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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06434-01(45736)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06434-01(45736)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425, reiterado en sentencias del

13 de septiembre de 2001, Exp. 13392. y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cláusula general de responsabilidad estatal / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía

hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al

respecto, consultar sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18960; C.P. Enrique Gil Botero.

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /

DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la

lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

CULPA / CULPA GRAVE / DOLO - Noción A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Acreditada / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTAFA /

CONCUSIÓN / NEGLIGENCIA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues si bien no se demostró que tuviera conocimiento de

que las pólizas de los seguros que vendía eran falsas, si tenía la obligación de verificar la veracidad del producto que ofrecía en el mercado. El hecho de dedicarse a la venta de pólizas por más de cinco años le daba la experiencia suficiente para ser prudente en el desempeño de su negocio del cual se lucraba, circunstancia que le exigía hacer lo posible por percatarse de la autenticidad de las pólizas de seguros. Ante la situación generada por la propia víctima, al no manejar con diligencia y cuidado debidos el negocio de la venta de seguros, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que apoyaban la tesis del delito de estafa y concusión. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Privación de la libertad de persona sindicada de los delitos de concusión y estafa / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Proferida en segunda instancia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Comportamiento gravemente culposo del procesado El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concusión y estafa y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo (…) El daño está demostrado porque Carlos Arturo Gaviria Cardona estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 11 de abril de 2000 hasta el 10 de enero de 2001 y desde el 18 de abril de 2001 hasta el 25 de marzo de 2003

(…) Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño (…) [E]l hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. En efecto, la Fiscalía Seccional de Frontino, Antioquia impuso medida de aseguramiento a Carlos Arturo Gaviria Cardona, en virtud de varias declaraciones y documentos que lo tuvieron como autor de los delitos de concusión y estafa (…) En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues si bien no se demostró que tuviera conocimiento de que las pólizas de los seguros que vendía eran falsas, si tenía la obligación de verificar la veracidad del producto que ofrecía en el mercado. El hecho de dedicarse a la venta de pólizas por más de cinco años le daba la experiencia suficiente para ser prudente en el desempeño de su negocio del cual se lucraba, circunstancia que le exigía hacer lo posible por percatarse de la autenticidad de las pólizas de seguros. Ante la situación generada por la propia víctima, al no manejar con diligencia y cuidado debidos el negocio de la venta de seguros, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que apoyaban la tesis del delito de estafa y concusión. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06434-01(45736)

Actor: CARLOS ARTURO GAVIRIA CARDONA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples–Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertadNegligencia en el ejercicio de su profesión.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concusión y estafa y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 20 de junio de 2005, Carlos Arturo Gaviria Cardona, a través de

apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad, entre el 10 de abril de 2000 y el 19 de junio de 2003. Solicitó el pago de 1.000 SMLMV, por perjuicios morales; $21.000.000 por honorarios de abogado, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $24.763.904 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención y $30.000.000 por los salarios dejados de percibir hasta la fecha de presentación de la demanda, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Arturo Gaviria Cardona fue sindicado de los delitos de estafa y concusión y que la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Frontino, Antioquia le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia lo condenó y que el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por falta de pruebas.

II. Trámite procesal El 5 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, La Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se presentó un error judicial

pues el juez de primera instancia condenó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró una falla del servicio porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El 9 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones porque las copias del expediente penal obraban en copia simple. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de octubre de 2012 y admitido el 17 de enero de 2013. La recurrente esgrimió que no se valoraron las copias auténticas aportadas por la demandante que acreditaban la privación injusta de la libertad. El 14 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo

de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -20 de junio de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio

jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 24 de julio de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa

4. Carlos Arturo Gaviria Cardona es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Carlos Arturo Gaviria Cardona en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4[Hecho probado 7.9]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 3 de abril de 2000, la Fiscalía Seccional de Frontino, Antioquia impuso medida de aseguramiento a Carlos Arturo Gaviria Cardona por la presunta comisión de los delitos de estafa y concusión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 168-189 c. 2). En la misma providencia se sustituyó la medida por detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 188 c. 2). 7.2 El 11 de abril de 2000, Carlos Arturo Gaviria Cardona inició la detención domiciliaria, según da cuenta copia simple del informe del Secretario de la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito

(f. 216 c. 2). 7.3 El 10 de enero de 2001, el Tribunal Superior de Antioquia decretó la libertad provisional de Carlos Arturo Gaviria Cardona, según da cuenta copia simple de la resolución de acusación (f. 620-648 c. 3). 7.4 El 7 de marzo de 2001, la Fiscalía Seccional de Frontino, Antioquia

profirió resolución de acusación en contra de Carlos Arturo Gaviria Cardona por la presunta comisión de los delitos de concusión, falsedad en documento privado y estafa, según da cuenta copia simple de esa providencia y ordenó su detención (f. 620-648 c. 3). 7.5 El 18 de abril de 2001, la Policía capturó a Carlos Arturo Gaviria Cardona por la comisión de los delitos de concusión, falsedad en documento privado y estafa, según da cuenta copia simple de la boleta de detención expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia (f. 1.221 c. 4). 7.6 El 4 de Marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia condenó a Carlos Arturo Gaviria Cardona por la comisión de los delitos de concusión y estafa y le impuso una pena de 60 meses de prisión, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 13361365 c. 4). 7.7 El 10 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia concedió la libertad provisional a Carlos Arturo Gaviria Cardona, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 1398-1403 c. 4). 7.8 El 25 de marzo de 2003, Carlos Arturo Gaviria Cardona recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de compromiso (f. 1416 c. 4). 7.9 El 19 de junio de 2003, el Tribunal Superior de Medellín revocó la

sentencia de primera instancia y absolvió a Carlos Arturo Gaviria Cardona, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 1421-1464 c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2003, según da cuenta la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (f. 1466 c. 4). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Carlos Arturo Gaviria Cardona estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 11 de abril de 2000 hasta el 10 de enero de 2001 y desde el 18 de abril de 2001 hasta el 25 de marzo de 2003 [hechos probados 7.2. 7.3, 7.5 y 7.8].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio

pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta

y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa

grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía Seccional de Frontino, Antioquia impuso medida de aseguramiento a Carlos Arturo Gaviria Cardona, en virtud de varias declaraciones y documentos que lo tuvieron como autor de los delitos de concusión y estafa. Según declaraciones, Carlos Arturo Gaviria Cardona vendía pólizas de seguro obligatorio contra accidentes al tiempo en que ejercía como Secretario de Tránsito de Frontino y varios compradores detectaron que los

documentos que contenían esos seguros eran falsos (f. 1339 c. 4). Las certificaciones de las aseguradoras La Ganadera, Mundial de Seguros y Seguros Colmena, dieron cuenta de que las pólizas no correspondía a las expedidas por esas empresas (f. 1340 c. 4). Asimismo, Carlos Arturo Gaviria Cardona afirmó en su indagatoria que no contaba con la autorización de las aseguradoras, que las pólizas las compraba a intermediarios autorizados por esas compañías desde hace más de cinco años (f. 138 c. 2) y que era el único que las tramitaba en el Municipio (f. 139. c. 2). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Ahora, el Tribunal Superior de Medellín absolvió al demandante por ausencia de pruebas de cargo, pero resaltó que su conducta hizo pensar en su responsabilidad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Como puede verse, no se discute en este proceso la falsedad de las pólizas de seguro obligatorio ya relacionadas, como tampoco el hecho de que el señor Carlos Arturo Gaviria Correa fue quien vendió dichas pólizas. […] El comportamiento del sindicado, luego de que algunos de los

compradores de la pólizas le reclamaran por la falsedad de las mismas, puede calificarse de negligente, pero de ahí no puede deducirse que tenía conocimiento previo de la falsedad de tales documentos. (f. 48-54 c. 1). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues si bien no se demostró que tuviera conocimiento de que las pólizas de los seguros que vendía eran falsas, si tenía la obligación de verificar la veracidad del producto que ofrecía en el mercado. El hecho de dedicarse a la venta de pólizas por más de cinco años le daba la experiencia suficiente para ser prudente en el desempeño de su negocio del cual se lucraba, circunstancia que le exigía hacer lo posible por percatarse de la autenticidad de las pólizas de seguros. Ante la situación generada por la propia víctima, al no manejar con diligencia y cuidado debidos el negocio de la venta de seguros, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que apoyaban la tesis del delito de estafa y concusión. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por e

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