CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05378-01(48611)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05378-01(48611)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso contrato de derecho privado de interconexión telefónica con sistema de cargo inicial por minuto y luego por capacidad / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO /
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO / CONTRATO DE
INTERCONEXIÓN / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN DE
CARGO POR INTERCONEXIÓN - Modulación / SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE
CARGO POR CAPACIDAD
[La] Sala concluye que Coltel no incumplió el Contrato No. 6824 de 2001 al negarse a reconocer la liquidación de los cargos de acceso por minuto, entre el 1 de mayo de 2003 y 31 de septiembre de 2004, dado que las partes acordaron una modificación de algunas de las condiciones del anexo 2 del contrato, entre las cuales se adoptaron los cargos por capacidad, con fuerza vinculante entre ellas. (…) Por otra parte, se advierte que el acuerdo cumplió con los parámetros del derecho comunitario, toda vez que las bases para liquidar los valores a pagar se correspondieron con la identificación de los costos que fueron detallados y conciliados de conformidad con los enlaces acordados para hacer posible la interconexión y la comunicación telefónica de los usuarios. En el mismo sentido, se concluye que no existe fundamento para condenar a Coltel a pagar la diferencia entre los valores que se habrían liquidado por minuto y los que se establecieron con base en los cargos por capacidad en el período que se trajo al debate judicial. (…) Finalmente, se hace constar que el apoyo legal de las anteriores
consideraciones se encuentra en el régimen del contrato definido en la Ley 142 de 1994, en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es una ley para las partes, en la libertad de formas prevista en el artículo 824 del Código de Comercio y en la fuerza vinculante de los acuerdos provenientes de los representantes legales de las partes, igualmente apoyada, en este caso, en el derecho privado aplicable al contrato de interconexión de las empresas de servicios públicos. (…) Las conclusiones anteriores se fundan, también, en las reglas de interpretación del contrato y de sus modificaciones, contenidas en los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, toda vez que se han apreciado las pruebas para evaluar la intención de las partes, con base en los actos de sus representantes y en la aplicación práctica que sus delegados dieron a los acuerdos conciliatorios. NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. En octubre de 2001 Edatel y Telecom celebraron contrato de uso e interconexión de redes de telefonía para la prestación del servicio interconectado a los usuarios en el departamento de Antioquia, por minuto o proporcional más el respectivo cargo por transporte. Luego, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (actualmente Comisión de Regulación de Comunicaciones) expidió la Resolución 463 de 2001, según la cual se contempló la liquidación del cargo de acceso bajo dos modalidades: por minuto y por capacidad. Dentro de los términos contractuales, las partes habían pactado que cualquier modificación a las tarifas por parte de la autoridad competente, se realizaría una actualización en el plazo de 30 días. De conformidad con lo anterior, para octubre de 2004, las partes
acordaron la modificación contractual incluyendo como modalidad de liquidación de cargo la de opción de capacidad. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL EN EVENTOS DE CONTRATO DE INTERCONEXIÓN TELEFÓNICA - Criterios y pautas jurisprudenciales / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA “[El] TJCA presentó el análisis de los temas objeto de interpretación, refiriéndose a las condiciones para la interconexión, a la autoridad nacional competente para resolver los conflictos de interconexión y a las preguntas de la consultante. [A través de la interpretación 82 IP 2017]. NOTA DE RELATORÍA. Sobre interpretación prejudicial, véase también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 24 de mayo de 2018, radicación número: 11001-0326-000-2017-00121-01 (60292), convocante: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, convocadas: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular Comcel S.A., referencia: recurso extraordinario de anulación.
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL / COMPETENCIA PARA CONOCER Y
RESOLVER CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN EVENTOS DE CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - Distinción / COMPETENCIA EN EVENTOS DE DERECHOS DISPONIBLES - Acto de incumplimiento contractual / COMPETENCIA POR DISPOSICIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO - Acto regulatorio / COMPETENCIA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - Acto regulatorio
[El] TJCA presentó el análisis de los temas objeto de interpretación, refiriéndose a las condiciones para la interconexión, a la autoridad nacional competente para resolver los conflictos de interconexión y a las preguntas de la consultante. En esa interpretación, (…) citó el artículo 30 de la Decisión 462 relativo a los principios relativos a la interconexión y el artículo 18 de la Resolución 432 por medio de la cual se establecieron las normas comunes a la interconexión. [Para el] TJCA (…) la interpretación conjunta de esas dos normas y destacó dos aspectos: i) “Obligatoriedad en la interconexión” y ii) “Los cargos de la interconexión deben ser orientados a costos”. (…) [De esta manera, en] la definición de la autoridad nacional competente, la interpretación (…) adoptó una distinción basada en la controversia sometida a juzgamiento, según se trate de: i) asuntos relacionados con derechos disponibles o ii) materias de orden público, derecho de imperio del Estado o funciones regulatorias. (…) [Así,] para el presente proceso, en el aspecto de la competencia, estableció que se deben someter al conocimiento de la autoridad de telecomunicaciones las controversias que se refieren a “materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones”. Por ello, siguiendo tal interpretación, para este caso concreto se puede observar que la controversia sub lite no versa sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter regulatorio ni sobre el alcance del mismo. [De esta manera, el] litigio que ahora se somete al conocimiento de la Sala
se refiere al supuesto incumplimiento del contrato, a la fecha de su modificación y al valor a pagar por los cargos de interconexión pactados entre las partes para el período transcurrido entre mayo 1º de 2002 y 31 de septiembre de 2004. Se puntualiza que esos asuntos sin duda corresponden a derechos disponibles y conciliables entre las partes, que en este caso no fueron sometidos a arbitraje, (…). Por ello, siguiendo la interpretación 82 IP 2017 (…) [y] según el derecho andino que se integra al derecho nacional, corresponde a una de aquellas que debe ser resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al desatar la presente acción contractual. (…) Como consecuencia, siguiendo la interpretación prejudicial que el TJCA profirió para el presente proceso, se concluye que el Consejo de Estado es competente para resolver en segunda -y última instanciael presente litigio. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. En aplicación de los criterios fijados por el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación 82 IP 2017, ¿cómo se determina la competencia para resolver controversias relacionadas con contratos de interconexión?. COMPETENCIA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESRemisión por competencia / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN EVENTOS DE CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - Legislación, normatividad o regulación aplicable / INTERPRETACIÓN DE NORMATIVIDAD INTERNADerecho interno: Corresponde al juez nacional. Jurisdicción contencioso administrativa Por ello, siguiendo la interpretación 82 IP 2017 se establece que la controversia en este proceso, según el derecho andino que se integra al derecho nacional,
corresponde a una de aquellas que debe ser resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al desatar la presente acción contractual. (…) [En cuanto a la] segunda pregunta de la interpretación prejudicial (…) [“]En caso de que se estime que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO es competente para fallar en asuntos sobre el contrato de interconexión, por virtud de las normas de la Comunidad Andina de Naciones, se solicita interpretar si debe el Consejo de Estado remitir el expediente, en el estado en que se encuentra, a la Autoridad Nacional actualmente competente en materia de regulación, aunque en el derecho local esa entidad no tenga facultades jurisdiccionales para conocer del proceso en cuestión [(…)”. Se] contestó así (se transcribe de forma literal): “La pregunta realizada está enfocada a temas que no son de competencia de este Tribunal, por lo que no se puede dar contestación a la misma, ya que no corresponde interpretar la normativa interna”. De conformidad con lo anterior, la eventual decisión de remitir el presente caso a la autoridad nacional encargada de la regulación (Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, antes CRT) se definirá de acuerdo con la legislación nacional. COMPETENCIA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESDefinición, concepto, noción / COMPETENCIA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - Contenido y alcance / CONTRATO DE
INTERCONEXIÓN
[De] conformidad con el derecho andino, la autoridad nacional (Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, antes CRT) es competente para dirimir el conflicto solo cuando se refiere a una controversia entre las partes sobre “materias
de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones”. NIEGA COMPETENCIA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - Por cuanto no se trata de litio o controversia sobre norma general ni acto expedido por autoridad / NIEGA COMPETENCIA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - Controversia no versa sobre un acto regulatorio / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN En este caso, aunque para resolver el litigio deben considerarse, entre otras las Resoluciones expedidas por la CRT, se aprecia que la controversia no se refiere a las funciones de la CRT ni a actos expedidos por esa autoridad. El litigio versa sobre el supuesto incumplimiento de los derechos exigibles bajo un contrato que se rige por el derecho privado, en el cual no se discuten normas de orden público ni hechos o actos del imperio del estado.
RECONOCE COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA EN EVENTO DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL DE CONTRATO DE INTERCONEXIÓN TELEFÓNICA - Aplica criterio de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la CAN / COMPETENCIA
DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
[Siguiendo] la interpretación 82 IP 2017 se establece que la controversia en este proceso, según el derecho andino que se integra al derecho nacional, corresponde a una de aquellas que debe ser resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al desatar la presente acción contractual. (…) [De tal manera,] se concluye que el Consejo de Estado es competente para resolver en segunda -y última instanciael presente litigio.
ALCANCE DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Modulación / LIQUIDACIÓN DE
CARGOS DE CONTRATO DE INTERCONEXIÓN
[La interpretación 82 IP 2017 rescata la tesis según la cual el señalamiento de la competencia de la autoridad nacional en materia de interconexión (en Colombia la CRT hoy la CRC) no impone a las partes la obligación de someter a esa autoridad la resolución del conflicto, cuando el mismo sea disponible, (…). En otras palabras, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los tribunales de arbitramento SÍ tienen competencia para resolver, a través de sus sentencia y laudos, las controversias en materia de los contratos de interconexión de servicios públicos, cuando los derechos en contienda sean disponibles por las partes. Se agrega que contra los actos administrativos de la CRC que resuelven los conflictos en la vía administrativa procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la presente jurisdicción”. (…) No obstante, es importante hacer notar que para la jurisdicción nacional en los procesos de única o de última instancia – incluyendo a los tribunales de arbitramento que en Colombia detentan jurisdicción, de conformidad con el artículo 116 de la C.P.- continúa vigente la obligación de solicitar y seguir la interpretación prejudicial obligatoria del TJCA en aquellos eventos en que: i) el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina deba aplicarse al caso concreto o ii) se controvierta alguna de las normas que lo conforman, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121, 123, 126 y 127 de la Decisión 500. (…) [Además, la] Sala agrega que la interpretación que adoptó el TJCA para el
presente caso sigue la que fue emitida por ese Tribunal en relación con las consultas recientes. [Además,] se registra que la interpretación 82-IP-2017, emitida para el presente caso refleja la tesis que, finalmente, fue acogida por la comunidad andina con la modificación de la Resolución 432 adoptada mediante Resolución 1922 de la secretaría general de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial No. 2989 del 18 de abril de 2017, (…). Como consecuencia, es claro que el TJCA con su modulación de la jurisprudencia se apartó de la interpretación según la cual las partes tenían que acudir de manera obligatoria a la autoridad nacional competente para resolver las controversias acerca del valor de los cargos de interconexión que entraron en disputa a raíz de la Resolución 463 de 2001, emitida por la CRT de Colombia. (…) Así las cosas, esta Sala concluye que Colombia no ha cedido su jurisdicción al Tribunal Andino de Justicia en materia de interconexión, sin perjuicio de que se haya sometido a consultar la interpretación de las normas del derecho andino cuando se requiera su aplicación para resolver los asuntos materia de la controversia. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Cuál es el alcance dado por el Tribunal de Justicia de la CAN en la interpretación 82 IP 2017 frente a la competencia para resolver conflictos en materia de interconexión?. SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGOS EN CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - Criterios aplicables / SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGOS EN NORMATIVIDAD DE LA CAN - No es taxativo / SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGOS DE INTERCONEXIÓN - Regulación nacional y por
acuerdo de las partes / SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGOS DE INTERCONEXIÓN - Base sobre costos / CONSUMIDOR DE SERVICIOSUsuario. Aplicación e interpretación favorable de normas [Siguiendo la interpretación 82 IP 2017] el TJCA se refirió a que la normativa de la Comunidad Andina de Naciones no impone un sistema particular de liquidación de los cargos de interconexión y que los factores que componen los costos se enumeran en sus decisiones en forma no taxativa, de manera que las entidades de regulación y las partes, en su caso, pueden definir la forma como liquidarán los cargos por interconexión, basándose necesariamente en los costos y teniendo en cuenta que deben propender por la interconexión efectiva en favor de los usuarios del servicio. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico: En aplicación de los criterios fijados por el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación 82 IP 2017, ¿Cuál es el sistema de liquidación de cargos de interconexión?. ACUERDO BILATERAL DE SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR CAPACIDAD - Fecha en que entró a regir / MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGOS - Conteo del término para entrada en vigencia / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - Sometido al régimen de derecho privado / MODIFICACIÓN AL CONTRATO - Criterios aplicables / FORMALIZACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CONTRATO DE INTERCONEXIÓN En el expediente obran pruebas suficientes acerca de la aplicación práctica que las partes dieron al referido acuerdo, toda vez que las actas de conciliación del CMI, (…) indican que las cuentas se liquidaron, partiendo de “valor
correspondiente a los cargos de acceso por capacidad” para el mes respectivo, “para un total de 16 E1s por valor de (…)”. Por tanto, aunque en estas actas del comité se dejó constancia de que los valores se consideraban como provisionales, lo cierto es que las mismas no dejan duda alguna sobre la opción o modalidad por capacidad que se acogió para liquidar los cargos de acceso de Telecom. (...) Como consecuencia, el plenario arroja certeza de que las partes conciliaron y operaron sobre la modalidad de cargos por capacidad, así no se hubiere formalizado el acuerdo modificatorio (…). Después de todo el análisis probatorio, pasando a aplicar la normatividad de la comunidad andina se observa que en el presente caso los cargos de acceso pueden aplicarse bajo la modalidad conciliada entre las partes, (…). En ese sentido, la Sala acoge y aplica la interpretación obligatoria 82-IP-2017 proferida por el Tribunal Andino de Justicia para resolver este litigio (…). Como consecuencia, la Sala concluye que Coltel no incumplió el Contrato (…) al negarse a reconocer la liquidación de los cargos de acceso por minuto, entre el 1 de mayo de 2003 y 31 de septiembre de 2004, dado que las partes acordaron una modificación de algunas de las condiciones del anexo 2 del contrato, entre las cuales se adoptaron los cargos por capacidad, con fuerza vinculante entre ellas. Esa modificación del contrato tuvo lugar por el acuerdo suscrito por los representantes legales de las partes, con independencia de que los documentos en que se plasmó el consenso correspondieron a las actas de conciliación directa y no a un otrosí u otro texto titulado como reforma o
modificación del anexo referido. A su vez, Edatel no podía exigir que la firma del modificatorio fuera la única fuente formal de las obligaciones contractuales, debido a que con ello desconocía la fuerza obligatoria del acta de conciliación que su representante legal suscribió, en la cual se relacionaron las actas 01 y 02 del CMI referidas a la aceptación que Edatel dio a la modalidad de liquidación de los cargos por capacidad, conciliación que se adoptó el 3 de octubre de 2002, por la vía de un acuerdo directo que las partes determinaron como aplicable a partir del 1º de marzo de 2002. [Ahora bien, frente] a las formalidades contractuales, se agrega que, en últimas, esa variación de la modalidad de los cargos de acceso también cumplió con la forma escrita y la firma de los representantes legales, [(…); [además,] el acuerdo cumplió con los parámetros del derecho comunitario, toda vez que las bases para liquidar los valores a pagar se correspondieron con la identificación de los costos que fueron detallados y conciliados de conformidad con los enlaces acordados para hacer posible la interconexión y la comunicación telefónica de los usuarios. En el mismo sentido, se concluye que no existe fundamento para condenar a Coltel a pagar la diferencia entre los valores que se habrían liquidado por minuto y los que se establecieron con base en los cargos por capacidad en el período que se trajo al debate judicial. Finalmente, se hace constar que el apoyo legal de las anteriores consideraciones se encuentra en el régimen del contrato definido en la Ley 142 de 1994, en el artículo 1602 del Código Civil, (…) [y] en el artículo 824 del Código de Comercio y en la fuerza
vinculante de los acuerdos provenientes de los representantes legales de las partes, igualmente (…) en el derecho privado aplicable al contrato de interconexión de las empresas de servicios públicos. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿[E]stablecer la fecha en que entró a regir el sistema de liquidación de los cargos por capacidad dentro del Contrato (…) en concreto, se debe definir si únicamente pudo aplicarse a partir de la formalización del acuerdo modificatorio de octubre 1 de 2004 o desde antes de su suscripción?. CLÁUSULA COMPROMISORIA CONDICIONADA - Debía surtir condición: Decisión de la junta directiva de Edatel / CLÁUSULA COMPROMISORIA CONDICIONADA - No era medio obligatorio de solución de conflicto La Sala observa que, según el parágrafo quinto de la cláusula vigésima primera del Contrato No. 6824 de 2001, la aplicación de la cláusula compromisoria, en efecto, se encontraba condicionada a la decisión de la junta directiva de Edatel, de manera que no estaba prevista como un medio obligatorio de solución de este conflicto. Por ello, la Sala reafirma que le asiste la jurisdicción y competencia para conocer el fondo de la controversia contractual que se sometió a su conocimiento. CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - Regulación o normatividad aplicable / SERVICIOS PÚBLICOS - Ley de servicios públicos / SERVICIO DE TELEFONÍA Y CONTRATO DE INTERCONEXIÓN DE TELEFONÍACaracterización. Regulación o normatividad aplicable / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - Contrato regido por el régimen privado
La Ley 142 de 1994 estableció la definición de los servicios públicos sometidos a ella, entre otros, la telefonía básica, la móvil rural y la larga distancia, sobre la cual versan los cargos de interconexión en este litigio y dispuso para su contratación el régimen de derecho privado, como norma general, (…). [En este punto, especialmente, el] parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, (…) mantuvo bajo el régimen de derecho privado los contratos de interconexión previstos en el numeral 39.4. CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - Concepto, definición, noción NOTA DE RELATORÍA. En este fallo se menciona el concepto contenido en el artículo 2 de la Decisión 462 de la CAN. ACUERDOS DE PAGOS DE COSTOS EN CONTRATO DE INTERCONEXIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - Aplicable en contratos regidos por el derecho privado [T]eniendo en cuenta que el contrato de interconexión se rigió por el derecho privado, eran válidos los acuerdos entre las partes para determinar los valores a pagar de conformidad con los costos, sin perjuicio de la obligación de respetar a la regulación de la CRT. CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - Adición y modificación de contrato: Protocolización de modificación / ADICIÓN Y MODIFICACIÓN DE CONTRATO - Documento que reconoce y protocoliza acuerdo / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DEMORA EN REMISIÓN O PROTOCOLIZACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CONTRATO - Niega. No es procedente / COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN - Obligatoriedad de acuerdos. Acta de conciliación del /
COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN - Desintegración no afecta término de entrada en vigencia modificación de contrato / SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGO POR CAPACIDAD - Modificación obligatoria para las partes / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTESObligatoriedad de acuerdos entre las partes / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO A TRAVÉS DE ACTA DE CONCILIACIÓN - En eventos de sistema de cargos de interconexión [El] plenario arroja certeza de que las partes conciliaron y operaron sobre la modalidad de cargos por capacidad, así no se hubiere formalizado el acuerdo modificatorio al anexo 2. (…) [Ahora bien, respecto de la posible] demora en formalizar el acuerdo modificatorio y en integrar el Comité Mixto de Interconexión [se tiene que] aunque Telecom, (…) sustituido por Coltel, se hubiera demorado en responder la comunicación mediante la cual Edatel le remitió el proyecto de modificación del anexo 2 del contrato, ello no constituyó un incumplimiento del contrato que diera lugar a desconocer el acuerdo ya logrado entre las partes sobre el cambio de la opción de liquidación. Tampoco la desintegración temporal del Comité Mixto de Interconexión puede servir como fundamento a un supuesto derecho de Edatel para modificar la oportunidad en que entró a regir la opción base de liquidación por cargos de capacidad, según lo ya acordado por las partes. (…) Se reitera que lo conciliado en octubre 3 de 2002 tenía como base la opción de liquidación de los cargos por capacidad, según las actas allí incluidas. (…) Se puede agregar que, aunque Coltel se demoró en formalizar los nombramientos de
los delegados del Comité Mixto de Interconexión y las reuniones tuvieron que realizarse durante algunos meses con funcionarios no empoderados, en las actas correspondientes, de 6 de agosto de 2003 a 2 de junio de 2002, ni Edatel ni Coltel variaron la postura de liquidar los cargos de acceso con base en la capacidad. ACTA DE CONCILIACIÓN - No se registró salvedad o modificación respecto a sistema de liquidación de cargo / NEGOCIACIÓN DIRECTA / SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGO POR CAPACIDAD - Modificación aplicable a las partes / SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGO POR MINUTO - Sistema anterior / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL - Niega, no era procedente: En evento en que Telecom se negó a efectuar liquidación de cargo con opción anterior a la pactada en modificación / SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CARGO - No puede condenarse a Coltel por haberse negado a efectuar una nueva liquidación regresando a la opción anterior por minuto / TELECOM - Ahora Coltel Se observa que en las actas de 14 de julio de 2003, referidas a la conciliación de los meses de marzo y abril de 2003, última que suscribe un funcionario por Telecom, y las actas de 6 de agosto de 2003, 17 de septiembre de 2003, 19 de diciembre de 2003, 29 de enero de 2004, 26 de marzo de 2004 y 2 de junio de 2004, en las cuales se conciliaron las cuentas hasta el mes de abril de 2004, las conciliaciones se fundaron en los cargos por capacidad, como uno de los elementos
reiterados en todas las reuniones. (…) Por tanto, se entiende que en esas reuniones Edatel respetó el acuerdo con base en el cual se venían conciliando los valores, toda vez que su salvedad a dichas actas se refirió únicamente a la falta de formalización de los delegados de Coltel para conformar el Comité Mixto de Interconexión, (…). En este punto es importante observar que las actuaciones de los delegados en el CMI no tenían la potencialidad de cambiar el contrato, pero sí eran indicativo de la intención de las partes y del entendimiento que tuvieron respecto de las bases de la liquidación de las cuentas, al menos hasta que Edatel buscó introducir una cláusula de vigencia a partir del momento en que se formalizara la modificación del anexo 2. (…) En ese orden de ideas, no puede condenarse a Coltel por haberse negado a efectuar una nueva liquidación regresando a la opción anterior, con base en los minutos de las llamadas interconectadas. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, puesto que no se probó el incumplimiento del contrato y - se repitehabiéndose probado la conciliación, no resulta procedente revertir las cifras que fueron liquidadas de acuerdo con la opción de cargos de acceso por capacidad.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 4 / DECISIÓN 462 DE 1999 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTÍCULO 30 /
RESOLUCIÓN 432 DE 2000 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTÍCULO
18 / INTERPRETACIÓN 82 IP 2017 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05378-01(48611)A
Actor: EDATEL S.A. E.S.P.
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina moduló su jurisprudencia sobre la autoridad competente para resolver las disputas por cargos de interconexión – Colombia no ha cedido su jurisdicción al Tribunal Andino de Justicia en materia de interconexión, sin perjuicio de que se haya sometido a consultar la interpretación de las normas del derecho andino cuando se requiera su aplicación para resolver los asuntos materia de la controversia / CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN sometidos a la Ley 142 de 1994 se rigen por el derecho privado – MODIFICACIÓN AL CONTRATO - La modificación del contrato tuvo lugar por el acuerdo de las partes, con independencia de que los documentos en que se plasmó el consenso correspondieron a las actas de conciliación directa y no a un otrosí u otro texto titulado como reforma o modificación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 3 de mayo de 20051, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, EDATEL S.A. E.S.P.2 en ejercicio de la acción que delimitó como ordinaria3, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (se transcribe de forma literal)4: “1. Que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió el contrato número 6824 de 2001 para EDATEL S.A. E.S.P. y C-02101 de 2001 para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (en adelante, el contrato de interconexión o simplemente el contrato), suscrito entre ambas empresas con el objeto de regular el acceso, uso e interconexión de redes de TPBCL, TPBCLE y TMR5 de EDATEL S.A. E.S.P. en el departamento de Antioquia y la TPBCLD6 de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P. “2. Que como consecuencia de ese incumplimiento, COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. debe a EDATEL S.A. E.S.P., las
1 Folios 324 a 342, cuaderno 1. 2 En adelante se podrá denominar Edatel. 3 De acuerdo con la referencia de la demanda y con el contenido de la misma, la acc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.