CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05756-01(39222)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05756-01(39222)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil en puesto de control de la Policía Nacional / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada El 14 de diciembre de 2004, en la ciudad de Medellín, dos ciudadanos – instaladores de pisos– se movilizaban por la carrera 62 con calle 91 cuando se percataron de un puesto de control de la Policía Nacional, motivo por el cual giraron en forma de “U” para evadir el retén. Al hacer la maniobra se encontraron de frente con un agente de la policía que les disparó con su arma de dotación oficial. El señor Rubén Darío Cortés, parrillero, murió a causa de las heridas. (…)[L]a Sala [concluye] que resulta carente de fundamento probatorio la concausa reconocida en primera instancia, por cuanto ni el comportamiento del conductor de la motocicleta ni el del occiso fueron determinantes en la producción del resultado, ya que el hecho de evadir el puesto de control no representó una amenaza para la vida o integridad de los agentes públicos. (…) [L]a causa adecuada de la muerte del señor Rubén Darío Cortés López fue el uso de la fuerza para someter a dos ciudadanos que pretendían evadir o eludir un control de la Policía Nacional. En el caso concreto, se insiste, no es posible desligar la actuación de la Fuerza Pública de la producción del daño, puesto que quedó
establecido que un miembro activo de la Policía Nacional disparó su arma de dotación oficial contra dos ciudadanos que no representaban riesgo para su vida o integridad personal, y que si bien tenían como objetivo eludir el control policial, esa circunstancia no ameritaba el uso extremo de la fuerza. En este punto la Sala reitera su jurisprudencia según la cual el uso de la fuerza estatal constituye una ultima ratio o último recurso, puesto que la limitación de derechos fundamentales tan esenciales como la vida o la integridad personal solo debe producirse en casos en que no existe otro medio menos drástico o radical para garantizar el respeto y sometimiento al orden jurídico. De allí que el daño es antijurídico y, por tanto, no se estaba en la obligación de soportar, en tanto que es imputable, a título de falla del servicio, a la Policía Nacional. Como corolario de lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad plena de la institución demandada y, consecuencialmente, reliquidar los perjuicios reconocidos en primera instancia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE / ANÁLISIS DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés
legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés protegido. Solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. Es la propia ley –en sentido material– la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de manera que, aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito, no serán reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, entre otros). En suma, la antijuricidad es un ingrediente esencial del daño, definitivo para determinar cuándo es imputable o atribuible al Estado, según lo ha venido sosteniendo la sala de Sección Tercera desde tiempo atrás. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE – Indemnización según grado de parentesco / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES /
LUCRO CESANTE
La Sección, en jurisprudencia unificada, ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de muerte es preciso establecer el grado de parentesco, vínculo o relación que se tenía con la víctima, lo cual determinará el monto indemnizatorio a reconocer, sumas expresadas en salarios mínimos mensuales hasta en un máximo, por regla general, de 100. (…) En el sub lite no quedó demostrado el monto del ingreso percibido por Rubén Darío Cortés López, razón por la cual se acudirá a la presunción de que al menos percibía un salario mínimo legal mensual como instalador de pisos, el cual, para la época de los hechos equivalía a $358.000,oo. (…) De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación del lucro cesante a favor de Daniel Cortés Guisao, para lo cual deberá tenerse en cuenta que según las reglas de la experiencia fijadas por esta Corporación se presume que los hijos dependen económicamente de sus padres –con independencia de si están estudiando o no– hasta los 25 años.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
DECLARACIONES EXTRAPROCESALES – Valor probatorio /
DECLARACIONES EXTRAPROCESALES PARA PROBAR VÍNCULO
CONYUGAL – Compañera permanente / VALOR PROBATORIO DE LAS
DECLARACIONES EXTRA JUICIO PARA ESTABLECER CONDICIÓN DE
COMPAÑEROS PERMANENTES – No procede
[L]a parte actora aportó con la demanda las declaraciones rendidas ante notario de los señores Claudia María Toro, Alba Lucía Toro, José Miguel Quintero y Juan David Arbeláez Restrepo, quienes afirmaron que ella era la compañera permanente de Rubén Darío Cortés López desde hacía más de 5 años y tenían un hijo en común, esto es, Daniel Cortés Guisao, lo cierto es que esta Subsección ha mantenido un criterio pacífico en cuanto a la imposibilidad de darle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio con el propósito de establecer la condición de compañeros permanentes: Cabe anotar que las declaraciones rendidas ante la Notaría Segunda de Sincelejo (…) no pueden valorarse en el presente asunto, toda vez que la ley restringió las declaraciones extrajuicio, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones, a saber: I) cuando la persona que declara está enferma y II) cuando la declaración tuviere como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C), y ocurre que ninguno de estos supuestos se dio en el sub lite, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. En efecto, en un caso similar, se abstuvo de darle valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales o extraproceso por dos razones: i) porque provenían de los mismos demandantes y ii) porque no habían sido ratificadas en el proceso y tampoco se rindieron con la comparecencia de la entidad demandada: Si bien la señora Leydy
Diana Ruge Caicedo demandó como compañera permanente del señor Yorvich Caamaño Hernández, como lo señaló el Tribunal a quo, de los documentos arrimados al plenario no es posible establecer la convivencia y los lazos de afecto entre aquellos. En efecto, para probar dicha situación, únicamente, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por los referidos señores, la cual, así como en otras oportunidades lo ha señalado esta Subsección, carece de eficacia probatoria, por cuanto, además de haberse realizado sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, fue suscrita por los propios demandantes, cuando para ello, de manera imperativa, se impone que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial, bajo la declaración de parte. Así las cosas, pese a la imposibilidad de valorar las declaraciones extraproceso, lo cierto es que es posible establecer que la señora Sandra Milena Guisao era la compañera permanente del occiso, en tanto que es la madre de Daniel Cortés Guisao (…) y, adicionalmente, a lo largo del proceso penal se hizo referencia a esa condición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio para probar la condición de compañeros permanentes, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 17 de abril de 2013, exp. 27175, de 17 de abril de 2013, exp. 26114, de 15 de mayo de 2014, exp. 30179, de 2 de diciembre de 2015, exp. 37936 y de 7 de diciembre de 2016, exp. 34216.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05756-01(39222)
Actor: SANDRA MILENA GUISAO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO USO EXCESIVO DE LA FUERZA – muerte producida por agente de la Policía Nacional en retén policial / FALLA DEL SERVICIO – irregularidad en el uso de las armas de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO – título jurídico por excelencia que desplaza al título de riesgo excepcional cuando se acredita una irregularidad o negligencia / DECLARACIONES EXTRAPROCESO – valor probatorio – carecen de valor probatorio si no son ratificadas en el proceso / PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE – registro civil de los hijos en común y otros medios de prueba.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de diciembre de 2004, en la ciudad de Medellín, dos ciudadanos –
instaladores de pisos– se movilizaban por la carrera 62 con calle 91 cuando se percataron de un puesto de control de la Policía Nacional, motivo por el cual giraron en forma de “U” para evadir el retén. Al hacer la maniobra se encontraron de frente con un agente de la policía que les disparó con su arma de dotación oficial. El señor Rubén Darío Cortés, parrillero, murió a causa de las heridas.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito del 24 de mayo de 2005 (F. 39 a 84 c. 1), los señores Sandra Milena Guisao, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Cortés Guisao; Blanca Inés López López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Raúl Alberto Cortés López; Raúl Antonio Cortés Santamaría; Ángela Ruth Santamaría Ángel; Jorge, León Alberto y Ana Margarita Cortés Santamaría, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 a 9 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional– para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de Rubén Darío Cortés, en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2004 en la ciudad de Medellín.
Como consecuencia formularon las siguientes pretensiones: 1ª. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL) son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y
perjuicios ocasionados a los demandantes (…) con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano, nieto y sobrino RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ, en hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2004, en el sitio conocido como la ‘curva del diablo’ ubicada en la zona urbana de la ciudad de Medellín, a manos de efectivos de la POLICÍA NACIONAL cuando realizaban un retén en la calle 91 con la carrera 62.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL) a indemnizar a los demandantes estos perjuicios:
2.1. Morales:
2.1.1. Sufridos por SANDRA MILENA GUISAO, DANIEL CORTÉS
GUISAO, BLANCA INÉS LÓPEZ LÓPEZ, RAÚL ANTONIO
CORTÉS SANTAMARÍA, RAÚL ALBERTO CORTÉS LÓPEZ,
ÁNGELA RUTH SANTAMARÍA, JORGE, LEÓN ALBERTO Y ANA MARGARITA SANTAMARÍA. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren como consecuencia de la prematura y violenta muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano, nieto y sobrino RAÚL DARÍO CORTÉS LÓPEZ. 2.1.3. Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy
tienen un valor de $114450.000, para un total de $1.030050.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización. 2.2. Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por SANDRA MILENA GUISAO y su hijo menor DANIEL CORTÉS GUISAO. 2.2.2. Causados por la pérdida intempestiva de la ayuda económica que periódicamente le suministraba su compañero permanente y padre, la cual dejaron de percibir desde el día de su deceso, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios. 2.2.3. Estimados en $384610.414 suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por este concepto y su actualización. 2.3. Daño extrapatrimonial o perjuicios a la vida de relación:
2.3.1. Sufridos por SANDRA MILENA GUISAO, DANIEL CORTÉS
GUISAO, BLANCA INÉS LÓPEZ LÓPEZ, RAÚL ANTONIO
CORTÉS SANTAMARÍA, RAÚL ALBERTO CORTÉS LÓPEZ,
ÁNGELA RUTH SANTAMARÍA, JORGE, LEÓN ALBERTO Y ANA MARGARITA SANTAMARÍA. 2.3.2. Causados por la alteración que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano, nieto y sobrino RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ, quedando privados de su presencia, su apoyo, de la alegría de compartir con él los progresos obtenidos durante su vida. 2.3.3. Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización. 2.4. Daño al proyecto de vida. 2.4.1. Sufrido por DANIEL CORTÉS GUISAO 2.4.2. Causado por la grave afectación que en el desarrollo de su personalidad produjo y producirá la muerte de su padre RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ a manos de efectivos de la Policía Nacional, toda vez que se verá privado del apoyo, el ejemplo, el cariño y las enseñanzas de un padre abnegado, ejemplar y buen
ciudadano, impidiendo su normal desarrollo afectivo y cognitivo. Estos perjuicios se generaron desde la ocurrencia de la intempestiva y violenta muerte de su padre RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ y se prolongará hasta el final de sus días. 2.4.3. Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización. 2.5. Que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL) deberá cumplir la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La parte actora adicionó la demanda para incluir un hecho nuevo, allegar un poder faltante y presentar más anexos (F. 94 a 96 c. 1). La parte actora, como fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que el 14 de diciembre de 2004, el señor Raúl Antonio Cortés Santamaría se encontraba en compañía de su hijo Rubén Darío Cortés López en el sector de San Lucas de la ciudad de Medellín, instalando unos pisos. A las 2:30 de la tarde los mencionados ciudadanos terminaron su labor y se
dirigieron en motocicleta hacia sus respectivas casas de habitación, localizadas en el barrio Santa Cecilia de la misma ciudad. Una vez llegaron al sector denominado como “la curva del diablo” o “curva Rodas” apareció de improvisto un agente de la Policía Nacional apuntándoles en su arma de dotación oficial y el señor Raúl Antonio Cortés, para no atropellarlo, hizo un giro en forma de “U” y levantó sus brazos para que el agente no abriera fuego. No obstante, el agente Adrián Díaz Urbano accionó su arma de dotación oficial y los ocupantes cayeron gravemente heridos; más tarde, el señor Rubén Darío murió en las instalaciones de la Policlínica de Medellín debido a la gravedad de las heridas. El improvisado retén, del que salió el agente Díaz Urbano para hacer la señal de alto, se encontraba instalado en una curva pronunciada, en una vía en ascenso y al finalizar la desembocadura hacia la carrera 62.
2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 1º de julio de 2005 admitió la demanda y ordenó su notificación a las instituciones demandadas (F. 86 c. 1). En auto del 17 de noviembre del mismo año se admitió la adición del libelo introductorio (F. 109 c. 1).
La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional contestó la demanda mediante un exiguo escrito, y se opuso a sus pretensiones. Formuló sin ninguna explicación o justificación la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de mayo de 2006 (F. 123 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 301 c. 1). La parte actora alegó que de los medios de prueba aportados y practicados en el proceso se pudo establecer que el retén instalado por la Policía Nacional no cumplía con las exigencias establecidas por la normativa para esta clase de procedimientos. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia apelada El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó la excepción propuesta por el extremo pasivo de la litis y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
SEGUNDO.- Declarar administrativamente responsable a la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional del deceso de Rubén Darío Cortés López en hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2004 en la ciudad de Medellín. TERCERO.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a Blanca Inés López López, Raúl Antonio Cortés Santamaría, Daniel Cortés Guisao, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. CUARTO.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía
Nacional al pago de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales a Raúl Antonio Cortés López y Ángela Ruth Santamaría, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. QUINTO.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional al pago de cincuenta y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos setenta y cinco pesos ($51438.975) a favor de Daniel Cortés Guisao, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- No condenar en costas atendiendo la conducta de las partes (f. 355 y 356 c. ppal.). El a quo declaró la concurrencia de culpas entre la falla del servicio de la Policía Nacional y el hecho imprudente de la víctima, motivo por el cual graduó la responsabilidad y redujo la condena de perjuicios en un cincuenta por ciento (50%). En relación con la falla del servicio, concluyó que existió un incumplimiento a la orden del superior inmediato de tener las armas de largo alcance –como era la del agente Díaz Urbano– sin munición en la recámara. Ahora, frente al hecho de la víctima, el tribunal determinó que los señores Cortés Santamaría y Cortés López estaban evadiendo el puesto de control instaurado en la curva del diablo por la Policía Nacional, razón por la que su conducta concurrió a la producción del daño. Por último, denegó las pretensiones elevadas por la señora Sandra Milena Guisao,
en tanto que no acreditó su condición de compañera permanente del occiso.
4. Recurso de apelación Inconformes con la decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto del 30 de junio de 2010 (F. 362 c. ppal.).
En auto del 30 de noviembre de 2010 se declaró desierto el recurso de apelación de la demandada por falta de sustentación y se admitió la impugnación de la parte actora (F. 380 c. ppal.). Los fundamentos de la apelación de los demandantes son los que se resumen a continuación: El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el occiso no conducía la motocicleta, por tanto, su comportamiento no incidió en la producción del resultado. Quien tenía el control y dirección sobre la actividad era su padre. El agente Díaz Urbano reconoció expresamente que no contaba con paleta de señal de pare, tampoco usaba chaleco reflectante y se encontraba detrás de un árbol justo antes de ordenarles a los ocupantes de la moto que se detuvieran. La señora Sandra Milena Guisao demostró su condición de compañera permanente mediante las declaraciones extraproceso aportadas con la demanda y los medios de convicción que integran el proceso penal trasladado, toda vez que allí se le tuvo como viuda del occiso Cortés López. Como fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se modificara la sentencia apelada, en el sentido de reconocer la responsabilidad plena de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y, consecuencialmente, se incrementara la
indemnización de perjuicios otorgada en primera instancia, y se repararan los daños morales sufridos por la señora Sandra Milena Guisao.
5. Trámite en segunda instancia En auto del 3 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 386 c. ppal.).
La parte actora reiteró los argumentos desarrollados en el recurso de apelación. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –28 de mayo de 2010– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada.
En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2005 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $190750.000,001; y en este caso la pretensión mayor2 asciende a un valor de $192305.702,00, por tanto la Sala tiene competencia funcional.
2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que
puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa que se interpuso el 24 de mayo de 2005, lo fue en tiempo, porque el hecho dañoso ocurrió el 14 de diciembre de 2004.
3. Legitimación en la causa de hecho Los señores Daniel Cortés Guisao, Blanca Inés López López, Raúl Antonio Cortés Santamaría, Raúl Alberto Cortés López, Ángela Ruth Santamaría Ángel, están legitimados en la causa de hecho por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional– tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, ya que es la entidad que adelantó el procedimiento policivo en el cual perdió la vida el ciudadano Rubén Darío Cortés. 1 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2005, es decir, $381.500,00. 2 Lucro cesante solicitado por Sandra Milena Guisao.
4. Análisis de la Sala 4.1. Problema jurídico: consiste en definir si la muerte de Rubén Darío Cortés
López es imputable de manera plena a la entidad demandada o si, por el contrario, operó una concausa en la producción del resultado dañoso. De otra parte, si hay lugar a reconocer perjuicios a la señora Sandra Milena Guisao, quien aduce ser la compañera permanente del fallecido. Para resolver los problemas jurídicos señalados, se valorarán las copias simples aportadas por las partes de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. De otro lado, los demandantes allegaron copia auténtica de los procesos penal y disciplinario adelantados contra los agentes de la Policía Nacional por los hechos en los que perdió la vida del señor Rubén Darío Cortés López. Los documentos y testimonios que obran en esos procesos serán valorados porque su traslado fue solicitado por la parte actora y la entidad demandada se adhirió en su integridad a las pruebas pedidas por aquella. Además, con fundamento en el principio de lealtad procesal4 y porque se cumplen las exigencias del artículo 185 del C.P.C. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia
de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13.476. La parte actora allegó en segunda instancia, luego de precluidas las oportunidades probatorias, copia íntegra y auténtica del acta del 30 de mayo de 2011, en la cual el patrullero Adrián Díaz Urbano, ante la Fiscalía 132 Local de Medellín, aceptó los cargos de homicidio culposo y lesiones personales con el objetivo de someterse a sentencia anticipada (F. 392 a 420 c. 1). La Sala no valorará la referida acta, porque se trata de un documento aportado después de precluida la oportunidad para pedir y/o aportar pruebas tanto en primera como en segunda instancia.
4.2. El daño: El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber d
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