciembre de 2000, ELKIN este lo mató RAFAEL hace siete años, mataron a un negro en el deposito lo mató ALBEIRO RAÚL y JOSÉ para quitarle una propiedad esos hace un año y medio, mataron a OSCAR los mismos que mataron (sic) al negro, también se encontraba esta señora ALBA participando de esta muerte, una vez ALBA me dijo que ella con orden de ella me podían matar a mí, también mataron JAIRO FLÓREZ lo mataron hace dos años, lo mató ALBEIRO, RAÚL JOSÉ, ALBEIRO ROJAS tiene que ver con la muerte de EVER DE JESÚS lo mataron en el año 2000…” (…). Declaración de CARLOS LEÓN PATIÑO en la que manifiesta que señala a

alias CHATARRA CARLOS, alias SAPUCA se llama LEÓN, RAFAEL miliciano, ALBA miliciana encargada de guardar armas y prestar guardia en el sector, afirma igualmente que los ha visto patrullando en el sector con brazaletes del ELN, CAP y FARC, fuertemente armados revólveres, changones, charrangas, fusiles cuando tienen enfrentamiento con la fuerza pública (…). Rendidas las respectivas diligencias de indagatorias por parte de los aquí sindicados todos ellos al unísono indican que los cargos que se les han formulado no son ciertos, que los desconocen, que son falsos, que no han participado, que no tienen nada que ver con lo que se les imputa. Bajo los anteriores presupuestos consideró el señor Fiscal Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación, quien adelantó las diligencias de injuradas, el formular cargos por el presunto punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR con el fin de cometer delitos de homicidio y de organizar y promover grupos armados al margen de la ley y de levantarse en armas contra el Estado y de portar uniformes y prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y armas de uso personal. No obstante lo anterior, estima esta delegada, que la incipiente prueba arrimada hasta el momento, configura si la hipótesis punible de REBELIÓN prevista y descrita en el artículo 467 del Código Penal –Ley 599 de 2000.

4. El 17 de febrero de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín modificó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Alba Marina Betancur Castañeda en el sentido que la misma

procedía como autora responsable del delito de concierto para delinquir (f. 387388, c. 2).

5. A través de escrito presentado ante la Fiscalía el 30 de enero de 2003, el apoderado de la señora Alba Marina Betancur Castañeda solicitó la sustitución de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación por detención domiciliaria, comoquiera que aquella ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. Así las cosas, el 18 de febrero de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín resolvió no sustituir la medida de aseguramiento (f. 349-350, 389-390, c. 2).

6. La anterior resolución fue apelada y confirmada por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo de 2003 (f. 606-609, c. 2).

7. El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín calificó el mérito del sumario. En consecuencia precluyó la investigación a favor de la señora Alba Marina Betancur Castañeda y ordenó su libertad inmediata, con base en los siguientes argumentos

(f. 777-797, c. 2): En procura de acreditar la materialidad de la infracción así como de las circunstancias en que se sucedieron los hechos y de los autores o participes se dispuso en primer lugar ampliar los testimonios constitutivos de la primigenia y fundamental prueba de cargo, con fundamento en la cual

se predicó en su momento procesal el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal para sustentar la medida de aseguramiento qu

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