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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05339-01(38606)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05339-01(38606)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Condena. Caso privación injusta de la libertad sindicado por el delito de interés ilícito en celebración de contratos con sentencia absolutoria por ausencia de pruebas ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en proceso penal / FALLA DEL SERVICIO - Privación de la libertad. Investigación penal con ausencia de pruebas El daño antijurídico está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 12 de septiembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002 (...) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia lo absolvió porque no se acreditó su responsabilidad, ni cuáles eran los requisitos esenciales del contrato (...) como la absolución a favor del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de las citadas aclaraciones. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de

sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención domiciliaria / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR DETENCIÓN DOMICILIARIA - Se reconoce en un 50% del monto que se otorga para reclusiones en centro carcelario La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Como en este caso el demandante fue recluido en su domicilio 15,2 meses del total de su privación y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto del derivado de esa restricción de la libertad, la Sala concederá el 50% del monto que se reconoce por este perjuicio en los casos de detención en centro carcelario que equivalen a 45 SMLMV. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Niega. Confirma sentencia / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEApelante único, aplicación del principio de la non reformatio in peius La demanda solicitó el reconocimiento de $6’440.800 por lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante, (...) La sentencia de primera instancia negó este perjuicio porque no se demostró. La

Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). En consecuencia, se confirmará este punto de la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05339-01(38606)

Actor: LIBARDO DE JESÚS PATIÑO CANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN POR FALTA DE PRUEBAS DE CARGO-Falla del servicio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No se encuentra probada. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131,

decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Guillermo León Patiño Castro por el delito de interés ilícito en celebración de contratos y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 29 de abril de 2005, Guillermo León Patiño Castro en nombre propio y en representación de las menores María Alejandra Patiño Cifuentes y María Camila 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Patiño Cifuentes; Libardo de Jesús Patiño Cano, Ninfa del Socorro Cifuentes Quintero, Lilia Ester Castro, Osmania Yisleny Patiño Castro, Octavio de Jesús Patiño Castro, Luz Estella Patiño Castro, Luz Aleida Patiño Castro, Dairo de Jesús Patiño Castro, Ardenson de Jesús Patiño Castro, Maryori Elena Patiño Castro, John Herbert Patiño Castro y Jennifer Alexandra Patiño Castro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Guillermo León Patiño Castro, entre el 12 de septiembre de 2001 y el 18 de diciembre de 2002. Solicitaron 1000 SMLMV para la víctima, sus hijas y su cónyuge y 500 SMLMV

para sus padres y sus hermanos, por perjuicios morales y $6440.800 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Guillermo León Patiño Castro por el delito de interés ilícito en celebración de contratos. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo.

II. Trámite procesal El 21 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el sindicado no interpuso los recursos de ley contra la medida de aseguramiento y se probó que como él ejecutaba varios contratos de sus trabajadores con el municipio se adelantó la investigación.

El 14 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que su actuación estuvo ajustada a la ley y a la Constitución. La demandante afirmó que no se logró probar la comisión del hecho punible. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque no se cumplieron los requisitos

mínimos para imponer la medida de aseguramiento. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 10 de febrero y admitido el 18 de noviembre de 2010. La recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento estuvo soportada en serios elementos probatorios y que no existió una actuación abiertamente arbitraria o contraria a derecho. El 13 de diciembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía, ya que la privación de la libertad del demandante resultó injusta y desproporcionada. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene

conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de abril de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de abril de 2003, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa

4. Guillermo León Patiño Castro, Libardo de Jesús Patiño Cano, María Alejandra Patiño Cifuentes, María Camila Patiño Cifuentes, Ninfa del Socorro Cifuentes Quintero, Lilia Ester Castro, Osmania Yisleny Patiño Castro, Octavio de Jesús Patiño Castro, Luz Estella Patiño Castro, Luz Aleida Patiño Castro, Dairo de Jesús Patiño Castro, Ardenson de Jesús Patiño Castro, Maryori Elena Patiño Castro, John Herbert Patiño Castro y Jennifer Alexandra Patiño Castro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Corresponde a la Sala determinar si la absolución por falta de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 27 de agosto de 2001, Guillermo León Patiño Castro rindió indagatoria ante la Fiscalía 108 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 419 a 430 c. 2). 6.2 El 12 de septiembre de 2001, la Fiscalía 108 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia impuso medida de detención preventiva contra Guillermo León Patiño Castro sindicado del delito de interés ilícito en celebración de contratos y sustituyó la medida por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 45 a 55 c. 1). 6.3 El 23 de noviembre de 2001, la Fiscalía 108 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia profirió resolución de acusación contra Guillermo León Patiño Castro por el delito de interés ilícito en celebración de contratos, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 426 a 434 c. 5). 6.4 El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia concedió a Guillermo León Patiño Castro el beneficio de libertad

provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 629 a 631 c. 3). 6.5 El 7 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia absolvió a Guillermo León Patiño Castro, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 108 a 129 c. 1). Esta Sala conoció en segunda instancia de la acción de reparación directa de Néstor Iván Gallego Agudelo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, sindicado en el mismo proceso penal del aquí demandante, en donde se acreditó que el 29 de abril de 2003 quedó en firme la sentencia que los absolvió proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia5. 6.6 Guillermo León Patiño Castro es hijo de Libardo de Jesús Patiño Cano y Lilia Ester Castro, padre de María Alejandra Patiño Cifuentes y María Camila Patiño Cifuentes, cónyuge de Ninfa del Socorro Cifuentes Quintero y hermano de Osmania Yisleny Patiño Castro, Octavio de Jesús Patiño Castro, Luz Estella Patiño Castro, Luz Aleida Patiño Castro, Dairo de Jesús Patiño Castro, Ardenson de Jesús Patiño Castro, Maryori Elena Patiño Castro, John Herbert Patiño Castro y Jennifer Alexandra Patiño Castro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 11 a 30 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque Guillermo León Patiño Castro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 12 de septiembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002 [hechos probados 6.2, 6.3 y 6.5].

Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2016, Rad. 43.053 [fundamento jurídico I]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula

general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía 108 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Guillermo León Patiño Castro con fundamento en un informe de policía que lo vinculaba con el delito de interés ilícito en celebración de contratos, por ejecutar contratos que eran suscritos por otras personas [hecho probado 6.2].

Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia lo absolvió porque no se acreditó su responsabilidad, ni cuáles eran los requisitos esenciales del contrato [hecho probado 6.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:

[…].Ante la falta de prueba que le muestre a esta judicatura cuáles son los requisitos esenciales, naturaleza del contrato y los accidentales de los contratos, se debe proferir sentencia absolutoria a favor de los acusados, ya que este funcionario judicial no sabe si los procesados en la celebración y ejecución de los contratos de obra en el municipio de Vegachí cumplieron o no los requisitos de la contratación […] (f. 108 a 129, c. 1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Así las cosas, como la absolución a favor del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

10. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la

providencia que le dictó medida de aseguramiento. La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y, por ello, se desestimará la excepción formulada. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó 1000 SMLMV para la víctima, sus hijos, su cónyuge y 500

SMLMV para sus padres y hermanos por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para sus padres, sus hijas y su cónyuge y 30 SMLMV para sus hermanos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de

determinar la gravedad de esta afectación11. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”12, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera13 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 6.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, Rad. 41.371

[fundamento jurídico 11]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho14.

12. Guillermo León Patiño Castro fue privado de la libertad durante un periodo de 15,02 meses [hechos probados 6.2 y 6.4].

Como en este caso el demandante fue recluido en su domicilio 15,2 meses del total de su privación y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto del derivado de esa restricción de la libertad, la Sala concederá el 50% del monto que se reconoce por este perjuicio en los casos de detención en centro carcelario que equivalen a 45 SMLMV.

13. Está acreditado que Guillermo León Patiño Castro es hijo de Libardo de Jesús Patiño Cano y Lilia Ester Castro, padre de María Alejandra Patiño Cifuentes y María Camila Patiño Cifuentes, cónyuge de Ninfa del Socorro Cifuentes Quintero y hermano de Osmania Yisleny Patiño Castro, Octavio de Jesús Patiño Castro, Luz Estella Patiño Castro, Luz Aleida Patiño Castro, Dairo de Jesús Patiño Castro, Ardenson de Jesús Patiño Castro, Maryori Elena Patiño Castro, John Herbert

Patiño Castro y Jennifer Alexandra Patiño Castro [hecho probado 6.6]. Demostrada la relación de parentesco, la Sala reconocerá el 50% del valor reconocido de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, que equivalen a 45 SMLMV para los padres, cónyuge e hijos y 22,5 SMLMV para sus hermanos.

14. La demanda solicitó el reconocimiento de $6’440.800 por lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante, a favor de Libardo de Jesús Patiño Cano. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio porque no se demostró.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). En consecuencia, se confirmará este punto de la sentencia de primera instancia.

15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 27 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Guillermo León Patiño Castro, ocurrida entre el 12 de septiembre de 2001 y el 18 de diciembre de 2002.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Guillermo León Patiño Castro, Libardo de Jesús Patiño Cano, Lilia Ester Castro, María Alejandra Patiño Cifuentes, María Camila Patiño Cifuentes y Ninfa del Socorro Cifuentes Quintero, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; y a Osmania Yisleny Patiño Castro, Octavio de Jesús Patiño Castro, Luz Estella Patiño Castro, Luz Aleida Patiño Castro, Dairo de Jesús Patiño Castro, Ardenson de Jesús Patiño Castro, Maryori Elena Patiño Castro, John Herbert Patiño Castro y Jennifer Alexandra Patiño Castro, la suma de veintidós punto cinco (22.5) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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