🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05757-01(45841)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-05757-01(45841)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425 y sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extra juicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del

CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El daño está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de julio de 2002 hasta el 12 de agosto de 2003. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Judicial de Medellín absolvió a xxx xxx en aplicación del principio de in dubio pro reo. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia, por ello se confirmará la sentencia de primera instancia.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencias de 16 de julio de 1998, Exp. 10916, CP. Ricardo Hoyos Duque y de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA / DAÑO FISIOLÓGICO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACIÓN En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. (…) A pesar de que en el experticio plantea una alteración psíquica como consecuencia de la privación de la libertad, este perjuicio solo es procedente para la víctima directa del daño y en todo caso su reparación se hace principalmente con medidas no pecuniarias, cuya necesidad no se aprecia en este caso más allá de las reconocidas por perjuicios morales, motivo por el cual se revocará su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios ocasionados a bienes jurídicos tutelados, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 0500123-31-000-2007-00139-01(38222), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05757-01(45841)

Actor: FABIÁN DE JESÚS PULGARÍN CARO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Declaraciones extrajudicialesExigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. Perjuicio de alteración a las condiciones de existenciaCualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 24 de mayo de 2005, Fabián de Jesús Pulgarín Caro y Bertalina Pulgarín Cano en su nombre y en representación de Lorena, Yenny Marbel y Tanía Andrea

Pulgarín Pulgarín; Ana de Jesús Caro Marín, Ligia de Jesús, Alirio de Jesús, Jhon Bairon, Gloria de Jesús, Mario de Jesús, Estrella de Jesús, Marta Yurley Pulgarín Caro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Fabián de Jesús Pulgarín Caro, entre el 6 de julio de 2002 y el 12 de agosto de 2003. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; 200 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida en relación; 200 SMLMV para cada demandante, por “daño de los derechos fundamentales” y $5012.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes del DAS capturaron a Fabián de Jesús Pulgarín Caro y que la Fiscalía 68 Seccional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y dictó resolución de acusación por el delito de rebelión. Resaltó que, posteriormente, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Judicial de Medellín lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que como las demandadas incurrieron en una responsabilidad objetiva se debe ordenar el pago de los perjuicios causados.

II. Trámite procesal El 7 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió con los requisitos legales para ordenar la captura del demandante, pues contaba con el informe de inteligencia y testimonios que lo incriminaban. La Nación-Rama Judicial adujo que no es responsable porque en la etapa de juicio absolvió al demandante. El 26 de noviembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 19 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda porque al demandante fue absuelto con fundamento en el principio de in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de octubre de 2012 y admitido el 24 de enero de 2013. La recurrente esgrimió que la investigación se ajustó a derecho porque existían indicios graves de responsabilidad y solicitó descontar del lucro cesante el valor que el demandante hubiese incurrido para subsistencia. El 21 de marzo de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación

reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido

por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -24 de mayo de 2005porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de agosto de 20034, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra. Legitimación en la causa

4. Fabián de Jesús Pulgarín Caro, Bertalina Pulgarín Cano, Lorena, Yenny Marbel, Tanía Andrea Pulgarín Pulgarín, Ligia de Jesús, Alirio de Jesús, Jhon Bairon, Gloria de Jesús, Mario de Jesús, Estrella de Jesús, Marta Yurley Pulgarín Caro y Ana de Jesús Caro Marín son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la

investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Fabián de Jesús Pulgarín Caro.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución de la acusación, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [hecho probado 7.6].

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 20 c. 5). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de junio de 2002, la Fiscalía Especializada ante el Das de Medellín dictó apertura de instrucción y ordenó la captura de Fabián de Jesús Pulgarín Caro,

según da cuenta copia auténtica del proveído de esa fecha (f. 46 a 49 c. 1). 7.2 El 6 de julio de 2002, agentes del DAS capturaron a Fabián de Jesús Pulgarín Caro, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 125 c. 1). 7.3 El 15 de julio de 2002, agentes del Inpec trasladaron a Fabián de Jesús Pulgarín Caro al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, según da cuenta certificado del Inpec (f. 342 c. 5). 7.4 El 23 de julio de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Fabián de Jesús Pulgarín Caro, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 269 a 300 c. 1). 7.5 El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía 68 Seccional de Medellín profirió resolución de acusación contra Fabián de Jesús Pulgarín Caro por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 350 a 408 c. 2). 7.6 El 28 de julio de 2003, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Judicial de Medellín absolvió a Fabián de Jesús Pulgarín Caro del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 43 a 81 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2003, según dan cuenta certificaciones del

Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Judicial de Medellín (f. 98 c. 3 y 21 c. 5). 7.7 El 12 de agosto de 2003, Fabián de Jesús Pulgarín Caro recuperó la libertad, según da cuenta certificado del Inpec y del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Judicial de Medellín y la boleta de libertad (f. 21, 342 y 343 c. 5). 7.8 Fabián de Jesús Pulgarín Caro es padre de Lorena, Yenny Marbel, Tanía Andrea Pulgarín Pulgarín, hijo de Ana de Jesús Caro Marín y hermano de Ligia de Jesús, Alirio de Jesús, Jhon Bairon, Gloria de Jesús, Mario de Jesús, Estrella de Jesús, Marta Yurley Pulgarín Caro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7 a 18 c. 5). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo

8. El daño está demostrado porque Fabián de Jesús Pulgarín Caro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de julio de 2002 hasta el 12 de agosto de 2003 [hechos probados 7.2 y 7.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al

Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima

en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Judicial de Medellín absolvió a Fabián de Jesús Pulgarín Caro en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, al demandante le fue dictada resolución de acusación con fundamento en el informe de inteligencia y los testimonios que lo sindicaba de integrar un grupo armado ilegal [hecho probado 7.5]. Sin embargo, en la sentencia que absolvió al demandante se estableció que los testimonios no tenían credibilidad suficiente para endilgar la responsabilidad penal y que, por el contrario, solo se acreditó se dedicaba a actividades agropecuarias. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que no se demostró que el hoy demandante era el guerrillero que señalaban los testigos: Ninguna claridad se vislumbra en cuanto a si los justiciables son o no guerrilleros, […] a ninguno de los incriminados se les encontró en posesión 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. de elementos de intendencia o de cualesquiera otros que hiciese inferir, de

manera pacífica y sin dubitación alguna, la calidad de subversivos. […] No es cierto, como lo demostró el señor defensor, que Fabián de Jesús Pulgarín Caro se le haya mencionado con los remoquetes de Víctor o la momia, como erróneamente lo afirmó la señora Fiscal. […] En aplicación del principio de in dubio pro reo se absuelve a los ciudadanos […] Fabián de Jesús Pulgarín Caro […] del delito de rebelión (f. 26, 31 y 37 c. 3). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia, por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció por este perjuicio a la víctima 100 SMLMV a las hijas, madre y compañera permanente 70

SMLMV a cada una y 30 SMLMV para cada hermano. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de

parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Fabián de Jesús Pulgarín Caro fue privado de la libertad durante un periodo de 13.2 meses y está acreditado que es padre de Lorena, Yenny Marbel, Tanía Andrea Pulgarín Pulgarín, hijo de Ana de Jesús Caro Marín y hermano de Ligia de Jesús, Alirio de Jesús, Jhon Bairon, Gloria de Jesús, Mario de Jesús, Estrella de Jesús, Marta Yurley Pulgarín Caro [hechos probados 7.2, 7.7 y 7.8]. La demanda afirmó que Bertalina Pulgarín Cano es la compañera permanente de Fabián de Jesús Pulgarín Caro. Silvia Elena Barrios Restrepo, quien era amiga cercana de la familia, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Bertalina Pulgarín Cano y del sufrimiento que padecieron por la privación de la libertad (f. 313 y 314 c. 5). Diana Aguilar Gallego, amiga de los demandantes, aseguró que junto con sus hijos conformaban una familia unida y que se apoyaba mutuamente (f. 314 y 315 c. 5). En sentido similar declaró Luis

Aníbal Vallejo Rendón, excompañero de trabajo de Fabián de Jesús Pulgarín que sostuvo que la víctima vivía en unión libre con Bertalina Pulgarín. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Pulgarín Caro y Bertalina Pulgarín Cano, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reducirá el pago de los perjuicios morales, a favor de la víctima directa por valor de 90 SMLMV. Sin embargo, como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían en relación con los demás demandantes y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la sentencia por este punto.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por un valor total de $5012.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad de Fabián de Jesús Pulgarín Caro, en la modalidad de lucro cesante. El Tribunal reconoció $7586.120 por los dineros dejados de percibir por

la víctima. La entidad solicitó descontar del lucro cesante el valor que se hubiera gastado en su subsistencia. Silvia Elena Barrios Retrepo (f. 313 y 314 c. 5), Diana María Aguilar Gallego (f. 314 y 315 c. 5), Luis Aníbal Vallejo Rendón (f. 315 y 316 c. 5) y Sergio Andrés Marín Correa (f. 319 y 320 c. 5) amigos de la víctima, declararon que Fabián de Jesús Pulgarín Caro era agricultor. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Pulgarín Caro antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a la agricultura y describieron de manera precisa su actividad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. El Tribunal liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo de 2012, por un periodo de indemnización de 13 meses. Sin embargo, el período de indemnización es el comprendido entre el 6 de julio de 2002 [hecho probado 7.2] y el 12 de agosto de 2003 [hecho probado 7.7], esto es, 13.2 meses. Como se acreditó el lucro cesante pero los montos concedidos por el Tribunal aumentarían y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), el monto concedido por este concepto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula:

Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial al momento del pago: 111,34 (junio de 2012) Vp= $7586.120 132,69 (octubre de 2016) 111,34 (junio de 2012)

VP= $9040.796

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para cada demandante, por concepto de daño a la vida de relación, el Tribunal reconoció a la víctima 80

SMLMV. En sentencias de unificación12 proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...