CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05378-01(48611)A-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05378-01(48611)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Interpretación prejudicial obligatoria / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Derecho Comunitario / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Procedente / SUSPENSIÓN DEL PROCESOEncontrándose el proceso en estado de dictar sentencia de segunda instancia, advierte este Despacho que es procedente solicitar la interpretación prejudicial obligatoria de que trata el artículo 123 de la Decisión 500, adoptada por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, como consecuencia, suspender el proceso. (…) Se tiene presente que la controversia que se ventila en este proceso surgió en el contrato de interconexión número 6824 de 17 de octubre de 2001, celebrado entre
TELECOM y EDATEL S.A. E.S.P.
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Consulta obligatoria. Controversias reguladas por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Obligación de consultar, interpretación prejudicial obligatoria. Fundamento normativo Mediante la Decisión 500 adoptada por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones se expidió el Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y se dispuso la interpretación prejudicial obligatoria, por parte del referido Tribunal, en aquellos eventos en que en el que: i) deba aplicarse al caso concreto, o ii) se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, de acuerdo con lo que se lee en los artículos 121, 123, 126 y 127 del referido
Estatuto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 121 / ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 123 / ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 126 / ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINAARTÍCULO 127 / DECISIÓN 500 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Procedente cuando se analizan controversias en materia de Comercio de Servicios de Telecomunicaciones / SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - Aplicación de la normatividad de la Comunidad Andina / NORMA COMUNITARIA - Decisiones que regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones / DECISIÓN 462 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - Remite a las Autoridades Nacionales la competencia referente a los conflictos en materia de interconexión y de libre competencia El Despacho encuentra procedente la solicitud de interpretación prejudicial, con apoyo en las siguientes normas: (…) La Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina, contentiva del Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina, determinó algunas definiciones que pueden ser aplicadas para la ubicación normativa de la controversia que ahora se examina. (…) [Por otra parte,] la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, contentiva de las “Normas que regulan el
Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina”, estableció los principios y el cronograma del proceso de liberalización de los referidos servicios, comprendiendo dentro de ellos la red pública y el servicio de teléfonos, respecto de los cuales se advierte que las definiciones allí contenidas, permiten enmarcar la controversia sub judice dentro de la normativa de la Comunidad Andina. (…) Ahora bien, la referida Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, remitió a las Autoridades Nacionales la resolución de conflictos en materia de interconexión y de libre competencia. (…) De igual importancia resulta interpretar el alcance de la disposición contenida en el artículo 30 de la Decisión 462, acerca de las condiciones de interconexión.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 462 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTÍCULO 30 / DECISIÓN 439 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Procedente cuando se analizan controversias en materia de Comercio de Servicios de Telecomunicaciones / SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - Aplicación de la normatividad de la Comunidad Andina / NORMA COMUNITARIA - Decisiones que regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones / DECISIÓN 462 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - Remite a las Autoridades Nacionales la competencia referente a los conflictos en materia de interconexión y de libre competencia El Despacho encuentra procedente la solicitud de interpretación prejudicial, con
apoyo en las siguientes normas: (…) La Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina, contentiva del Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina, determinó algunas definiciones que pueden ser aplicadas para la ubicación normativa de la controversia que ahora se examina. (…) [Por otra parte,] la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, contentiva de las “Normas que regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina”, estableció los principios y el cronograma del proceso de liberalización de los referidos servicios, comprendiendo dentro de ellos la red pública y el servicio de teléfonos, respecto de los cuales se advierte que las definiciones allí contenidas, permiten enmarcar la controversia sub judice dentro de la normativa de la Comunidad Andina. (…) Ahora bien, la referida Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, remitió a las Autoridades Nacionales la resolución de conflictos en materia de interconexión y de libre competencia. DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Principales características / DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Integración obligatoria y prevalente con el Derecho Nacional / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA - Es de obligatoria adopción / INTERPRETACIÓN PREJUDICIALDebe ser adoptada por los jueces nacionales so pena de violación del ordenamiento comunitario Ha explicado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que las principales características del Derecho Comunitario Andino son: (i) la
supranacionalidad; (ii) la integración con los sistemas jurídicos internos; (iii) la aplicabilidad y efectos directos o inmediatos y (iv) su intangibilidad y autonomía. (…) Tal como lo expuso la Corte Constitucional en su sentencia C-256 de 1998, aunque el Derecho Andino no tiene aplicación preferente a la Constitución Política de Colombia, como puede tenerla aquel que se deriva de los tratados establecidos al amparo del artículo 93 de la referida Constitución Política, en el caso de las decisiones de los distintos órganos de la Comunidad Andina de Naciones, el Derecho Comunitario se integra con el Derecho Nacional y prevalece sobre este último, además de que el Derecho Comunitario no puede entenderse modificado por las disposiciones del derecho local. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características esenciales del Derecho Comunitario Andino y su integración con el Derecho Interno, consultar sentencias de 9 de agosto de 2012, Exp. 43045, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de junio de 2016, Exp. 55094, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Juez natural. Contratos de interconexión para la prestación de servicios públicos domiciliarios / CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS - Sometimiento a reglas del derecho privado
Con respecto a los contratos de interconexión se estableció su sometimiento a las reglas del derecho privado, por disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios, tal como fue modificada por la Ley 689 de 2001. Sin embargo, lo anterior no modificó la jurisdicción competente para conocer de la acción contractual, prevista en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 689 DE 2001 / LEY 142 DE 1994
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia jurisdiccional / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Criterio orgánico. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConoce de controversias provenientes de contratos celebrados por entidades estatales / TELECOM - Empresas Industriales y Comerciales del Estado sometida a la regulación de la ley 80 de 1993 Para la fecha de la presentación de la demanda en este proceso, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 contentiva del Régimen de Contratación Estatal, se encontraba establecido el criterio orgánico para definir que esta jurisdicción conocía de las controversias contractuales en relación con los contratos en que una de las partes fuera una entidad pública, lo cual vino a establecerse como regla aplicable en la determinación de la jurisdicción, con independencia del régimen
legal que esta jurisdicción debe aplicar al respectivo contrato. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se definieron como “entidades estatales” para efectos de la citada Ley, entre otras, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por disposición de la letra a) del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley, categoría que se predicó respecto de TELECOM, una de las partes del referido contrato de interconexión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para juzgar asuntos relacionados con empresas de servicios públicos domiciliarios en vigencia del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Factor de conexidad de la finalidad de contratos de servicios públicos domiciliarios Aunque no se conoce en este proceso el porcentaje que a la fecha de la demanda tenía el Estado en el capital de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ni en el capital de EDATEL S.A. E.S.P., es preciso reiterar que el artículo 132 del C.C.A. vigente para la fecha en que se presentó la demanda, se refirió concretamente al sometimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las controversias contractuales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por razón de la conexidad de la finalidad del contrato con el referido servicio, con independencia de la forma jurídica y de la composición
accionaria de las contratantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
132 PROCEDENCIA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Sobre la Autoridad Nacional competente para resolver litigio en materia de interconexión del servicio de telefonía / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Competencia del Consejo de Estado o Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC en controversias sobre el contrato de interconexión / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Posibilidad de las partes de someter sus diferencias en contrato de interconexión al juez natural / INTERPRETACIÓN PREJUDICIALObligación del proveedor del servicio de telefonía de otorgar las dos opciones de liquidación de los cargos por interconexión Se solicita al Tribunal Andino de Justicia emitir su interpretación acerca de los artículos 30 y 32 de Decisión 462 de la Comunidad Andina de Naciones y de las normas comunitarias que considere aplicables al caso en cuestión, en cuanto a los siguientes aspectos: 1. ¿Frente a las normas de la Comunidad Andina de Naciones, se desplaza la regla del derecho nacional según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para fallar las controversias acerca de los contratos de interconexión del servicio de telefonía? (…) 2. En caso de que se estime que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO es competente para fallar en asuntos sobre el contrato de interconexión, por virtud de las normas de la Comunidad Andina de Naciones, se solicita interpretar si debe el Consejo de Estado remitir el expediente, en el estado en que se encuentra, a la
Autoridad Nacional actualmente competente en materia de regulación, aunque en el derecho local esa entidad no tenga facultades jurisdiccionales para conocer del proceso en cuestión (Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC)?. (…) 3. De acuerdo con las normas del derecho comunitario, se solicita interpretar si, aún en el supuesto de que la Autoridad Nacional tenga jurisdicción para dirimir el conflicto contractual, las partes pueden someter sus diferencias al juez natural? (…) 4. ¿Para la época de los hechos en este proceso, entre el 1º de mayo de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, de acuerdo con las normas de la Comunidad Andina de Naciones -y en particular con el artículo 30 de la Decisión 462-, se pueden entender que bajo las normas de la Comunidad Andina de Naciones el proveedor del servicio de telefonía estaba obligado a otorgar las dos opciones de liquidación de los cargos por interconexión – por minuto y por disponibilidadsiendo optativo del operador solicitante del servicio escoger el sistema de liquidación?.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 462 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTÍCULO 30 / DECISIÓN 462 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTÍCULO 32
CONSULTA OBLIGATORIA DE OFICIO AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Efectos. Suspensión del proceso hasta tanto se surta la interpretación prejudicial solicitada Con fundamento en lo anterior, el Despacho dispondrá la suspensión del proceso y remitirá, de oficio, el expediente –o si copiaal Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, para que se surta el trámite concerniente a la
interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se han reseñado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05378-01(48611)
Actor: EDATEL S.A. E.S.P.
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – Derecho Comunitario / SUSPENSIÓN DEL PROCESO Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia de segunda instancia, advierte este Despacho que es procedente solicitar la interpretación prejudicial obligatoria de que trata el artículo 123 de la Decisión 5001, adoptada por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, como consecuencia, suspender el proceso, de acuerdo con lo que se expone a continuación: 1 Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil uno (2001).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 3 de mayo de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, EDATEL S.A. E.S.P. en ejercicio de la acción que
delimitó como ordinaria2, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. “1. Que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió el contrato número 6824 de 2001 para EDATEL S.A. E.S.P. y C-021-01 de 2001 para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (en adelante, el contrato de interconexión o simplemente el contrato), suscrito entre ambas empresas con el objeto de regular el acceso, uso e interconexión de redes de TPBCL, TPBCLE y TMR3 de EDATEL S.A. E.S.P. en el departamento de Antioquia y la TPBCLD4 de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P. “2. Que como consecuencia de ese incumplimiento, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. debe a EDATEL S.A. E.S.P., las diferencias que resulten de la liquidación de los cargos de acceso por minuto entre el 1 de mayo de 2002 y el 31 de septiembre de 2004 y las sumas pagadas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, a EDATEL S.A. E.S.P. durante ese período, por concepto de acceso, uso o interconexión de su red en el departamento de Antioquia, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de interconexión y en la sección 3, numeral 3.1. del Anexo No. 2 –
FINANCIERO COMERCIAL.
“3. Que se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar la diferencia anterior con los intereses de mora, liquidados a la máxima tasa de remuneración vigente, certificada por la Superintendencia Bancaria hasta la fecha que se realice el pago efectivo de éstas obligaciones, según se establece en la Sección 6, numeral 6.9. del mencionado Anexo No. 2 del contrato de interconexión. 2 De acuerdo con el contenido de la demanda, la acción se enmarcó dentro de la contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. 3 Cita original de la demanda: “Las siglas corresponden a los servicios públicos domiciliarios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida y móvil rural, que se rigen por la Ley 142 de 1994)”. (folio 325, cuaderno 1). 4 Cita original de la demanda: “En la actividad complementaria de telefonía de larga distancia nacional e internacional, que también se rige por la Ley 142 de 1994”. (folio 325, cuaderno 1). “4. Que se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de las costas judiciales que ocasione este proceso”5.
2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Que entre EDATEL S.A. E.S.P. y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en adelante TELECOM, sustituida en sus obligaciones, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto ley 1616 de 20036, por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se suscribió el contrato de interconexión
número 6824 de 17 de octubre de 2001, en cuyo anexo 2 se contemplaron las formas de remuneración para el uso de las redes de EDATEL S.A. E.S.P., con base en un valor compuesto por el cargo de acceso local, liquidado por minuto, más el respectivo cargo por transporte. 2.2. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT hoy CRC) expidió la Resolución 463 de 2001, que modificó el régimen de cargos de acceso, en la cual contempló, además del cargo de acceso por minutos, la opción de cargo de acceso por capacidad. Expuso la demandante que esta última modalidad, consistió en que el operador solicitante (TELECOM) alquilaba al operador interconectante o incumbente (EDATEL S.A. E.S.P.), un enlace (E1) por un precio fijo mensual. 2.3. De acuerdo con lo que narró la demandante, la cláusula décima del contrato de interconexión, tenía previsto que en caso de modificación de las tarifas por parte de la autoridad competente se realizaría una actualización en el plazo de 30 días; sin embargo, solamente después de varios requerimientos de su parte y de comunicaciones cruzadas, se logró la firma de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el 1º de octubre de 2004, en un contrato 5 Folios 324 a 343, cuaderno 1. 6 Cita original de la demanda: “Decreto-ley 1616 de 2003. Art 14. Contratos de interconexión y de prestación del servicio público. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se subroga en los contratos de interconexión
celebrados con operadores de telecomunicaciones, por la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom y por las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactados. “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se subroga en los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y por las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactadas”. modificatorio, en el cual se acordó la modalidad del cargo bajo la opción de capacidad. 2.4. En los hechos indicó la demandante que de conformidad con los estatutos sociales, la Junta Directiva de EDATEL S.A. E.S.P., no autorizó convocar un Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto relacionado con los cargos de acceso, por lo cual se agotó el procedimiento de solución de diferencias tal como había sido previsto en la cláusula vigésima primera del Contrato No. 6824 de 20017. 2.5. La demandante estimó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., debió liquidar los cargos de acceso con base en los minutos de llamadas, en el período comprendido entre el 1º de mayo de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, por cuanto los mismos se causaron con anterioridad a la firma del modificatorio de 1º de octubre de 2004, es decir, que se han debido liquidar de conformidad con el texto inicial del contrato de interconexión. 2.6. En el escrito de demanda, EDATEL S.A. E.S.P., presentó un cuadro contentivo de la liquidación correspondiente a la diferencia entre el valor que le fue
pagado y el que se debió liquidarse con base en los minutos reales, mas sus correspondientes intereses. Con apoyo en esa liquidación, la demandante afirmó que el valor adeudado por capital ascendía a la suma de $1.658’605.836.
3. Fundamentos de derecho invocados por la demandante La demandante invocó el artículo 5 de la Resolución 463 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT hoy CRC), en la cual se les permitió a los operadores mantener las condiciones vigentes o acogerse en su totalidad, a las condiciones previstas en la citada resolución8. Igualmente se apoyó 7 Contrato No. 6824 de 12 de octubre de 2001. “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. (…). PARÁGRAFO 5. El tribunal de arbitramento solo se constituirá si EDATEL cuenta con la aprobación de su Junta Directiva, conforme a sus estatutos sociales vigentes”. 8 Resolución CRT 463 de 2001 (Publicada el 29 de diciembre de 2001). “Artículo 5o. Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones”. Articulo 6o. Vigencia y Derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, particularmente el Capítulo X del Título V de la Resolución CRT 087 de 1997. A partir del primero de enero de 2002, el Anexo 008 que hace
parte integral de la presente Resolución, reemplaza al Anexo 008 de la Resolución CRT 087 de 1997”. en el contenido de la Resolución 87 de 19979, modificada por la Resolución 463 de 2001 y en lo dispuesto en la Circular 040 de 2001, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, acerca del procedimiento que en su momento se definió para aplicar la referida resolución. También, invocó el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato es una ley para las partes. Finalmente, allegó las resoluciones 541 de 2002 y 584 de 200210, con fundamento en la cuales estimó que la opción de liquidación por capacidad, solo tenía aplicación desde el momento en que las partes lo acordaran, durante la negociación directa, o en caso de conflicto, desde que la CRT tuviera conocimiento del conflicto, dentro del procedimiento para la solución de diferencias previsto en la Resolución 463 de 200111, lo cual no tuvo lugar en el caso que ahora se debate.
4. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P., obrando como parte demandada, se opuso a las pretensiones y destacó que el acuerdo entre las partes se perfeccionó desde el 15 de febrero de 2002, según consta en el acta No. 1 del Comité Mixto de Interconexión12 – previsto en la cláusula sexta del contratoy que la liquidación del cargo con base en la capacidad entró a regir de acuerdo con los enlaces que allí se determinaron. Agregó que las partes suscribieron las actas de conciliación 9 a 21 de 200313 y 23
y 24 de 200414, a instancias de la CRT, de manera que entraron en un procedimiento de depuración de cuentas hasta que se pudo lograr la formalización del acuerdo modificatorio suscrito en octubre de 2004. 9 “Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia”. 10 Expedida para el caso particular de TELEFÓNICA DE PEREIRA. 11 Según lo sostuvo la demandante, folio 334, cuaderno 1. 12 Folios 99 a 101, cuaderno 1. 13 Folios 143 a 168, cuaderno 1. 14 Folios 198, 199, 201 y 202, cuaderno 1. La parte demandada presentó las excepciones consistentes en la fuerza vinculante del contrato, en el cual estaba pactado que las partes de acogerían a la normatividad que expidiera la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; destacó el régimen del contrato de interconexión, su naturaleza especial, las facultades de la intervención de la CRT, en especial, la que le corresponde en torno de la definición de los cargos de acceso, las cuales eran conocidas por las partes al momento de firmar el contrato. Agregó que EDATEL S.A. E.S.P. estuvo de acuerdo con la aplicación de los cargos por capacidad y que, por ello, no fue necesario seguir el procedimiento de solución de conflictos. Advirtió que la controversia era meramente regulatoria y que se encontraba dentro de la competencia de la CRT15.
5. Actuación procesal Inicialmente, mediante auto de 10 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción, considerando que el contrato de
interconexión se rigió por el derecho privado, en los términos de la Ley 142 de 199316 y que, por tanto correspondía conocer del litigio a la justicia civil. Remitido el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, admitió la demanda17; sin embargo, encontrándose en estado de dictar sentencia, mediante auto de 27 de febrero de 2008, declaró la nulidad de lo actuado, en su momento, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, referida a la jurisdicción competente para conocer de las controversias de las sociedades de economía mixta, con participación estatal superior al 50%. Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia –por considerarlo competente-, el cual avocó conocimiento mediante auto el 31 de julio de 200818 . 15 Folio 531, cuaderno 1. 16 Folios 345 a 350, cuaderno 1. 17 Folio 365, cuaderno 1. 18 Folio 719, cuaderno 1. Previo el trámite de un incidente de nulidad, mediante auto de 26 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se abrió el proceso a pruebas. A través del auto de 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas documentales y testimoniales19, las cuales se practicaron en el presente proceso.
6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia
decidió: i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada y, ii) denegar las súplicas de la demanda. Para apoyar esa decisión, el Tribunal a quo se refirió al problema jurídico que planteó la demandante, en orden a determinar si COLOMBIA TELECOMUNICACIÓNES S.A. E.S.P. incumplió el contrato por no haber presentado, de acuerdo con la cláusula décima del mismo, una propuesta de modificación del respectivo contrato. El Tribunal a quo adoptó la siguiente conclusión: “En síntesis, en el caso presente se venía cumpliendo en debida forma el contrato, hasta que se le presentó a las partes una contingencia que las enfrascó en un plano de renegociación de las condiciones del contrato, es decir, las condiciones bajo las cuales este debía modificarse o actualizarse, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 643 de 2001, resolviéndose con posterioridad el conflicto mediante la suscripción del respectivo acuerdo de actualización, sin que en ninguna de las cláusulas del nuevo pacto se contemplara ninguna condición de compensación de valores por concepto de cargos de acceso ni ramificación de la extemporaneidad con que el mismo fue suscrito, motivo por el cual no puede entenderse que haya incurrido en incumplimiento, respecto a éstos ninguna de ellas”20.
7. El recurso de apelación 19 Folio 830, cuaderno 1.
20 Página 13 de la sentencia, folio 871, cuaderno principal segunda instancia. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2013, EDATEL S.A. E.S.P.
interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Al sustentar el recurso, estimó que el Tribunal a quo se equivocó en la definición del problema jurídico que se debate, toda vez que EDATEL S.A. E.S.P. nunca hizo consistir el incumplimiento de la demandada en la no presentación de una propuesta de modificación del contrato. Aseveró que el incumplimiento que se imputa en este proceso consistió en que TELECOM (COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.) “liquidó y canceló los cargos de acceso bajo una modalidad que el contrato de interconexión no consagraba”21; y que, en ello, procedió en forma unilateral en contra de lo pactado, puesto que la liquidación y pago de dichos cargos, en el periodo que se discute, debió hacerse con base en los minutos y no en la capacidad. Advirtió que la sentencia de primera instancia partió de un error sustancial, por cuanto las partes no convinieron la modalidad de cargos de acceso por capacidad, sino por minutos. Puntualizó que el Comité Mixto de Interconexión no tenía facultades para modificar el contrato y que dicho contrato no puede entenderse reformado por la comunic
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