CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06003-01(41338)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06003-01(41338)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL A MANOS DE LA POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO – Exceso de fuerza / HECHO DE LA VÍCTIMA – Acreditado Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Policía – Ejército Nacional, por la muerte del joven John Esteban Estrada Serna a manos de integrantes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2004, en la ciudad de Medellín (Antioquia). [L]a Sala encuentra que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien es cierto el joven falleció a manos de integrantes de la Policía Nacional, no lo es menos que fue en medio de una confrontación armada cuando estos pretendieron darle captura, al ser una de las personas que momentos antes había procedido a hurtar el vehículo en el que se movilizaban los señores Rodrigo Alberto García Salinas y Jairo Alberto García Flórez, tal y como pasa a explicarse (…) Del acervo probatorio obrante en el expediente, no deja a la Sala duda alguna que entre la actuación desplegada por los uniformados de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado a los familiares de la víctima existe relación de causalidad (comoquiera que, la actividad exhibida por los militares con ocasión de los hechos que dieron lugar a la muerte de John Estrada efectivamente tuvieron incidencia en la producción del mencionado daño); sin embargo, no es menos cierto que los mismos no resultan desde el punto de vista jurídico exclusivamente imputables a la Administración
actuante, como lo alega la apoderada de la parte demandante, toda vez que el proceder asumido por la víctima directa fue abiertamente imprudente, agresiva e irresponsable. En efecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio se configuró un eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, pues se reúnen los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO E IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Determinación En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte del joven John Jairo Estrada Serna por disparos recibidos de arma de fuego en hechos del 14 de agosto de 2004 en la ciudad de Medellín (Antioquia) (…) En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su
argumentación. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Elementos En cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder de John Estrada Serna constituyó un evento súbito y repentino para los policías que participaron en el operativo de recuperación del vehículo hurtado, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo de la víctima, quien irresponsablemente optó por disparar el arma de fuego que portaba en contra de aquellos haciendo caso omiso a las señales de alto utilizadas por los uniformados; lo que este actuar generó por sí mismo un peligro inminente para los uniformados y desencadenó la reacción inmediata, proporcionada y necesaria desplegada por los agentes de la policía nacional, con las consecuencias ya conocidas. Lo expuesto fuerza a concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima al estructurarse la concurrencia de sus elementos, circunstancia que no permite realizar la imputación jurídica del daño causado por la entidad pública demandada, comoquiera que para el caso, el hecho de la víctima tiene plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, ya que la conducta desarrollada por la víctima no sólo es la causa del daño, sino que constituye la raíz determinante del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del magistrado Danilo
Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06003-01(41338)
Actor: GILDARDO DE JESÚS ESTRADA ARROYAVE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Policía – Ejército Nacional, por la muerte del joven John Esteban Estrada Serna a manos de integrantes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2004, en la ciudad de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1 de junio de 2005 (f. 34, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, por intermedio de apoderado judicial, los señores Gildardo de Jesús Estrada Arroyave, María Subdiela Serna Moreno; Marisol, Erica y Sandra Natalia Estrada Serna presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,
solicitando se accedieran a las siguientes pretensiones (f. 35, c. 1): PRIMERA: Se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable de la muerte injusta y violenta de que fue víctima John Esteban Estrada Serna el día 14 de agosto de 2004 en la ciudad de Medellín.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar las respectivas
sumas por los conceptos que se discriminan así: a. Perjuicios morales: Se está solicitando el equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes. b. Perjuicios materiales, a favor de GILDARDO DE JESÚS ESTRADA ARROYAVE, título de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, por los gastos funerarios tenidos que sufragar por la muerte de JOHN ESTEBAN ESTRADA SERNA, los cuales ascienden a $2.690.000 con el respectivo factor para indexar. c. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL ejecutara la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f.32-35, c. 1): 2.1 El día 14 de agosto de 2004, aproximadamente a las 11:50 de la noche, los jóvenes John Esteban Estrada Serna y Luis Alfonso Arroyave Arias
procedieron a hurtar mediante el uso de arma de fuego, el vehículo marca CLIO de placas EKN 043 de propiedad del señor Rodrigo Alberto García Salinas, quien se encontraba acompañado del señor Jairo Alberto García Flórez. 2.2 Una vez cometieron el ilícito, los jóvenes con el automóvil en su poder, emprendieron la huida por la avenida oriental de la ciudad de Medellín siendo perseguidos por una patrulla motorizada de la policía nacional, cuyos ocupantes dispararon repetidamente en contra del automotor logrando que aquel chocara a la altura de la calle 59 entre carreras 48 y 49. 2.3 Producto de los disparos realizados en contra del vehículo, el joven Luis Alfonso Arroyave Arias resultó herido en cuello, rostro y tórax, mientras que John Esteban Estrada Serna salió corriendo del automotor al parecer con el arma de fuego en su poder y, recibió un impacto de bala en la parte atrás a la altura del abdomen, esto es, de atrás hacia adelante, para morir poco tiempo después. 2.4 El deceso de John Esteban Estrada Serna es responsabilidad de la demandada, toda vez que hubo un exceso de fuerza por parte de los uniformados de la Policía Nacional que le dispararon pues: i) Se utilizaron un total de 13 balas de distintos calibres en contra de los jóvenes, mientras que aquellos solo contaban con un revolver el que dispararon tan solo tres veces, ii) si para atrapar a los jóvenes se hizo una persecución, como lo dice el informe de policía, no se entiende porque Luis Alfonso Arroyave Arias tenía heridas en su rostro, iii) el accionar de los policías en contra de
John Esteban fue injusto y arbitrario, pues con el fin de evitar su huida le dispararon por la espalda, cuando el uso de las armas de fuego debía ser la última ratio.
3. Oposición a la demanda En escrito presentado en forma oportuna el 7 de febrero de 2006 (f. 44-51, c. 1), la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional contestó la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones de los accionantes, al considerar que fue el actuar irregular e ilegal de los civiles quienes agredieron de manera peligrosa a los agentes de policía, los que en una reacción legítima, desenfundaron sus armas en contra de aquellos.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad y la culpa exclusiva de la víctima, excepciones fundadas en el hecho de que fue la actuación irregular e ilícita del señor Estrada Serna la que causó el daño antijurídico, de tal manera que nadie puede sacar provecho de su propia culpa.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia1
El 28 de noviembre de 2006 (f. 647-653, c. 1), la parte accionante presentó alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se demostró que una vez cometido el hurto, los jóvenes fueron perseguidos por la policía que disparó en contra del vehículo en el que se movilizaban, descartando la existencia de un enfrentamiento. Mientras que Luis Alfonso Arroyave Arias conducía el vehículo, John
Esteban Estrada iba como su copiloto con el arma en su poder, de la cual solo se dispararon tres tiros, mientras que los policías realizaron un total de 13 disparos, lo que evidencia que hubo un exceso de fuerza. Del testimonio del señor José Luis Vásquez Henao, vigilante del sector donde chocó el automóvil, se tiene que una vez ocurrió el accidente, John Esteban Estrada se bajó del carro y los policías al ver que estaba huyendo, le dispararon sin que este disparara en contra de aquellos, hecho este, que también evidencia la existencia de un exceso de fuerza. Por su parte, la demandada en sus alegatos de conclusión solicitó se negaran las pretensiones de la acción, puesto que se demostró la existencia de un hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (f. 662-667, c. ppal.) al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene la existencia de una culpa exclusiva de la entidad que exime de responsabilidad a la accionada, cuyos agentes actuaron en legítima defensa.
Manifestó que de los testimonios de los señores Rodrigo Alberto García Salinas, Jairo Alberto García Flórez y Luis Alfonso Arroyave, se tiene que era John Esteban Estrada Serna quien tenía en su poder el revólver calibre 38 largo, marca Amadeo Rossy, el que fue percutido en tres ocasiones cuando huían de los uniformados, luego de haber hurtado un automóvil.
1 El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. Por su parte, de las declaraciones de los señores José Luis Vásquez y Gustavo Adolfo Sepúlveda, se tiene que una vez perdieron el control del rodante y chocaron, John Esteban Estrada huyó del lugar portando el arma de fuego la que accionó, hecho este que llevó a los policías actuar en legítima defensa y por ende, no se puede predicar la existencia de una falla en el servicio en los términos del artículo 90 de la Constitución.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado el 17 de mayo de 2011 (f. 669676, c. ppal), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su escrito, el recurrente señaló que si bien es cierto el joven John Esteban Estrada se encontraba cometiendo un delito, no por ello su muerte se encuentra justificada, máxime si se tiene en cuenta que existió un exceso de la fuerza pública.
De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que una vez pierden el control del rodante, los jóvenes ya se encontraban en desventaja y bastaba a los policías con neutralizarlos, sin embargo, en su lugar decidieron disparar sus armas en contra de aquellos. Cuando John Estrada trató de huir, bastaba con disparar al aire o en una zona anatómica leve como los pies, algo que era perfectamente posible para los uniformados, suficientemente entrenados, pero en su lugar, dispararon en su humanidad con el único propósito de eliminarlo. Contrario a lo dicho por el a quo, no se puede predicar la existencia de una
legítima defensa por parte de cuatro policías persiguiendo a una sola persona, quien en ningún momento hizo uso de toda la munición que portaba. La desigualdad de armas, la cualificación de los uniformados y el número de ellos, evidencia la existencia de la desproporción entre aquellos y las personas a quienes pretendían capturar. El irrespetó por la vida por parte de la fuerza pública, se evidencia en el hecho de que una vez heridos los jóvenes, fueron esposados y maltratados por los uniformados, tanto así, que Luis Alonso Arroyave Arias señaló que cuando se bajó del carro totalmente ensangrentado, uno de los policías le puso el arma en la cabeza y se lamentó no haberle dado muerte.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante escrito del 28 de febrero de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 686-688, c. ppal.), en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al haberse demostrado la existencia un eximente de responsabilidad, La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma2,
según los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 y 132 del C.C.A modificados por la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la presunta falla del servicio en que aquella incurrió, al producirse el 2 El 1 de junio de 2005, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de más de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por la Ley 446 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes. fallecimiento del joven John Esteban Estrada Serna a manos de miembros de la Policía Nacional. 1.2 Caducidad de la acción Observa la Sala que no hay operancia de las misma, por cuanto los hechos en los que resultó el deceso de la víctima acaecieron el día 14 de agosto de 2004 y la demanda fue presentada el 1 de junio de 2005 (f. 34, c. 1), antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre el occiso y los
demandantes, pues fue allegado los registro civiles de nacimiento de todos ellos, de los que se tiene que los señores Gildardo de Jesús Estrada Arroyave y María Subdiela Serna Moreno son los progenitores del fallecido John Sebastián Estrada Serna, mientras que Marisol, Erica y Sandra Natalia Estrada Serna son sus hermanas (f. 4-7, c. ppal. 1). Las relaciones de parentesco entre los demandantes y el fallecido, permite tener a los primeros como legitimados en la causa por activa, toda vez se presume que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoja y dolor. 1.3.2 Demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad a la que pertenecían los uniformados involucrados en los hechos del 14 de agosto de 2004 y a quien los actores acusan de haber causado la muerte de John Estrada Serna. La responsabilidad de la entidad, será analizada de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte de John Sebastián Estrada Serna al existir un exceso de fuerza como lo deprecan los demandantes o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por existir el hecho exclusivo de la víctima.
3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que
la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1.1 Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia3, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.1.2 En el expediente obran las copias del proceso penal No. 074 adelantado por los juzgados de instrucción penal militar, como consecuencia del deceso del joven John Jairo Estrada Serna en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2004 (f. 117-592, c. ppal.), las cuales fueron allegadas al plenario por la Auditoría de Guerra Ciento Cuarenta y Tres de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra (f. 116, c. ppal.) en respuesta al exhorto No. 518 y, que serán apreciables sin limitación alguna, toda vez que las mismas fueron solicitadas por ambas partes4 y el traslado se produjo con el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la ley5. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
4 La parte actora solicitó el traslado del proceso penal, aspecto que fue coadyuvado por la demandada al señalar en la contestación que “me adhiero a las demás pruebas solicitadas por el actor, en todo aquello que me permita desvirtuar las pretensiones de la demanda”. Y toda vez, que basó su defensa en el proceso penal allegado, se tiene que no hay controversia en la documental allegada. 5 Dentro de estas copias obra la indagatoria realizada por John Esteban Estrada Serna que se realizó sin el apremio del juramento, por lo que no reúne las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonio; sin embargo, no obstante lo anterior, como quiera que del proceso penal se tiene que aquel aceptó los cargos por el delito de hurto avalando lo dicho en la indagatoria, y como quiera que esta tiene aspectos que son relevantes para la Sala, será analizada. 3.1.3 En el expediente obra copias de la investigación disciplinaria realizada por estos hechos por la Procuraduría del Valle de Aburra (f. 593-636, c. ppal.), la que será tenida en cuenta como prueba, pues la parte actora solicitó la prueba, aspecto que fue coadyuvado por la accionada.
4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado6, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial y moral de los actores
que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.2. El daño En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte del joven John Jairo Estrada Serna por disparos recibidos de arma de fuego en hechos del 14 de agosto de 2004 en la ciudad de Medellín (Antioquia). En ese orden, obran en el plenario los siguientes documentos: i) Acta de inspección al cadáver de John Esteban Estrada Serna por parte de la Fiscalía 187 Seccional (f. 120, c. ppal.). ii) Acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver efectuada por la Fiscalía 187 Seccional de Medellín – Unidad única de Reacción Inmediata de fecha 14 de agosto de 2004 (f. 121-123, c. ppal.). iii) Protocolo de necropsia No. 2004P-01635 del 14 de agosto de 2004, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Medellín (f. 30-31, c. ppal.), por el cual se concluyó que “la muerte de quien en vida respondió al nombre de John Esteban Estrada Serna, fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico por trauma de abdomen por proyectil de arma de fuego. lesión de naturaleza mortal. En condiciones normales de existencia y por el estado macroscópico de las vísceras conceptuamos la esperanza de vida en 48,4 años más. A juzgar por los signos post mortem, la fecha y hora de la necropsia la muerte pudo ocurrir en la hora y fecha fijadas en el acta”.
6 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. iv) Registro civil de defunción de John Esteban Estrada Serna (f. 8, c. ppal.). Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, el daño deprecado. 4.2. La imputación 4.2.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación7: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la
solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que 7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 4.2.2. En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado a los actores, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene: 4.2.2.1 El día 14 de agosto de 2004, el señor Rodrigo Alberto García Salinas acompañado por su amigo Jairo Alberto García Flórez
conducía el automóvil Renault Clío Dinamic, modelo 2003, de placas EKN-043, cuando en el sector de la Glorieta de San Diego en la ciudad de Medellín fueron abordados por dos jóvenes que con un arma de fuego, los obligaron a bajarse del automotor y quienes procedieron a huir en el rodante (Boletín informativo policial número 227 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá de fecha 14 de agosto de 2004 f. 62, c. ppal.; Declaración rendida por Rodrigo García Salinas ante el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el 14 de agosto de 2004 f. 271, c. ppal.; Declaración rendida por Jairo Alberto García Flórez ante el Juzgado 145 de instrucción penal militar Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá el 14 de agosto de 2004; Denuncia formulada por Rodrigo Alberto García Salinas radicada bajo el No. 81618 por el delito de hurto calificado, el 14 de agosto de 2004 (f. 161, c. ppal.). 4.2.2.2 Una vez cometido el hurto, los señores Rodrigo Alberto García Salinas y Jairo Alberto García Flórez informaron del mismo a una patrulla motorizada de la Policía que pasaba por el sector, para luego dirigirse a las oficinas del C.T.I donde instauraron la respectiva denuncia penal (Declaración rendida por Rodrigo García Salinas ante el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el 14 de agosto de 2004 f. 271, c. ppal.; Declaración rendida por Jairo Alberto García Flórez ante el Juzgado 145 de
instrucción penal militar Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá el 14 de agosto de 2004; Denuncia formulada por Rodrigo Alberto García Salinas radicada bajo el No. 81618 por el delito de hurto calificado, el 14 de agosto de 2004, f. 161, c. ppal.). 4.2.2.3 La patrulla motorizada que fue informada del ilícito, dio en forma inmediata el respectivo reporte a la central de la Policía en Medellín y, en consecuencia, varios uniformados procedieron a la búsqueda del vehículo. (Oficio No. 2876 signado por el Jefe de Patrulla Sevilla 1-1, IT JAVIER ALBERTO MUÑOZ GARCÍA, mediante el cual dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, “2 retenidos, un vehículo y arma de fuego”, de fecha 14 de agosto de 2004 f. 58, c. ppal.). 4.2.2.4 Dos de las patrullas motorizadas que participaron en la operación fueron los policías Mauricio Marín Pulgarin y Javier Alberto Muñoz García, así como la denominada Sevilla 1-7 conformada por patrulleros Carlos Arias Sánchez y Reinaldo Flórez Teherán, quienes al ubicar el vehículo hurtado por la calle 59, procedieron a realizar una señal de pare a quien lo conducía y, al obtener por respuesta disparo de arma de fuego proveniente de los ocupantes del rodante, utilizaron sus armas de dotación logrando impactar el vehículo que chocó en un separador de la vía (Oficio No. 2876 signado por el Jefe de Patrulla Sevilla 1-1, IT JAVIER ALBERTO MUÑOZ
GARCÍA, mediante el cual dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, “2 retenidos, un vehículo y arma de fuego”, de fecha 14 de agosto de 2004 f. 58, c. ppal. Copia folios 253, 254 y 255 del libro de población donde se registró el procedimiento policial adelantado con ocasión de los hechos sucedidos el 14 de agosto de 2004 f. 54-56, c. ppal.). 4.2.2.5 Producto de la persecución y los disparos realizados por los miembros de la Policía Nacional, resultaron heridos los ocupantes del vehículo, esto es los jóvenes John Esteban Estrada Serna y Luis Alfonso Arroyave Arias quienes fueron trasladados por los uniformados a la clínica de Saludcoop Oriental ubicada a pocos metros del lugar del accidente (Oficio No. 2876 signado por el Jefe de Patrulla Sevilla 1-1, IT JAVIER ALBERTO MUÑOZ GARCÍA, mediante el cual dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, “2 retenidos, un vehículo y arma de fuego”, de fecha 14 de agosto de 2004 f. 58, c. ppal., Historia Clínica de John Esteban Estrada Serna expedida por SALUDCOOP EPS, f. 10 - 29, c. ppal., Copia folios 253, 254 y 255 del libro de población donde se registró el procedimi
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