CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05379-01(47502)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05379-01(47502)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Declara probada la excepción de caducidad del término para formular la acción. Caso: Soldado en ejercicio de sus funciones y con su arma de dotación, causó la muerte a un conscripto. La entidad pública fue condenada y demanda en acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad / CADUCIDAD - Conteo. El término de los dos años se empezó a contabilizar a partir del día siguiente del vencimiento de los 18 meses que tenía la entidad pública para pagar / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La demanda fue presentada de manera extemporánea [E]l término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. (...) En este caso, el auto que aprobó la conciliación judicial celebrada entre la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los familiares del conscripto proferido por el Consejo de Estado quedó ejecutoriado el 11 de septiembre de 2001 (...) y la entidad hizo el pago el 7 de mayo de 2003 (...), esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 11 de marzo de 2003. El término de 2 años empezó a correr a
partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 12 de marzo de 2003 y vencía el 12 de marzo de 2005. Como la demanda se instauró el 3 de mayo de 2005, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05379-01(47502)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JOSÉ DUVÁN CORREA MARÍN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. Copias simples-Valor probatorio. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica la Ley 678 de 2001. Caducidad en repetición-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de septiembre de 1993, el soldado José Duván Correa Marín, en ejercicio de sus funciones y con su arma de dotación, causó la muerte al conscripto Luis Carlos Cruz Ceballos. La entidad fue condena por estos hechos y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 3 de mayo de 2005, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional formuló demanda de repetición contra José Duván Correa Marín, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $206’653.260,47 aprobada por el Consejo de Estado en auto de 6 de septiembre de 2001.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 11 de septiembre de 1993 el soldado José Duván Correa Marín, en ejercicio de 1 Según consta en el Acta n°. 15 de esa fecha. sus funciones en la base militar de Villatina y con su arma de dotación, causó la muerte al conscripto Luis Carlos Cruz Ceballos.
II. Trámite procesal El 13 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público.
Surtido el emplazamiento y como el demandado no compareció al proceso
se le nombró curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem señaló que no estaba demostrado el pago a los familiares del soldado fallecido. El 17 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el soldado regular José Duván Correa Marín causó la muerte a otro soldado por su conducta gravemente culposa al manipular su arma de dotación de manera imprudente e irregular. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en la sentencia impugnada, negó las pretensiones porque no se acreditó el pago de la sentencia. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de marzo de 2013 y admitido el 2 de julio siguiente. La demandante esgrimió que para iniciar la acción de repetición es suficiente el certificado de pago del tesorero o servidor público que cumpla tales funciones. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que existió caducidad del término para formular la acción de repetición.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, , conoce cuando se demande en repetición a un servidor público que, con su
conducta dolosa o gravemente culposa, haya originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un demandado cuando la entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 C.C.A. y el inciso 1 del art. 2 de la Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
II. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción2.
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.
El término de caducidad de la acción de repetición
6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 12 de marzo de 2003, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en
derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional4 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la sentencia C-832 de 2001. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.
7. En este caso, el auto que aprobó la conciliación judicial celebrada entre la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los familiares del conscripto proferido por el Consejo de Estado quedó ejecutoriado el 11 de 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002. septiembre de 2001 (f. 20 c. 1) y la entidad hizo el pago el 7 de mayo de 2003 (f. 15 c. 1), esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 11 de marzo de 2003.
El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del
vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 12 de marzo de 2003 y vencía el 12 de marzo de 2005. Como la demanda se instauró el 3 de mayo de 2005, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 50 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de repetición. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala