CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06013-01(50040)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06013-01(50040)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de un ciudadano sindicado de la supuesta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue revocada por la Fiscalía Delegada de instancia con fundamento en no cometió el delito que se le imputó. Estuvo privado de la libertad desde el 29 de septiembre hasta el 29 de octubre de 2004. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho
no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados
en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL
DELITO QUE SE LE IMPUTÓ
[E]l presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta, tal como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. (…) el señor Edgar de Jesús Peláez Cataño fue privado de su derecho fundamental a la libertad, lo que configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su
detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE HERMANOS Y PADRES - Registro civil de nacimiento / COMPAÑERA PERMANENTE – Mediante testimonio NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, a la fecha de titulación de la providencia (28/11/17) aún no ha llegado el medio magnético a la Relatoría
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06013-01(50040)
Actor: EDGAR DE JESÚS PELÁEZ CATAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / Configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal – El sindicado no cometió el delito.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se denegarán las súplicas contenidas en la demanda y que se refieren a esa entidad. “SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes EDGAR
DE JESÚS PELÁEZ CATAÑO, MARÍA EMILSEN CATAÑO CAÑAS, MARÍA
AMPARO SEPÚLVEDA HOLGUÍN, WILSON ROLANDO, CÉSAR AUGUSTO,
CLAUDIA PATRICIA, MARÍA CRISTINA, PAULA ANDREA, LEIDY JOHANA y
JHON MARIO PELÁEZ CATAÑO con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor EDGAR DE JESÚS PELÁEZ CATAÑO. “TERCERO: condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes perjuicios: “Perjuicios morales: “Para el señor EDGAR DE JESÚS PELÁEZ CATAÑO (víctima) la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para MARÍA EMILSEN CATAÑO CAÑAS (madre de la víctima) la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para MARÍA AMPARO SEPÚLVEDA HOLGUÍN (compañera permanente de la víctima) la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Y para cada una de las siguientes personas en calidad de hermanos de la víctima la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, WILSON ROLANDO, CÉSAR AUGUSTO, CLAUDIA PATRICIA, MARÍA CRISTINA, PAULA ANDREA, LEIDY JOHANA y JHON MARIO PELÁEZ CATAÑO. “CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. “(…)”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de junio de 20051, los señores Edgar de Jesús
Peláez Cataño, María Emilsen Cataño Cañas, María Amparo Sepúlveda Holguín,
Wilson Rolando Peláez Cataño, César Augusto Peláez Cataño, Claudia Patricia Peláez Cataño, María Cristina Peláez Cataño, Paula Andrea Peláez Cataño, Leidy Johana Peláez Cataño y Jhon Mario Peláez Cataño, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de indemnización de “daño a la vida de relación”, un total de 200 SLMLMV a favor del señor Edgar de Jesús Peláez Cataño.
2. Los hechos 1 Folios 66 a 97 del cuaderno de primera instancia.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 5 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello (Antioquia) profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Edgar de Jesús Peláez Cataño, por considerarlo como posible responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Señaló el libelo que la anterior decisión fue impugnada por el apoderado del hoy
demandante en el proceso penal y resuelta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia del 28 de octubre de 2004, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del actor. Finalmente, se expuso que el 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Copacabana (Antioquia), decretó la preclusión de la investigación por considerar que no existían elementos de prueba suficientes que comprometieran su responsabilidad con los delitos antes mencionados.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Antioquia mediante auto del 26 de septiembre de 20052, providencia que fue debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. 3.2 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda3.
Como fundamentos de su defensa indicó, básicamente, que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, pues el proceso no pasó a etapa de juicio y las actuaciones que causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación. 2 Folio 99 a 100 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 105 a 116 del cuaderno de primera instancia. Propuso como excepciones la “indebida legitimación en la causa por pasiva” y la “inexistencia del derecho pretendido”. 3.3 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del
proceso4. En síntesis, adujo que no le asistía razón al demandante, toda vez que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley; agregó, asimismo, que de conformidad con las pruebas legalmente recolectadas surgían los indicios suficientes para imponer una medida de aseguramiento, situación por la que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. En ese sentido, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Edgar de Jesús Peláez Cataño no fue injusta o desproporcionada y, por tanto, no existe prueba de una falla en el servicio o de un error jurisdiccional. 3.4 Por auto de 29 de mayo de 20075, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 7 de noviembre de 20086 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual se guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 4 de abril de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos trascritos al inicio de esta sentencia; igualmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación – Rama Judicial7.
El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, había lugar a condenar a la Fiscalía
4 Folios 123 a 131 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 154 a 155 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 173 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 191 a 198 del cuaderno de segunda instancia. General de la Nación, toda vez que se encontraba acreditado que el proceso penal finalizó porque no existía medio probatorio alguno que señalase que el hoy demandante era responsable de la comisión de la conducta punible, situación que determina la consecuente obligación de la Administración de resarcir a los demandantes.
5. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación8 interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 4 de diciembre de 20139 y admitido por esta Corporación el 14 de marzo de 201410.
En su recurso de apelación, la referida entidad solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Edgar de Jesús Peláez Cataño no fue injusta ni arbitraria, toda vez que se profirió en razón de una seria y razonable valoración del material probatorio, lo cual dio lugar a concluir, en ese momento procesal, que existían serios indicios graves en contra de aquel. Agregó, que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar. Finalmente, expuso que la obligación de la Fiscalía es la de asegurar a los posibles infractores y para ello debía desplegar toda la actividad conducente,
apegándose en todo momento al debido proceso y las demás garantías de los procesados.
6. Trámite en segunda instancia 6.1 Mediante proveído del 2 de mayo de 201411, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera 8 Folios 203 a 212 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 261 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 271 a 272 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 274 del cuaderno de segunda instancia. concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Fiscalía General de la Nación12 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal.
El Ministerio Público, al rendir concepto, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar de Jesús Peláez Cataño le generó un daño antijurídico indemnizable, toda vez que la medida restrictiva de la libertad que le fue impuesta fue injusta y desproporcionada13. La parte actora y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. 6.2 Por auto del 4 de julio de 201414, esta Corporación fijó una fecha para realizar una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2014, pero resultó fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandante15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2)
verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Edgar de Jesús Peláez Cataño; 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 12 Folios 276 a 286 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 287 a 291 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 293 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 302 305 del cuaderno de segunda instancia.
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la
privación injusta de la libertad del señor Edgar de Jesús Peláez Cataño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada16, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada 16 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso17.
2.2 Legitimación en la causa por activa Por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Peláez Cataño demandaron las siguientes personas: Edgar de Jesús Peláez Cataño Víctima directa del daño María Amparo Sepúlveda Holguín Compañera permanente María Emilsen Cataño Cañas Madre Wilson Rolando Peláez Cataño Hermano César Augusto Peláez Cataño Hermano Claudia Patricia Peláez Cataño Hermana María Cristina Peláez Cataño Hermana Paula Andrea Peláez Cataño Hermana Leidy Johana Peláez Cataño Hermana Jhon Mario Peláez Cataño Hermano Para la Sala, el señor Edgar de Jesús Peláez Cataño se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Edgar de Jesús Peláez Cataño18 es hijo de la señora María Emilsen Cataño Cañas, así como que sus hermanos son Wilson Rolando19, César Augusto20, Claudia Patricia21, María Cristina22, Paula Andrea23, Leidy Johana24 y Jhon Mario Peláez Cataño25. 17 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Registro civil de nacimiento obrante a folio 6 del cuaderno de primera instancia. 19 Registro civil de nacimiento obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia. 20 Registro civil de nacimiento obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia. 21 Registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno de primera instancia. 22 Registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno de primera instancia. 23 Registro civil de nacimiento obrante a folio 13 del cuaderno de primera instancia. 24 Registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno de primera instancia. 25 Registro civil de nacimiento obrante a folio 15 del cuaderno de primera instancia. En cuanto a la señora María Amparo Sepúlveda Holguín, quien afirmó comparecer al proceso en calidad de compañera permanente, encuentra la Sala que obra en el expediente el testimonio del señor Jader Orlando Cano Hernández, quien declaró lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho con quien convivía Edgar para la época de los hechos. CONTESTÓ: Con su señora Amparo Sepúlveda”26. Así pues, la Sala tendrá como compañera permanente de la víctima directa del daño a la señora María Amparo Sepúlveda Holguín y, por tanto, concluye que sí se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.3 El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación
administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad27. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para 26 Folios 165 a 166 del cuaderno de primera instancia. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o
su equivalente. En ese sentido, toda vez que la providencia de preclusión se profirió el 26 de noviembre de 200428, cabe concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se presentó el 2 de junio de 200529.
3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada30 por
la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. 28 Folios 275 a 279 del cuaderno de pruebas. 29 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 30 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 17 de octubre de 2013. expediente: 23.354. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva31. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada
injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
4. Las pruebas aportadas al expediente Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes documentos: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. - Orden de captura proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Copacabana (Antioquia) en contra del señor Edgar de Jesús Peláez Cataño 32. - Acta de derechos del capturado suscrita por el señor Edgar de Jesús Peláez Cataño y un funcionario de Policía Judicial, en la que se consta que el hoy
demandante fue detenido el 29 de septiembre de 200433. - Proveído del 5 de octubre de 2004 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello (Antioquia), mediante el cual se definió la situación jurídica del demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la posible comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas34. - Decisión del 28 de octubre de 2004, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Edgar de Jesús Peláez Cataño y ordenó su libertad inmediata35. - Orden de libertad No. 064
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