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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05681-01(43822)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05681-01(43822)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CLASES DE

PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / CLASES

DE COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE

LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En vista de que algunos documentos que fueron allegados al sub lite lo fueron en copia simple, esta Subsección reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, expediente 25022

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA

MÉDICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO

MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / PRUEBA /

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA TÉCNICA /

AUSENCIA DE PRUEBA

[L]a Sala recuerda que la responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, a falla presunta del servicio, y carga dinámica de la prueba. Posteriormente, en el año 2006, en sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, por la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito de las pruebas, debido al tiempo que transcurría y la cantidad de casos que manejaban. En virtud de lo anterior, se estima que no es de recibo el argumento que esgrime la parte recurrente según el cual, era responsabilidad de la entidad demostrar que había actuado diligentemente en la atención del señor (...), pues la responsabilidad de acreditar la falla se encontraba en cabeza de la parte actora por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a la parte demandante la obligación de probar los hechos de la demanda. (...) se observa que la actividad probatoria fue absolutamente deficiente, pues no se cuenta con las historias clínicas completas sino con ciertos apartes de ellas, que no permiten que la Sala tenga un conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. De igual manera, se echa de menos una prueba técnica que permita entender la causa de la muerte (...) y si

la realización del examen 4 meses después de haber sido ordenado, tuvo algún tipo de injerencia en su fallecimiento. (...) Como consecuencia de lo anterior, esta Subsección encuentra que no existen elementos de juicio que permitan imputarle responsabilidad a la entidad demandada, pues ante una absoluta ausencia de pruebas, es imposible analizar sus acciones u omisiones; luego, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05681-01(43822)

Actor: LUZ AMPARO BETANCUR DELGADO Y OTROS

Demandado: CLÍNICA DE LA POLICÍA Y HOSPITAL GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Falla médica Subtema 2: Falta de atención médica La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de enero de dos mil doce 2012 que negó las súplicas de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios por los daños causados como consecuencia de la falta de atención médica del señor Gildardo de Jesús Ramírez, quien falleció porque luego de haber sido sometido a una prueba de

esfuerzo no recibió los cuidados adecuados y falleció en medio de un cateterismo de emergencia. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora Luz Amparo Betancur Delgado, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Daniel y Alejandro Ramírez Betancur presentó el 20 de mayo de 20051, demanda de reparación directa contra la Clínica de la Policía Nacional, el Hospital General de Medellín y la Clínica Las Vegas de Medellín, con la pretensión de que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios a ellos causados con ocasión del fallecimiento del señor Gildardo de Jesús Ramírez Grajales, y se les condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de ellos, y un 40% adicional al monto total de los perjuicios, por concepto de honorarios profesionales del apoderado. 1 F. 11 a 15 c. 1. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el señor Gildardo vivía en la ciudad de Cartagena donde disfrutaba de su pensión de vejez de la Policía Nacional, cuando sufrió un pre infarto a finales del mes de octubre de 1998 y acudió a la Clínica Madre Bernarda. Allí permaneció hospitalizado por 15 días. El señor Gildardo, atendiendo recomendaciones médicas, se trasladó a vivir a la ciudad de Medellín, pues el clima en esta ciudad era positivo para su salud. Allí recibía controles periódicos de cardiología, en la Clínica de la Policía de esa

ciudad, e incluso, fue formulado con medicamentos para el corazón. En enero de 2003, se le ordenó una prueba de esfuerzo, y se le informó que debía solicitar la cita en la Clínica de la Policía; una vez el señor Gildardo solicitó la autorización, le manifestaron que cuando estuviera lista se comunicarían con él. El 1 de mayo de 2003, el señor Gildardo volvió a sentir los dolores que le afectaron cuando sufrió el pre infarto, y por tal motivo acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín; allí estuvo desde las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 u 8:00 de la noche, cuando fue atendido, le diagnosticaron reflujo, y se descartó que su sintomatología atendiera a problemas cardíacos. El señor Gildardo insistió en la autorización de la prueba de esfuerzo, y solo hasta el 22 de mayo de 2003 le asignaron la cita para el examen, que sería practicado en la Clínica Las Vegas de Medellín. El día y hora señalados acudió a su examen, a su salida se notaba agotado, y el médico que le practicó el examen le recomendó no esperar hasta la cita con el cardiólogo, pues los resultados eran bastante malos. El paciente sufrió un desmayo cuando se estaba retirando de la institución, por lo que debió ingresar por urgencias, servicio en el que fue sometido a un cateterismo de emergencia. Finalmente, falleció a las 11:45 de ese mismo día. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2 y notificada en debida forma3. El 2 de agosto de 20054,

la parte actora desistió de la demanda contra la Clínica Las Vegas. El Hospital General de Medellín5 y la Policía Nacional6 contestaron la demanda. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia7, el Hospital General de Medellín y la Policía Nacional, reiteraron lo expuesto con las contestaciones de la demanda. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 20128, en la que negó las pretensiones de la demanda. 2 F. 17 c. 1. 3 F. 21 a 22 c. 1. 4 F. 18 c. 1. 5 F. 23 a 26 c. 1. 6 F. 32 a 42 c. 1. 7 F. 90 a 91 c. 1. 8 F. 102 a 113 c. ppal. Al analizar el material probatorio, el tribunal concluyó que no existían soportes técnicos o científicos que permitieran determinar la clase de atención recibida por el paciente, ni su estado de salud antes, durante o después de los hechos objeto de la demanda, porque también se echaba de menos la historia clínica completa. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte demandante interpuso recurso de apelación9, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que contrario a lo concluido por el a quo, era la parte demandada quien tenía la carga de probar que había actuado diligentemente Recordó que el señor Gildardo era un paciente que sufría una afección cardíaca, y

desde enero de 2003 se le ordenó un examen que fue practicado hasta el 22 de mayo de 2003, por lo que ello constituía una demora injustificada. La parte actora adujo que antes de abandonar la institución, el paciente fue advertido por otra persona sobre el muy mal estado de su corazón que presentaba, según los resultados del examen, motivo por el cual, el señor Gildardo y su cónyuge decidieron consultar otro especialista, pero en el parqueadero de la institución el paciente sufrió un desvanecimiento, y momentos después falleció. Aseveraron que en virtud de la confianza legítima, no era justo que la carga de la prueba estuviera en cabeza de los demandantes, quienes habían depositado de buena fe su confianza en las instituciones prestadoras de salud. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido en auto del 16 de abril de 201210 y admitido por esta Corporación el 6 de mayo de 201211. Dentro del término para alegar de conclusión12, la Policía Nacional reiteró las consideraciones hechas en el transcurso del trámite de la primera instancia. Por otra parte, señaló que no estaba probada ni la existencia del hecho dañoso por falla en el servicio o por omisión, retardo, irregularidad o deficiencia en la atención, ni la relación de causalidad entre el fallecimiento del señor Gildardo y las actuaciones de la demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia 9 F. 115 a 117 c. ppal. 10 F. 118 c. ppal.

11 F. 122 c. ppal. 12 F. 124 c. ppal. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto. 3.1.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el fallecimiento del señor Gildardo de Jesús Ramírez Grajales ocurrió el 22 de mayo de 2003, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 20 de mayo de 2005, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años. 3.1.3. Legitimación para la causa Se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes entre el señor Gildardo Ramírez y sus hijos Alejandro y Daniel Ramírez Betancur, y su cónyuge la señora Luz Amparo Betancur Delgado con los registros civiles de nacimiento de los menores y el registro civil del matrimonio celebrado entre Gildardo y Luz Amparo. Lo anterior permite inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que todos ellos sufrieron dolor, aflicción y congoja por la muerte de sus familiares. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, es necesario precisar que

la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional hace parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y que esta fue creada a través de la ley 352 de 1997 en el artículo 15, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, y es tenida como una subcuenta de la Dirección de Sanidad. Por lo anterior, la Nación es la persona jurídica llamada a integrar el extremo pasivo de esta litis. Para el caso del Hospital General de Medellín, se declarará que se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el 1 de mayo de 2003, el señor Gildardo acudió al servicio de urgencias de ese centro hospitalario, estuvo allí desde las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 u 8:00 de la noche, cuando fue atendido, le diagnosticaron reflujo, y se descartó que su sintomatología atendiera a problemas cardíacos, actuación que la Sala infiere, reprocha la parte demandante, y es relacionada implícitamente por ésta, como una desatención de deberes y fundamento de imputación del daño. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone reseñar las pruebas que se practicaron con el propósito de dar soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. En vista de que algunos documentos que fueron allegados al sub lite lo fueron en copia simple, esta Subsección reitera el criterio recientemente establecido por la

Sala Plena de Sección Tercera13 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el fallecimiento del señor Gildardo de Jesús Ramírez Grajales. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: El señor Gildardo de Jesús Ramírez consultó al Instituto de Cardiología del Caribe el 19 de noviembre de 1998 por un dolor precordial, y se registró alta probabilidad de enfermedad coronaria y la estratificación del riesgo se calificó como baja, por prueba de esfuerzo negativa14. El 5 de junio de 2002 fue atendido en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, y de las anotaciones se resalta que el señor Ramírez consultó por haber presentado un dolor precordial opresivo, dijo que fumaba de 4 a 5 cigarrillos al día y que no consumía licor. Se diagnosticó la enfermedad coronaria y

entre las indicaciones, le fueron ordenados unos exámenes, se le advirtió de no fumar y se le conminó a regresar a control una vez tuviera los resultados de los exámenes. El 26 de julio de 2002, no asistió a la cita15. El señor Ramírez ingresó nuevamente a la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional el 19 de febrero de 2003, y en la hoja de evolución se registró que no había presentado síntomas, que estaba sin medicación, que fumaba 5 cigarrillos al día, ingería licor ocasional y caminaba cada 3 días. Como diagnóstico se anotó enfermedad coronaria, y como indicaciones, se le prohibió fumar, y le prescribieron varios medicamentos y una prueba de esfuerzo16. El señor Gildardo acudió al Instituto Cardiovascular y de Estudios Especiales Las Vegas -INCAREel 22 de mayo de 2003, y allí fue sometido a una prueba de esfuerzo que debió ser suspendida por fatiga. Las conclusiones del examen fueron las siguientes17:

“CONCLUSIONES

1. Prueba de esfuerzo máxima del 91%, POSITIVA para insuficiencia coronaria. 13 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 14 F. 66 c. 1. 15 F. 64 c. 1. 16 F. 60 c. 1. 17 F. 48 a 49 c. 1.

2. Respuesta presora y de la frecuencia cardíaca normal.

3. Regular tolerancia al ejercicio”.

El mismo día, se abrió la historia clínica del paciente con la siguiente información18: “Paciente a quien se le realizó una prueba de esfuerzo hace

aproximadamente una hora, la prueba dio positiva, el paciente no refirió dolor durante la prueba pero durante la recuperación presenta cambios sugestivos de (ilegible). Se le entregaron los resultados 15-20 minutos después donde les expliqué al paciente y a su esposa que debía acelerarse la consulta. El paciente no refirió síntoma alguno. El pte al llegar al parqueadero (ilegible) un dolor precordial, regresó al servicio y se reviso (sic) inmediatamente encontrándose pte pálido y sudoroso PA 80/00 Se colocan líquidos IV ASA V.O., se toma EKG con cambios precoces de isquemia. Se pidió autorización y se habló con la esposa, explicándole en detalle la situación, la posibilidad de muerte y la posibilidad de éxito por lo rápido del inicio del tto (ilegible). El pte se lleva a sala de (ilegible). Desde que reingresó el pte al servicio y fue llevado a la sala pasaron aprox 20 minutos (ilegible)”. Gildardo de Jesús Ramírez falleció el 22 de mayo de 200319, como consta en el registro civil de defunción. 3.3. Problema jurídico 1. ¿Se presentaron en el caso sub lite retardos en la atención médica del paciente? 2. ¿En casos de falla médica, se aplica el régimen de falla probada del servicio? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad La Sala tiene acreditado el daño con el registro civil de defunción del señor Gildardo de Jesús Ramírez Grajales20. La parte actora manifiesta en primer lugar, que se presentaron demoras en la

realización de la prueba de esfuerzo ordenada desde enero de 2003, y realizada finalmente en mayo de 2003. Sin embargo, no existen medios de convicción que permitan determinar si las demoras alegadas por los demandantes le son imputables a la institución, pues se echa de menos un elemento de prueba que permita tener conocimiento de las gestiones que los actores realizaron para obtener la autorización y práctica del examen. Ahora bien, la Sala recuerda que la responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, a falla presunta del servicio, y carga dinámica de la prueba. Posteriormente, en el año 2006, en sentencia del 31 de agosto,21 volvió al régimen de falla probada, por la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las 18 F. 56 a 57 c. 1. 19 F. 3 c. 1. 20 F. 3 c. 1. 21 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. instituciones públicas en el ámbito de las pruebas, debido al tiempo que transcurría y la cantidad de casos que manejaban. En virtud de lo anterior, se estima que no es de recibo el argumento que esgrime la parte recurrente según el cual, era responsabilidad de la entidad demostrar que había actuado diligentemente en la atención del señor Ramírez, pues la responsabilidad de acreditar la falla se encontraba en cabeza de la parte actora por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a la parte demandante la obligación de probar los hechos de la demanda.

En el sub judice, se observa que la actividad probatoria fue absolutamente deficiente, pues no se cuenta con las historias clínicas completas sino con ciertos apartes de ellas, que no permiten que la Sala tenga un conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. De igual manera, se echa de menos una prueba técnica que permita entender la causa de la muerte del señor Ramírez, y si la realización del examen 4 meses después de haber sido ordenado, tuvo algún tipo de injerencia en su fallecimiento. En segundo lugar, los demandantes alegan que una vez el señor Ramírez salió de su examen, refirió no sentirse bien de salud, y a pesar de ello los médicos ordenaron su salida, y con esto se impidió que recibiera atención médica oportuna. Sobre el particular, la Sala observa que en memorial presentado el 2 de agosto de 2005, los demandantes desistieron de la demanda contra el INCARE, y por tal razón, su actuación y participación en los hechos no es objeto de análisis en el sub judice, puesto que dicha institución no forma parte del proceso. Como consecuencia de lo anterior, esta Subsección encuentra que no existen elementos de juicio que permitan imputarle responsabilidad a la entidad demandada, pues ante una absoluta ausencia de pruebas, es imposible analizar sus acciones u omisiones; luego, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.5. Sobre las costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de enero de 2012, que quedará así: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital General de Medellín.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

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