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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06206-01(45896)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06206-01(45896)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Patrullero de la Policía Nacional falleció producto de politraumatismo en accidente de tránsito ocurrido en labores propias del servicio, con ocasión de la explosión de la llanta trasera de la motocicleta en la que se movilizaba como pasajero, lo que provocó la pérdida de estabilidad y la caída de los ocupantes del rodante.

CADUCIDAD DEL LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Se constata que la muerte de señor Rubén Darío Ortega Guerrero ocurrió el 16 de abril de 2003, mientras que el 15 de abril de 2005 se promovió solicitud de conciliación prejudicial que suspendió el término de caducidad, bajo los lineamientos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta el 8 de junio de 2005 fecha en que se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo. Al día siguiente se reanudó el término y se presentó la demanda, por lo que fuerza concluir que se promovió en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos a miembros de organismos de seguridad del Estado / INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen aplicable Tratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de

acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego, la confrontación con la delincuencia común u organizada, la conducción de automotores, entre otras, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública. También se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen jurídico aplicable / FALLA EN EL SERVICIO - Asignación de vehículo no apto para su uso [L]a actividad peligrosa consistente en la utilización de la motocicleta para las funciones propias del servicio de policía no correspondía a un riesgo de naturaleza excepcional para el patrullero; por el contrario, era parte de las labores permanentes de desplazamiento en ejercicio de las funciones de seguridad

asignadas, de donde se colige que desplazarse en el vehículo era una labor propia del trabajo de la víctima en la Policía, por lo cual el asunto no puede resolverse, como lo hizo el a quo, bajo la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo. A esta altura le asiste razón a la apelante, en tanto la jurisprudencia de la Corporación ha considerado, de vieja data, que los daños sufridos por los miembros voluntarios de la fuerza pública como materialización de los peligros propios de sus labores, solo pueden considerarse producto de un riesgo excepcional, cuando este excede las condiciones en las que todos sus integrantes están llamados a prestar el servicio a su cargo. Para este caso es claro que la prestación motorizada del servicio de vigilancia corresponde a una actividad propia, cotidiana y normal del servicio de policía, por lo que la Sala descarta la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. (…) en este caso se presentó una falla en el servicio consistente en haber asignado un vehículo para el desplazamiento de la víctima que no estaba en las condiciones mecánicas idóneas para ello, lo que tuvo relevancia en el accidente en el que perdió la vida. Así las cosas, aunque no se encuentra fundamento para la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sí lo hay para respaldar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, con fundamento en lo cual se confirmará la decisión del a quo en tanto la encontró acreditada. POLICÍA NACIONAL - Omisión del deber de requerir el mantenimiento de motocicletas [P]ara efectos de establecer a cuál de las demandadas le corresponde la responsabilidad en los hechos, la Sala tiene en cuenta el convenio

interadministrativo suscrito entre las tres demandadas el 18 de abril de 2002 para efectos de mejorar las condiciones de seguridad en las carreteras del país. Acorde con ese acuerdo de voluntades, el Ministerio de Transporte se obligó a entregar los vehículos en comodato, INVIAS asumió los gastos de mantenimiento y los rodantes serían recibidos por la Policía Nacional, quien se obligó a utilizarlos para las actividades propias del convenio y a rendir informe dentro de los cinco primeros días de cada mes sobre la ejecución del convenio, al tiempo que se le autorizó para realizar mejoras a los vehículos sin contraprestación alguna de los demás contratantes. Ahora bien, aunque el mantenimiento estaba a cargo de INVIAS, es claro para la Sala que este debía ser requerido por el operador de los vehículos, quien se obligó a informar cada mes sobre la ejecución del convenio. Al respecto se advierte que no hay prueba de la presentación de los informes necesarios para que se adelantara el mantenimiento requerido y que, pese a conocer el mal estado de la llanta trasera de la motocicleta, esta fue asignada para una caravana, conductas estas imputables únicamente a la Policía Nacional, por lo que la condena también se confirmará en cuanto fue impuesta en forma exclusiva a la Nación a través de la referida entidad. Finalmente, se advierte que los montos de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales se avienen a los baremos establecidos por la jurisprudencia de la Corporación para los casos de muerte de ciudadanos, al tiempo que la estimación del lucro cesante también utilizó parámetros acordes con la jurisprudencia y, si bien en forma reciente se ha

liquidado el lucro cesante bajo la metodología del acrecimiento, la que no fue utilizada por el a quo, la condena no podrá agravarse en detrimento del apelante único, razón por la cual también se confirmará su monto y solo se modificará para efectos de indexar las sumas reconocidas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06206-01(45896)

Actor: EVELIO ORTEGA ORTEGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide la apelación promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El patrullero de la Policía Nacional Rubén Darío Ortega Guerrero falleció producto de politraumatismo en accidente de tránsito ocurrido en labores propias del servicio, con ocasión de la explosión de la llanta trasera de la motocicleta en la que se movilizaba como pasajero, lo que provocó la pérdida de estabilidad y la caída de los ocupantes del rodante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2005 ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia (fl. 26, c. 1), los señores Evelio Ortega Ortega (padre de la víctima), Gavina Rosa Guerrero Guerrero (madre), María Santos Mora Viadero (compañera sentimental), Sirley del Pilar Ortega Mora (hija), Edgar Ortega Guerrero, Wilson Ortega Guerrero y Alexander Ortega Guerrero (hermanos), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener que se les declare responsables de la muerte del señor Rubén Darío Ortega Guerrero, ocurrida el 16 de abril de 2003, cuando en ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía se desplazaba como pasajero en una motocicleta de propiedad de INVIAS, rodante al que se le estalló una de las llantas y generó la caída de los dos uniformados que se movilizaban en ella. El señor Ortega Guerrero falleció producto del politraumatismo sufrido en esos hechos. Los actores pretenden que se condene a la demandada a repararles el daño moral sufrido, en cuantía equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores, con excepción de los hermanos, para cada uno de los cuales se pretenden 500 SMLMV. También pidieron la reparación del lucro cesante a favor de la compañera y la hija del fallecido, perjuicio que debe calcularse con fundamento en el ingreso que percibía la víctima que ascendía a $942.000 y hasta la vida probable, para un total de $642.600.000.

Como fundamento de dichas pretensiones estimaron que la muerte de la víctima ocurrió cuando ejecutaba una actividad peligrosa, por lo que la demandada es responsable, a título objetivo, por la concreción del riesgo excepcional creado por ella con el uso de vehículos automotores.

2. Oposición En la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto Nacional de Vías se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que fue esa entidad quien adquirió las motocicletas para el patrullaje en las carreteras; sin embargo, a la Policía Nacional le correspondía su mantenimiento y operación. Agregó que la demanda no plantea otras hipótesis sobre las causas del accidente, tales como el exceso de velocidad, el cansancio del conductor o la pérdida del control sobre el rodante, “situaciones que debieron haberse tenido en cuenta si se hubiese reportado el accidente de tránsito ante la autoridad administrativa competente” (fl. 59, c. 1).

La Policía Nacional (fl. 65, c. 1) indicó que quienes toman la decisión de pertenecer a las fuerzas armadas asumen los riesgos que el ejercicio de la profesión impone. La muerte del señor Ortega Guerrero se produjo en actos propios del servicio, como consecuencia de un caso fortuito, por el que no es posible responsabilizar a la Nación. Las prestaciones económicas por muerte de los uniformados están previamente fijadas en el ordenamiento jurídico y fueron pagadas a quienes tenían derecho a percibirlas. La Nación – Ministerio de Transporte contestó en forma extemporánea (fl. 86, c. 1).

3. La sentencia apelada

El 22 de mayo de 2012 (fl. 143, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones; declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del patrullero Rubén Darío Ortega Guerrero y la condenó a pagarle una indemnización por daño moral en el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los padres, la compañera y la hija, así como 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. También la condenó a indemnizar el lucro cesante sufrido por la compañera y la hija del fallecido, con las sumas de $70.639.525 y $160.697.282, respectivamente. Como sustento de ello estimó que, conforme a lo probado, el accidente ocurrió en ejercicio de una actividad peligrosa, lo que enmarca el asunto en un régimen de responsabilidad objetivo en el que la administración solo se podía exonerar bajo la demostración de una causa extraña determinante en el accidente. En el sub judice se acreditó que la causa del accidente fue la ruptura de una de las llantas de la motocicleta, caso fortuito inherente a la actividad riesgosa y, por tanto, sin la potencialidad de romper la posibilidad de imputar responsabilidad a quien tenía la guarda del rodante, en este caso la Policía Nacional. Estimó: [S]e concluye que las pruebas relacionadas son suficientes para afirmar que el daño se produjo como consecuencia de la realización del riesgo como es la conducción de vehículos automotores, mírese que lo producido obedece a un caso fortuito, como lo fue el estallido de la llanta del móvil; en pocos términos,

la causa mediata del daño la constituyó el ejercicio de la actividad peligrosa, la conducción del vehículo, y como consecuencia de ello deberá indemnizar los perjuicios causados. En lo que respecta a las demás demandadas consideró que no hay prueba de que la motocicleta fuera propiedad del INVIAS o del Ministerio de Transporte; por el contrario, lo demostrado es que la víctima se encontraba en labores propias del servicio en la Policía Nacional, lo que confirma que la responsabilidad debe imputarse a esta última. Para determinar la cuantía de la condena, el tribunal tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en relación con los montos establecidos para la reparación del daño moral; en cuanto al lucro cesante consideró que el deceso de la víctima privó a su compañera y a su hija del soporte económico que les proporcionaba, al tiempo que tasó la indemnización con base en el salario mínimo incrementado en un 25%, luego de lo cual dedujo un 25% correspondientes a los gatos propios de la víctima. Calculó la indemnización entre la época de la muerte y aquella en que la hija cumpliría 25 años de edad; en cuanto a la compañera, el período a indemnizar se fijó entre la época de la muerte y la vida probable de ella.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 220, c. ppal) apeló dentro de la oportunidad legal. Indicó que no hay prueba que indique que el accidente en el que perdió la vida el señor Ortega hubiera sido ocasionado por la falta de mantenimiento del rodante, al tiempo que el estallido de una llanta no puede

imputársele a esa entidad, pues ello depende de factores externos, ajenos al control de ese ente público. De otro lado, reiteró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta jurisdicción, la afectación a los derechos de los policías con ocasión del servicio constituye un riesgo propio de la actividad, por lo que este solo puede atribuirse al Estado bajo la demostración de una falla del servicio que lo hubiera determinado. Lo probado es que el accidente ocurrió cuando la víctima prestaba sus servicios a la institución y se materializó un riesgo propio de esas funciones. Dice el recurso: Por lo anterior se genera que nuestro régimen es especial, por el riesgo que se afronta, la naturaleza del servicio, la actividad que se desarrolla en los sin números de labores desarrolladas por la Policía Nacional; por eso mismo, la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales, INVIAS insistió en su falta de legitimidad pasiva, al tiempo que reiteró que no hay razones que permitan imputar el daño padecido por los demandantes a ese ente público; la Policía Nacional reprodujo los argumentos del recurso y destacó la ausencia de prueba de una falla del servicio imputable a esa entidad; el Ministerio Público, por su parte, propugnó por la confirmación de la

sentencia apelada, al considerar, tal como lo hizo el a quo que el daño tuvo lugar en ejercicio de una actividad peligrosa y no se probó una hecho externo a esta como determinante en su causación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas1.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía de la mayor de las pretensiones, que para la época de presentación de la demanda, correspondió a la indemnización del lucro cesante en cuantía de $636.792.000, suma que excede ampliamente el límite a partir del cual el asunto es de doble instancia de conformidad con las previsiones del Decreto 597 de 1988. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis El legítimo interés de los demandantes deviene del alegado vínculo de parentesco y afectivo que tenían con la víctima. Para el efecto, se acreditó, mediante los registros civiles respectivos, que Evelio Ortega Ortega y Gavina Rosa Guerrero Guerrero eran sus padres (fl. 44, c. 1) Sirley del Pilar

1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Ortega Mora su hija (fl. 36, c. 1) y Edgar Ortega Guerrero, Wilson Ortega Guerrero y Alexander Ortega Guerrero sus hermanos (fl. 41 – 43, c. 1), al tiempo que mediante prueba testimonial se acreditó el vínculo sentimental que en vida tenía con María Santos Mora, con quien tenían como hija en común a la también demandante Sirley del Pilar. Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que la parte actora le pretende atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, a quien prestaba sus servicios la víctima en el momento de su deceso, y a INVIAS, presunto propietario de la motocicleta en la que ocurrió el accidente, imputaciones que los legitiman para comparecer como extremo activo de la controversia. Con independencia de la comprobación de esas afirmaciones, lo cierto es que mediante estas les imputó a las referidas demandadas una conducta o situación que consideró jurídicamente relevante para la decisión del caso, lo que las habilita para integrar el extremo pasivo. Ahora bien, aunque respecto de la Nación – Ministerio de Transporte, la actora se limitó a nombrarlo en la demanda, sin imputarle alguna

participación activa u omisiva en los hechos, lo cierto es que se probó que ese ministerio era parte de un convenio interadministrativo suscrito con la Policía e INVIAS para garantizar la libre y tranquila circulación de los ciudadanos por la red vial nacional, dentro del cual el ministerio se obligó a proporcionar unos vehículos en comodato, INVIAS a realizarles el mantenimiento y la Policía Nacional operarlos para el cumplimiento del objeto del convenio (fl. 102, c. 1), lo que permite tenerlos a todos como legítimos integrantes de la pasiva. Cosa distinta será el juicio de imputación que se adelante respecto de la conducta de cada uno. 1.4. La caducidad de la acción Se constata que la muerte de señor Rubén Darío Ortega Guerrero ocurrió el 16 de abril de 2003 (fl. 45, c. 1), mientras que el 15 de abril de 2005 se promovió solicitud de conciliación prejudicial (fl. 35, c. 1) que suspendió el término de caducidad, bajo los lineamientos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta el 8 de junio de 2005 (fl. 34, c. 1) fecha en que se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo. Al día siguiente se reanudó el término y se presentó la demanda (fl. 26, c. 1), por lo que fuerza concluir que se promovió en forma oportuna.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso que debe decidirse, analizará la Sala cuál es el régimen de responsabilidad aplicable frente a los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública

en ejercicio de sus funciones. Para el efecto, deberá establecerse si como lo estimó el a quo, al incluir el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos se impone un régimen objetivo de responsabilidad o, si por el contrario, como lo propone la apelante, el régimen debe ser el de falla por razón de la asunción voluntaria del riesgo inherente a la actividad.

3. Análisis de la Sala Tratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego, la confrontación con la delincuencia común u organizada, la conducción de automotores, entre otras, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública.

También se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se

enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo. En el sub lite se acreditó que el señor Rubén Darío Ortega Guerrero sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida2, cuando prestaba labores propias del servicio de policía. Según consta en el informe prestacional por muerte, esta se calificó como ocurrida en actos del servicio, así: [P]ara el día 16 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 09.30 horas, encontrándose de servicio sobre la vía Medellín – Coveñas sitio Manicomio, cuando el señor extinto patrullero ORTEGA GUERRERO RUBÉN DARÍO, por orden del Comando de la Zona Noroccidental de la Policía de Carreteras , cuando prestaba servicio de seguridad y escolta de la caravana vial “VIVE COLOMBIA VIAJA POR ELLA”, ruta Medellín Coveñas, sufrió accidente de tránsito como consecuencia al parecer por estallido de llanta trasera del vehículo motocicleta Yamaha XT600 de placa BHM-49ª, quien iba como tripulante de la misma, sufriendo lesiones de gravedad que posteriormente le produjeron la muerte (…) está comprobado que se encontraba en actos propios del servicio, laborando en la vía citada anteriormente apoyando la caravana vial VIVE COLOMBIA VIAJA POR ELLA, según minuta de servicio, anotaciones de la novedad y orden de servicio para la fecha, encontrándose en traja de uniforme. Así las cosas, la actividad peligrosa consistente en la utilización de la

motocicleta para las funciones propias del servicio de policía no correspondía a un riesgo de naturaleza excepcional para el patrullero; por el contrario, era parte de las labores permanentes de desplazamiento en ejercicio de las funciones de seguridad asignadas, de donde se colige que desplazarse en el vehículo era una labor propia del trabajo de la víctima en la Policía, por lo cual el asunto no puede resolverse, como lo hizo el a quo, bajo la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo. A esta altura le asiste razón a la apelante, en tanto la jurisprudencia de la Corporación ha considerado, de vieja data, que los daños sufridos por los miembros voluntarios de la fuerza pública como materialización de los 2 Además del registro civil de defunción del señor Ortega Guerrero (fl. 45, c. 1), se aportó al proceso copia del protocolo de necropsia practicado al cadáver donde consta que falleció como consecuencia de “choque traumático por lesiones de encéfalo, abdomen y extremidades, producida por contusión, lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal. peligros propios de sus labores, solo pueden considerarse producto de un riesgo excepcional, cuando este excede las condiciones en las que todos sus integrantes están llamados a prestar el servicio a su cargo. Para este caso es claro que la prestación motorizada del servicio de vigilancia corresponde a una actividad propia, cotidiana y normal del servicio de policía, por lo que la Sala descarta la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. En cuanto a las condiciones de modo en que ocurrió el accidente y sus posibles causas, resulta relevante uno de los compañeros de la víctima en

la institución, patrullero Miguel Ángel Rangel Núñez, quien conducía el rodante en el momento del accidente, narró ante la Fiscalía lo ocurrido: Íbamos escoltando la CARAVANA DE VIVA COLOMBIA y a la altura del sitio MANICOMIO, la llanta de atrás de la motocicleta, comenzó a zig zagear (sic), como si estuviera pinchada o explotada, no sé, la verdad no sé si pinchó o explotó, lo que eso me produjo fue que perdí la estabilidad de la moto y me mandó a la parte derecha de la carretera, a la cuneta, yo frené ahí nos deslizamos, de ahí ya no me acuerdo, duré como cinco a diez minutos inconsciente, cuando me desperté yo estaba dentro de la caja donde cae el agua, o sea en el alcantarillado yo caí ahí dentro, cuando me sacaron a mi compañero ya lo llevaban en la camioneta (…) el día anterior como a las cuatro de la tarde nos dijeron de la CARAVANA, ahí cada uno por su cuenta los conductores comienza a mirar el estado de la motor, cómo está, yo miré la motocicleta y la vi bien, lo único que tenía era la LLANTAS LISAS la de atrás, no puedo decir lo mecánico no se de eso, uno mira que esté bien de frenos, bien de aire, el aceite de freno, el del motor (…) la causa la verdad no sé si se pinchó o explotó, no sé qué sería, lo único que sé es que la parte de atrás de la moto comenzó de lado a lado y no dio tiempo de nada, la verdad no sé, nos

pusimos a mirar esa llanta y no sabemos si se pinchó o explotó, no sabemos. PREGUNTADO. Díganos a quién corresponde el mantenimiento de la moto, en cuanto a llantas. CONTESTA. Eso lo da INVIAS, ellos nos dan llantas, pastillas para frenos y el mantenimiento como las motos son nuevas tienen su garantía, esas motos nos las dieron en noviembre del año pasado, 2002 (declaración recibida el 20 de mayo de 2003). Eso hace que yo la tenía, las llantas pues ahorita no nos han dado las llantas están muy lisas, estamos esperando que nos manden. PREGUNTADO. Cuál es el trámite para que les envíen las llantas y accesorios necesarios para la moto. CONTESTA. El comandante de nosotros pasa un informe a Bogotá diciendo lo que se necesita, el comandante de nosotros que es el teniente REYES PINILLA GERARDO nosotros le decimos lo que necesitamos y él pide eso a BOGOTÁ. PREGUNTA. Usted ya había solicitado a su teniente la o las llantas necesarias para su moto. CONTESTA. Informe no habíamos pasado, pero sí le dijimos verbalmente que necesitamos llantas, le dijimos eso fue antes de llegar a SEMANA SANTA, antes de empezar las CARAVANAS. PREGUNTA. Sabe usted si él hizo la solicitud de las llantas para las motos, en especial la suya. CONTESTA. Lo que alcancé a escuchar que sí la hizo, pero en Bogotá no sé qué le dirían si tocaba esperar o qué, él llamó a Bogotá, además él fue hasta Bogotá (…) mi compañero no conducía, solamente yo.

El testimonio del referido servidor evidencia las deficiencias en el mantenimiento de las motocicletas destinadas al desplazamiento de los agentes de policía. Nótese cómo, en primer lugar, declaró que la llanta trasera del vehículo esta lisa, esto es, carecía del labrado que la hace idónea para ser utilizada en los desplazamientos3. Sin embargo, esta no es la única falencia que la declaración permite advertir, pues también dio cuenta de que la verificación de las condiciones de funcionamiento mecánico de las motocicletas la realizaban los patrulleros con una simple inspección visual, esto es, no eran sometidas a la revisión de personal con los conocimientos técnicos especializados en la materia y, además, aunque el patrullero advirtió el defecto de la llanta, esta se mantuvo en la flota activa y se le asignó una misión de escoltar una caravana, a sabiendas de que carecía de las condiciones idóneas para su utilización. Aunque, en principio, la declaración del patrullero Rangel Núñez podría ser calificada como sospechosa, en tanto se investigaba su eventual responsabilidad penal en la muerte del señor Rubén Darío Ortega Guerrero, lo cierto es que la inspección practicada al rodante confirmó que la llanta trasera de la moto estaba estallada, lo que soporta su dicho respecto de la súbita pérdida de estabilidad. Así lo concluyó la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Yarumal al inhibirse de abrir investigación (fl. 124, c. 1). Para el ente investigador, esos hechos correspondieron a un accidente que obedeció al estallido de la llanta

trasera de la motocicleta, lo que derivó del acta de inspección al vehículo (fl. 110, c. 1), en la que consta: Se informó al despacho que en la parte externa de la Policlínica se encuentra una camioneta de la Policía donde se halla la moto en la cual se desplazaban estos dos oficiales, trasladándose de inmediato al sitio donde efectivamente hallaron una moto de placas BHM49A, marca Yahama, con los distintivos de la 3 Aunque la norma técnica que define el labrado m

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