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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05338-01(45804)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05338-01(45804)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal por delito de interés ilícito en la celebración de contratos / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY 600 DE 2000 / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Ausencia de pruebas Síntesis del caso: La Fiscalía sindicó a Juan Ramón Múnera Ruiz del delito de interés ilícito en celebración de contratos, le impuso medida de aseguramiento y lo acusó. Posteriormente, un Juez declaró su absolución por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Jaime

Rodríguez Navas. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencia de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido

que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 31 de julio de 1989; Exp. 2852.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / DAÑO ANTIJURÍDICO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditado Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia absolvió a Juan Ramón Múnera Ruiz porque no cometió el delito […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

CAMBIO JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Casos similares con

diferentes posturas debido al cambio jurisprudencial . El 26 de noviembre de 2016, esta Subsección condenó al Estado, en el proceso con Rad. 43.053, por la privación de la libertad de Néstor Iván Gallego Agudelo, uno de los contratistas procesados por los mismos hechos objeto hoy de estudio. (…) Si bien el presente caso comparte los mismos supuestos de hecho de la citada providencia, debe tenerse en cuenta que la Sala -en acato al cambio de criterio sentando por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de 2018, Rad. 46.947 y por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018estudió si la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, circunstancia que no se acreditó, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de ley COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05338-01(45804)

Actor: JUAN RAMÓN MÚNERA RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. FALLO ANTES DE LA SENTENCIA DE UNFICIACIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Su criterio no obliga frente a otros demandantes.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía sindicó a Juan Ramón Múnera Ruiz del delito de interés ilícito en celebración de contratos, le impuso medida de aseguramiento y lo acusó. Posteriormente, un Juez declaró su absolución por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2005, Juan Ramón Múnera Ruiz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.000 SMLMV y 500 SMLMV por

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. perjuicios morales y $6440.800 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de interés ilícito en celebración de contratos. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. El 12 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida integración de la litis porque se debía vincular al proceso a la Nación-Rama Judicial y sostuvo que la medida tuvo fundamento legal y probatorio. El 3 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que aseguró la comparecencia del presunto infractor para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso. La demandante afirmó que no existían los presupuestos para determinar que la conducta era punible. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque consideró que la privación de la libertad se produjo sin que se cumplieran los requisitos legales. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 16 de octubre de 2012 y

admitido el 20 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió que existían graves indicios de responsabilidad y que la decisión que no fue arbitraria ni desproporcionada. El 21 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía solicitar la constancia de ejecutoria de la sentencia para determinar si la demanda se interpuso en tiempo. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad

con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de abril de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de abril de 2003, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Juan Ramón Múnera Ruiz, Willmar Andrés Múnera Marín, Alejandra María Múnera Tamayo, Margarita María Ruiz Fernández, Jesús Noé Múnera Ruiz, Jhon Alonso Múnera Ruiz, Wilson de Jesús Múnera Ruiz y Marina de Jesús Múnera Ruiz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación

conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 12 de septiembre de 2001, la Fiscalía 108 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia impuso medida de detención preventiva contra Juan Ramón Múnera Ruiz, sindicado del delito de interés ilícito en celebración de contratos y sustituyó la medida por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 440 a 450 c. 2). 6.2 El 23 de noviembre de 2001, la Fiscalía 108 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia profirió resolución de acusación contra Juan Ramón Múnera Ruiz por el delito de interés ilícito en celebración de contratos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 578 a 597 c. 4). 6.3 El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia concedió a Juan Ramón Múnera Ruiz el beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 87 a 89 c. 1). 6.4 El 7 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia absolvió a Juan Ramón Múnera Ruiz, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 98 a 118 c. 1). Esta Sala conoció en segunda instancia de la acción de reparación directa de Néstor Iván Gallego Agudelo contra la NaciónFiscalía General de la Nación, sindicado en el mismo proceso penal del aquí demandante, en donde se acreditó que el 29 de abril de 2003 quedó en firme la

sentencia que los absolvió proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia5. 6.5 Juan Ramón Múnera Ruiz es hijo de Margarita María Ruiz Fernández, padre de Willmar Andrés Múnera Marín y Alejandra María Múnera Tamayo y hermano de Jesús Noé Múnera Ruiz, Jhon Alonso Múnera Ruiz, Wilson de Jesús Múnera Ruiz y Marina de Jesús Múnera Ruiz, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 10 a 14 y 20 a 26 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

7. El daño está demostrado porque Juan Ramón Múnera Ruiz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 7 de abril de 2003 [hechos probados 6.1 y 6.4]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se

produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2016, Rad. 43.053 [fundamento jurídico 3]. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

8. La Fiscalía 108 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Ramón Múnera Ruiz con fundamento en un informe de policía y varios testimonios que lo vinculaban con el delito de interés ilícito en celebración de contratos, por ejecutar contratos que eran suscritos por otras personas [hecho probado 6.1]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […].En cuanto a la presunta responsabilidad penal de los dos contratistas vinculados a esta investigación, la Fiscalía encuentra mérito para dictar en su contra medida de aseguramiento, toda vez que existen testimonios que los señalan de haber incurrido en conductas que son violatorias de la

trasparecía y objetividad en la selección de los contratistas, como que se han aprovechado de trabajadores para que suscribieran contratos que en realidad eran de su completo dominio.[…] (f. 440 a 450, c. 2). Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia absolvió a Juan Ramón Múnera Ruiz porque no cometió el delito [hecho probado 6.4], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

9. El 26 de noviembre de 2016, esta Subsección condenó al Estado, en el proceso con Rad. 43.053, por la privación de la libertad de Néstor Iván Gallego Agudelo, uno de los contratistas procesados por los mismos hechos objeto hoy de estudio.

En ese fallo, la Sala aplicó -en acato a la sentencia del 2 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Tercera, Rad. 15.463el régimen objetivo de responsabilidad y concluyó que la privación de la libertad fue injusta por falla del servicio por falta de prueba. Si bien el presente caso comparte los mismos supuestos de hecho de la citada providencia, debe tenerse en cuenta que la Sala -en acato al cambio de criterio sentando por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de

2018, Rad. 46.947 y por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018estudió si la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, circunstancia que no se acreditó, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de ley [fundamento jurídico 8].

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

DPP/OAO

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