CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06076-01(48292)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06076-01(48292)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Aunque la Fiscalía [...] precluyó la investigación a favor [del demandante], por ausencia de pruebas de cargo [...], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. [...] La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. [...] Como la vinculación de [los demandantes] al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la obligación que tienen los ciudadanos de atender los llamados de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio
Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 41326, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00
(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Susana Buitrago Valencia.
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el
artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño
provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007,
expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06076-01(48292)
Actor: JORGE HUMBERTO NARVAEZ MESA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESOS ACUMULADOS 05001-33-31-023-2006-00002-00, 05001-33-31012-2006-00019-00, 05001-33-31-021-2006-00022 Y 05001-33-31-012-200600021-00) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que
encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. CADUCIDAD POR VINCULACIÓN A UN PROCESO PENAL-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la firmeza de la providencia que precluyó la investigación. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. DAÑO ANTIJURÍDICO-La difusión de una captura y la vinculación a un proceso penal no constituye per se daño antijurídico. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra Beatriz Elena Narváez Mesa y orden de captura con fines de indagatoria contra Jorge Humberto, Jaime León y
Juan Fernando Narváez Mesa y Yoza Hidetoshi, por los delitos de trata de personas, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito y luego precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad y la investigación penal de injusta. Alegan falla del servicio por la deportación de Beatriz Elena Narváez Mesa de Japón a Colombia y porque la captura fue registrada en medios de comunicación. ANTECEDENTES Proceso n°. 2005-06076: El 7 de junio de 2005, Jorge Humberto Narváez Mesa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS -hoy Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A.-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por su deportación de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Japón a Colombia y la difamación pública. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales, $10.00.000 por daño emergente y $192.000.000 por lucro cesante. Proceso n°. 2006-00002: El 12 de mayo de 2006, Jaime León Narváez Mesa y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad-DAShoy Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A.-, para que se les declarara
patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel, de su deportación de Japón a Colombia y por la difamación pública. Solicitaron 100 SMLMV y 50 SMLMV por perjuicios morales, $10.000.000 por daño emergente y $178.000.000 por lucro cesante. Proceso n°. 2006-00019: El 19 de mayo de 2006, Beatriz Elena Narváez Mesa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS -hoy Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A.-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquella, de su deportación de Japón a Colombia y por la difamación pública. Solicitaron 100 SMLMV y 50 SMLMV por perjuicios morales, $63.260.000 por daño emergente y $20.000.000 por lucro cesante. Proceso n°. 2006-00022: El 19 de mayo de 2006, Juan Fernando Narváez Mesa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS -hoy Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A.-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la expedición de la orden de captura proferida contra aquel y por la difamación pública. Solicitaron
100 SMLMV y 50 SMLMV por perjuicios morales, $2.100.000 por daño emergente y $26.100.000 por lucro cesante. Proceso nº 2006-00021: El 22 de mayo de 2006, Yoza Hidetoshi, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores de Colombia, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS -hoy Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A.-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la expedición de la orden de captura proferida contra aquel y por la difamación pública. Solicitó 200 SMLMV por perjuicios morales y $130.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra Beatriz Elena Narváez Mesa y orden de captura con fines de indagatoria contra Jorge Humberto, Jaime León y Juan Fernando Narváez Mesa y Yoza Hidetoshi, por los delitos de trata de personas, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito y luego precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad y la investigación penal fueron injustas, porque la Fiscalía precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Alegan falla del servicio porque fueron deportados de Japón a Colombia y porque la captura fue registrada en los medios de comunicación como miembros de una organización dedicada a la trata de personas. El 11 de julio de 2005 (Rad.2005-06076), el 3 de octubre de 2006 (Rad. 200600002), el 18 de octubre de 2006 (Rad. 2006-00019), el 14 de septiembre de 2006 (Rad. 2006-00022) y el 18 de septiembre de 2006 (Rad. 2006-00021) se admitieron las demandas respectivamente y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia propuso las excepciones de caducidad, culpa de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que actuó de conformidad con la ley. La NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS -hoy Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.Aseñaló que cumplió con la orden de captura proferida por la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no hubo privación de la libertad y que la deportación desde Japón ocurrió por laborar sin tener visa de trabajo. El 25 de mayo de 2007, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la acumulación de los procesos con radicados 2006-00019, 2006-00002, 200600022, 2006-00021 y el 17 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la acumulación. El 28 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente la Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y que no se demostró falla del
servicio. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores dijo que actuó conforme a la ley y que no tuvo injerencia en la decisión del Estado de Japón al no permitir la permanencia de ciudadanos colombianos. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la demandante reiteraron lo expuesto. La NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS -hoy Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.Ay el Ministerio Publico guardaron silencio. El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad frente a la vinculación al proceso penal de los demandantes, declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Beatriz Elena Narváez Mesa porque fue absuelta porque el hecho no existió y negó las demás pretensiones. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la demandante interpusieron recurso de apelación, que fueron concedido el 22 de mayo de 2013 y admitidos el 29 de agosto siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el término para presentar la demanda respecto de la pretensión de vinculación al proceso penal debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó la captura y frente a la privación de la libertad de Beatriz Elena Narváez Mesa esgrimió que no fue injusta, pues no se acreditó ninguna actuación arbitraria. La demandante esgrimió que en la caducidad no debió contarse a partir de la providencia que profirió orden de captura contra los demandantes, sino a partir del día siguiente de la ejecutoría de la providencia que
precluyó la investigación, señaló que los perjuicios morales deben presumirse y que procede la condena por los daños causados por la deportación de los demandantes. El 19 de septiembre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto, la Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que debía disminuirse los perjuicios morales. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAShoy Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A-, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción4.
4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta
Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. En este caso, al tratarse de varios problemas jurídicos, se determinará la caducidad frente a cada uno de ellos: 4.1 Beatriz Elena Narváez Mesa alegó falla en el servicio por la privación de su
libertad y Juan Fernando y Jorge Humberto Narváez Mesa y Yoza Hidetoshi por la vinculación a un proceso penal. Las demandas se interpusieron en tiempo -19 de mayo de 2006 (Rad. 2006-00019 y Rad. 2006-00022), 7 de junio de 2005 (Rad. 2005-06076) y 22 de mayo de 2006 (Rad. 2006-00021)- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de mayo de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación y ordenó la cancelación de la órdenes de captura en su contra [hecho probado 9.17]. 4.2 Beatriz Elena Narváez Mesa alegó falla del servicio porque fue deportada de Japón a Colombia (Rad. 2006-00019). El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que se llevó a cabo la deportación, esto es, 5 de junio de 2003 [hecho probado 9.8] y vencía el 5 de junio de 2005. Como la demanda se presentó el 19 de mayo de 2006, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 41 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.3. Jaime León Narváez Mesa alegó falla en el servicio por la vinculación a un proceso penal (Rad. 2006-00002). El término de dos años empezó a correr a partir
del día siguiente fecha en que quedó en firme la providencia que ordenó la cancelación de la orden de captura contra Jaime León Narváez Mesa, esto es, el 18 de junio de 2003 [hecho probado 9.13] y vencía el 18 de junio de 2005. Como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2006, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 87 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Legitimación en la causa
5. Jorge Humberto, Jaime León, Beatriz Elena y Juan Fernando Narváez Mesa, Yoza Hidetoshi, María Teresa, Luis Guillermo, Rubén Darío y Gustavo Adolfo Narváez Mesa, Jaime Narváez Cardona, Nery del Niño Jesús Mesa de Narváez, Sandra Cecilia Gallego Ortiz, Paulina y Santiago Narváez Gallego, Andrés Felipe Narváez Rivera, Carolina Inagake Narváez, Nicole y Natalie Aristizábal Narváez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que las primeras son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.19]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS -hoy Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A-, está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación penal, de proferir la medida de aseguramiento y la preclusión,
recibir la denuncia, recaudar pruebas y realizar la captura.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar (i) si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal; (ii) si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico y (iii) si la difusión en medios de comunicación de la captura, deportación y vinculación de los demandantes a un proceso penal configura un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala
6. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró tenían mérito probatorio.
8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 320, 637-639, 640-644 c.7, 46 y 48 c. 13 y 56 c. 17). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia7 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22
de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 17 de mayo de 2002, Leydi Viviana Muñoz presentó ante la Embajada de Colombia en Japón denuncia contra Juan Fernando, Beatriz Elena y Jorge Humberto Narváez Mesa y Yoza Hidetoshi por el delito de trata de personas, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 661-669 c. 7). 9.2 El 20 de junio de 2002, el Primer Secretario de la Embajada de Colombia envió al Ministerio de Relaciones Exteriores la denuncia presentada por Leydi Viviana Muñoz y las identificaciones de los denunciados, según da cuenta copia simple del oficio nº. 227/139 (f. 538-569 c. 17). 9.3 El 26 de junio de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la
Fiscalía General de la Nación el oficio nº. 227/139 y la declaración rendida por Leydi Viviana Muñoz, según da cuenta copia simple del oficio nº. CPR 4625 (f. 229 c. 5). 9.4 El 10 de julio de 2002, la Fiscalía Seccional 21 de la unidad especializada en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación por el delito de trata de personas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f 28-29 c. 18). 9.5 El 17 de enero de 2003, el Primer Secretario de la Embajada de Colombia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la Policía del Japón informó que Jorge Humberto Narváez Mesa era uno de los cabecillas de una red de tráfico de personas en Japón y que sería expulsado de Japón el 21 de enero siguiente, según da cuenta copia simple del oficio nº. 21/11 (f 575 c. 17). 9.6 El 9 de enero de 2003, el Ministerio de Justicia del Gobierno de Japón notificó a Beatriz Elena Narváez Mesa de la orden de salida obligatoria de ese país, según da cuenta copia auténtica de la notificación de la decisión (f. 327-330 c. 19). 9.7 El 29 de mayo de 2003, la Fiscalía Seccional 21 de la unidad especializada en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó proferir ordenes de captura con
fines de indagatoria contra Juan Fernando, Beatriz Elena y Jorge Humberto Narváez Mesa y Yoza Hidetoshi por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 372-373 c. 7). 9.8 El 4 de junio de 2003, el Gobierno Japonés deportó a Beatriz Elena Narváez Mesa a Colombia, según da cuenta oficio de la Policía Metropolitana de Tokio del 20 de octubre de 2003 (f. 636 c. 7). 9.9 El 5 de junio de 2003, el DAS capturó a Beatriz Elena Narváez Mesa por el delito de trata de personas, según da cuenta copia auténtica del informe de la captura y del acta de derechos del capturado (f. 130-137 c.18). 9.10 El 6 de junio de 2003, la Fiscalía Seccional 21 de la unidad especializada en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de Bogotá ordenó proferir orden de captura con fines de indagatoria contra Jaime León Narváez Mesa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 140 c. 18). 9.11 El 9 de junio de 2003, Beatriz Elena Narváez Mesa rindió indagatoria frente a la Fiscalía Seccional 21 de la unidad especializada en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 142-151 c. 18). 9.12 El 11 de junio de 2003, la Fiscalía Seccional 21 de la unidad especializada en
delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de Bogotá impuso medida de aseguramiento contra de Beatriz Elena Narváez Mesa por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.