CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05592-01(49623)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05592-01(49623)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / ACCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
MUNICIPIO / BIEN INMUEBLE / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN DE BIEN / DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA DEMANDA / NEGACIÓN DEL PERMISO AMBIENTAL / PERMISO AMBIENTAL / LICENCIA AMBIENTAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A
LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / ZONA DE
PARQUEADERO / DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la
acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia (…) [En el caso concreto] [L]os demandantes interpusieron la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas pues, a su juicio, a pesar de que el municipio (…) cobra rigurosamente los impuestos, tasas y contribuciones que recaen sobre los inmuebles, existe una imposibilidad de explotación económica o enajenación de estos. (…) [U]na vez revisada la demanda y su adicción (sic), se observa que, si bien en algunos acápites se alegó que las entidades demandadas actuaron de forma irregular al negarle los permisos ambientales o licencias para la explotación económica de los inmuebles (…) lo cierto es que no se expuso como tal un cargo de ilegalidad en contra de las resoluciones (…) sino que se plantea es la inconformidad por la desigualdad frente a las cargas públicas de los demandantes, a quienes se les impidió ejercer su derecho de propiedad sobre los inmuebles en cuestión (…) Así las cosas, contrario a lo expuesto por el a quo, en la demanda no se plantearon pretensiones propias de la nulidad y restablecimiento del derecho, sino cargos de reparación por la configuración de un daño especial, toda vez que, tal como se observa, no se pretendía atacar la legalidad de los actos administrativos en cuestión, sino los efectos adversos que sufrieron los demandantes ante la restricción de uso y goce de los inmuebles de su propiedad entre los años (…) razón por la cual esta Sala
procederá a estudiar el asunto, bajo los presupuestos de la acción de reparación directa.(…) En el presente asunto, manifiesta la parte actora que el origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación se circunscribe en la limitación al ejercicio de la propiedad privada resultante del rechazo de la licencia ambiental para un proyecto de vivienda o, en su defecto, para un parqueadero de vehículos, sin cuestionar la legalidad de los actos administrativos que determinaron dicha situación, sino las consecuencias adversas que crearon para los demandantes. En lo relacionado con los daños que se reclaman por la expedición de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, esta Subsección ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa y que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su notificación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, Consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp.34357, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20746, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / PLAN DE MANEJO
AMBIENTAL / RELLENO SANITARIO / LICENCIA AMBIENTAL / IMPACTO
AMBIENTAL / PREDIO / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado ,para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad,
lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar [no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso] (…) Revisado el expediente, la Sala encuentra que si bien mediante la Resolución (…) estableció una serie de recomendaciones a las entidades públicas para el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental para las etapas de operación, clausura y posclausura al relleno sanitario (…) lo cierto es que dicho acto administrativo no estableció una restricción total o definida del otorgamiento de licencias ambientales, sino, como se expuso, son sugerencias para así evitar un impacto ambiental negativo, sin haber definido una situación particular para los predios de los demandantes. Bajo este contexto, la parte actora tuvo conocimiento de la restricción y se vio afectada por la determinación ambiental, solo hasta la expedición de las Resoluciones (…) por lo que es a partir de la notificación del último de estos actos administrativos que se realizará el
conteo de la caducidad. Así las cosas, se tiene que la Resolución (…) por lo que la parte actora tenía hasta (…) para presentar la demanda; sin embargo, ésta fue interpuesta hasta el (…) esto es, (…) después de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 7 de mayo de 2008, exp.16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de octubre de 2019,
exp. 46039, C.P. María Adriana Marín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05592-01(49623)
Actor: RODRIGO POSADA VALLEJO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda en ejercicio de la acción de reparación directa al municipio de Copacabana y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá al impedir la explotación y desarrollo económico de 2 lotes de propiedad de los demandantes desde 1999, ubicados en el corregimiento de Fontidueño, municipio de Copacabana, presentándose, además, un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad territorial por el cobro del impuesto predial de los referidos predios.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 17 de mayo de 2005 (fls. 4 a 20, C. 1), los señores Rodrigo Posada Vallejo y Alberto Gómez Giraldo, este último en condición de apoderado general de la señora Ana Cecilia Gómez Giraldo, a través de apoderado judicial (fl. 1, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Copacabana, Antioquia, y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los
perjuicios de orden material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la prohibición para explotar y desarrollar económicamente 2 lotes de su propiedad, ubicados en el corregimiento de Fontidueño en el municipio de Copacabana. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que se declare que el municipio de Copacabana, Antioquia y el área metropolitana del Valle de Aburrá, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los señores Rodrigo Posada Vallejo y Ana Cecilia Gómez Giraldo por haber mantenido afectado y sin posibilidad de uso y goce los predios a que se refieren los hechos de esta demanda, desde el año 1999 y hasta la fecha en que cesen los mencionados perjuicios. 2.2. Consecuencialmente con la anterior declaración, condénese a los demandados al pago íntegro de los perjuicios causados a los demandantes, en la cuantía que resulte demostrada en el proceso. 2.3. Que se declare que, durante todo el tiempo que se ha impedido a los demandantes explotar los inmuebles de que da cuenta la demanda, se presentó a favor del municipio de Copacabana, un enriquecimiento sin causa por el cobro del impuesto predial, ya que durante tal lapso de tiempo los bienes, por decisión de autoridad, permanecieron improductivos. 2.4. Que se condene al municipio de Copacabana a restituir a los demandantes, las sumas de dinero pagadas por concepto de impuesto predial en relación con los predios objeto de la demanda, en la cuantía que resulte demostrada en el proceso.
2.5. Que las sumas de dinero que a favor de los actores se liquiden en la sentencia, sean debidamente actualizadas a fin de que la reparación del daño sea integral. Como petición subsidiaria, en el escrito de adición de la demanda solicitaron lo siguiente (fl. 111, C. 1): Que se ordene al municipio de Copacabana, Antioquia, adquirir a título de compraventa a los demandantes, los inmuebles a que se refiere el numeral 1.1 del acápite de los hechos de esta demanda y, por consiguiente, cancelar a éstos el valor comercial debidamente actualizado de los mismos. Del confuso escrito de demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos: Los señores Rodrigo Posada Vallejo y Ana Cecilia Gómez Giraldo adquirieron, en una proporción de 30% y 70%, respectivamente, 2 lotes ubicados en el corregimiento de Fontidueño, municipio de Copacabana, identificados con las matrículas inmobiliarias 012-38888 y 012-038889 y con área total de 30.880 m2. Los demandantes manifestaron que el 24 de octubre del 2000, le solicitaron a la Unidad Ambiental del área metropolitana un permiso ambiental para el desarrollo del proyecto de vivienda denominado “Posada del Bosque”, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 10202 del 13 de marzo de 2002, confirmada el 10 de septiembre de la misma anualidad, al considerar que el área del terreno donde se pretendía construir el proyecto estaba “a 180 metros del límite del relleno sanitario en parte sur y a 600 metros de su parte norte, lo que indica claramente
que no supera los 1000 metros de distancia del límite del relleno en ningún punto de su área". Ante la negativa al proyecto de vivienda, el 16 de octubre de 2002, la parte actora solicitó ante la oficina de planeación del municipio de Copacabana licencia para la construcción de un parqueadero de vehículos, la cual fue igualmente negada por dicha entidad, mediante escrito del 6 de noviembre de 2002, con fundamento en las recomendaciones hechas por CORANTIOQUIA en la Resolución 4580 de 2001, por medio de la cual se impuso el Plan de Manejo Ambiental para las etapas de operación, clausura y posclausura al relleno sanitario Curva de Rodas, perteneciente a Empresas Varias de Medellín. Para los demandantes, los hechos descritos causaron considerables perjuicios económicos, cuya indemnización solicitan mediante el ejercicio de la presente acción, pues, a su juicio, a pesar de que el municipio de Copacabana cobra rigurosamente los impuestos, tasas y contribuciones que recaen sobre los inmuebles, existe una imposibilidad de explotación económica o enajenación de estos, aunado al hecho de que soportan una afectación “derivada del proyecto vial, vía Machado Copacabana, eje metropolitano Avenida Guayabal, Moravia Acevedo, Copacabana”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 12 de julio de 2005 (fls. 84 y 85, C. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades accionadas (fls. 87 y 142 C. 1) y al Ministerio Público (fls. 85 vto, C. 1). En la misma decisión se decidió
vincular igualmente como entidades accionadas a Empresas Varias de Medellín E.S.P. y CORANTIOQUIA. El 29 de noviembre de 2005, la parte actora presentó adición de la demanda, la cual fue admitida el 18 de septiembre de 2006 (fl. 201,
C. 1).
El municipio de Copacabana, Antioquia, contestó la demanda (fls. 89 a 94 y 209 a 2011, C. 1), en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que las presuntas limitaciones que le impiden a la parte actora desarrollar económicamente el lote, tienen origen en el plan vial metropolitano y actos administrativos proferidos por las autoridades ambientales, esto es, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y CORANTIOQUIA, que tienen incidencia en el relleno sanitario Curva de Rodas. De otra parte, en cuanto al supuesto enriquecimiento sin causa alegado, señaló que resultaba absurdo alegar el mismo, pues, contrario a lo que perciben los accionantes, los tributos no son una contraprestación por permitir un determinado desarrollo urbanístico, por lo que, en el presente caso no existe ningún daño antijurídico imputable a esa entidad territorial. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 145 a 156 y 206 a 208, C. 1) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que dicha entidad, como autoridad ambiental en la jurisdicción urbana de los municipios que
la conforman, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en ninguna acción u omisión de la que se pueda colegir afectación alguna a los predios de los demandantes. Expuso que si la parte actora no estaba conforme con la decisión contenida en las Resoluciones 010202-00181 del 13 de marzo y 10202-00692 del 10 de septiembre de 2002, mediante las cuales se negó el permiso ambiental para el proyecto “Posada del Bosque”, debía interponer oportunamente una demanda de nulidad y restablecimiento en contra de estas, lo cual no ocurrió por lo que dicha acción se encontraría caducada y la acción de reparación directa de la referencia resultaría improcedente. Empresas Varias de Medellín E.S.P. (fls. 191 a 195 y 202 a 205, C. 1) contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Manifestó que no tuvo ninguna injerencia en las decisiones que adoptó el municipio respecto de las licencias que le solicitaron los demandantes, por lo que no le asistía responsabilidad en el asunto de la referencia y, en consecuencia, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, manifestó que no existía enriquecimiento sin justa causa alguno, pues el cobro de impuestos que hizo el ente territorial era obligatorio para todos los propietarios de inmuebles. Mediante auto del 9 de julio de 2007 (fls. 212 y 213, C. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó a la Corporación Autónoma Regional – CORANTIOQUIA, entidad que dio contestación a la demanda (fls. 220 y 221, C.
1), en el sentido de oponerse a la vinculación al proceso de la referencia así: Se opone Corantioquia, a que por haber impuesto a las Empresas varias de Medellín, propietarias del relleno sanitario, Curva de Rodas, un plan de manejo ambiental para las etapas de su operación, clausura y posclausura mediante la Resolución 4580 de fecha 9 de noviembre del año 2001, y haber recomendado en su Artículo 6, a los municipios de Bello y Copacabana abstenerse de expedir licencias de urbanismo y construcción en un radio de un kilómetro por fuera del perímetro del relleno sanitario, especialmente por las CARACTERÍSTICAS DE RIESGO DE LA ZONA, sea vinculada como parte por el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia Tribunal en esta acción de Reparación Directa.- En providencia de 8 de octubre de 2007 (fls. 235 a 237, C. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, posteriormente, en auto del 29 de mayo de 2012 (fl. 410, C. 1) se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, la parte actora (fls. 412 a 417, C. 1) manifestó que, al haberse probado la limitación en el uso del suelo realizada sobre los inmuebles de su propiedad ubicados en el municipio de Copacabana, se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, para que se les compensaran económicamente por los perjuicios sufridos.
Adujo que la afectación con fines de protección ambiental generó un daño a los propietarios, en tanto limitó el uso de estos, al no permitirles el desarrollo de los proyectos constructivos que eran viables, según el POT del municipio. Corantioquia (fls. 418 a 420, C. 1), el Área Metropolitana de del Valle de Aburrá (fls, 427 y 428, C. 1) y el municipio de Copacabana (fls. 433 a 437, C. 1) reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda. Por su parte, Empresas Varias de Medellín (fls. 429 a 432, C. 1), además de reiterar también los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, señaló que el dictamen pericial realizado en el trámite de la acción de la referencia carecía de toda validez, porque en este solo se consignó la opinión subjetiva del perito, sin tener un fundamento normativo o técnico para concluir que los lotes de los hoy demandantes eran aptos para construcción de vivienda. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de julio de 2013 (fls. 440 a 459, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la demanda adolecía de un defecto sustancial al haber sido interpuesta como una reparación directa, cuando lo que en realidad planteaba era una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el otorgamiento de unos permisos ambientales y de construcción, para la realización de unos proyectos de vivienda o un parqueadero en los lotes de propiedad de los
demandantes, ubicados en el municipio de Copacabana, Antioquia. En este contexto, señaló que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la parte activa dejó pasar mucho más de 4 meses para controvertir los actos administrativos que considera que afectan sus intereses. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1 (fls. 462 a 467, C. ppal), la parte actora expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado en su totalidad para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud manifestó que el Tribunal de primera instancia erró al considerar que se estaba atacando actos administrativos, cuando en realidad se controvierten son los efectos antijurídicos de los mismos, bajo el entendido que dichos actos son legales, pero que causan una carga que el ciudadano no tiene el deber de soportar, por lo que lo correcto es que se le indemnice o compense. Así lo expresó: Se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico para los demandantes, el cual consiste en la limitación sobreviniente, por un acto legal de la administración, del derecho de dominio, limitación al derecho que tiene un beneficio general, la existencia de rellenos sanitarios; dicho daño antijurídico debe ser compensado para el mantenimiento de la justicia distributiva, la cual es fundamento del Estado Democrático de Derecho. Esta proposición fáctica y jurídica hace contraria a derecho la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien se inhibió de tomar una decisión de
fondo, por considerar por fuera de lo probado en el proceso, que la acción presentada -reparación directa fue inadecuada, en tanto, procedía la de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia ajena a lo pretendido en la demanda y probado en el proceso, puesto que la misma no se fundamentó en la ilegalidad del acto administrativo y en cambio sí se probó el daño antijurídico; desconociendo con ello el Tribunal el principio de iura novit curia. Por lo anterior, pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda para que se les compensara el daño antijurídico causado con la limitación del uso del suelo de los inmuebles identificados con matrículas 012-0038888 y 012-0038889, durante el periodo de 1999 a 2006, año en el cual fueron vendidos dichos inmuebles. 5.- Trámite en segunda instancia 1 Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue notificada por edicto desfijado el 21 de agosto de 2013 (fl. 461, C. ppal), se entiende que el recurso de apelación fue presentado y sustentado oportunamente, esto es el 28 de agosto de 2013. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 9 de septiembre de 2013 (fl. 468, C. ppal) y admitido por esta Corporación el 7 de febrero de 2014 (fls. 480 y 481, C. ppal). Posteriormente, mediante providencia de 4 de abril siguiente (fl. 492, C. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad procesal, Corantioquia (fls. 484 a 491, C. ppal) hizo un resumen de sus funciones y reiteró que no tiene responsabilidad alguna en los hechos debatidos en el proceso. Por su parte, Empresas Varias de Medellín (fls. 496 a 499, C. ppal) reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. El Ministerio Público (fls. 500 a 506, C. ppal) solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que la acción pertinente cuando se solicita declarar la responsabilidad por los daños ocasionados por actos administrativos, como en el presente asunto, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra caducada.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 19842.
2. Causa petendi y el objeto del recurso Como el presente asunto gira en torno a establecer si la acción de reparación directa es la procedente para reclamar los perjuicios alegados en la demanda y el 2 Esta norma resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308). recurrente consideró que el a quo erró al considerar que las pretensiones eran propias de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera
necesario, en primer lugar, realizar un análisis de la causa petendi invocada en el libelo y, de otra parte, determinar el alcance del recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario3. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil4. A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia
ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para 3 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 «Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio». proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia5, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer»6. Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, los
demandantes interpusieron la acción de reparación directa con el propósito de obtener la d
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