CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06454-01(45594)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06454-01(45594)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO - Configurada El 25 de junio de 2003, el señor Jhon Fredy Aizalez Valencia fue visto por última vez cuando salía de su hogar, con destino a su puesto de trabajo, en la vereda La Cima del municipio de Cocorná –Antioquia-. Al día siguiente, en horas de la mañana, efectivos del Ejército Nacional reportaron como muerto a un N.N. por una herida en la cabeza propinada con un arma de fuego, presuntamente como consecuencia de un combate con grupos subversivos. El occiso fue posteriormente identificado como el señor Aizalez Valencia (…) [L]a escena original de los hechos fue alterada de forma consciente por los efectivos del Ejército Nacional, conducta que no solamente constituye una falla en la prestación del servicio, por el desconocimiento de las normas vigentes para el efecto, sino que también es un grave indicio sobre la responsabilidad de las fuerzas estatales en la muerte del señor Aizalez, en la medida en que este hecho indicador, tras una inferencia lógica, permite considerar que existía un interés del Ejército Nacional en impedir que se desarrollara una investigación eficiente e independiente sobre las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de éste (…) [E]l señor Jhon Fredy Aizalez Valencia no fue ultimado en combate, sino que en algún momento posterior al alba del 25 de junio de 2005 fue detenido por efectivos del Ejército
Nacional, cuando salía de la vereda La Cima del municipio de Cocorná, quienes en las horas de la mañana del día siguiente lo ultimaron en la vereda Morritos de la misma localidad y, posteriormente, lo presentaron como fallecido en combate (…) [E]s procedente declarar la responsabilidad del Estado por la comisión de una ejecución extrajudicial, eufemísticamente llamado en Colombia “falso positivo”, conducta proscrita por el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos (…) [E]l daño antijurídico cometido por los agentes del Ejército Nacional con la muerte del señor Aizalez Valencia se encuadra en la noción de delitos de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7(1)(a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -adoptado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002-, y está proscrito, por ende, en nuestro ordenamiento jurídico (…) [E]n el caso concreto constituyen exactamente un incumplimiento de los deberes del Estado atrás citados, en la medida en que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al participar en la ejecución extrajudicial de un campesino.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL – ARTÍCULO 7, 1 / LEY 742 DE 2002.
DERECHO A LA VIDA – Definición / CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Definición / EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS – Elementos
[E]l principio cardinal sobre el cual se edifica el ordenamiento jurídico colombiano
es el respeto por la vida y la dignidad humana, motivo por el cual dicho principio es invocado en el preámbulo, en el artículo primero y, especialmente, en el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia. Por ese motivo, el artículo 11 ibídem dispone que la vida es un derecho fundamental, en los siguientes términos: “[e]l derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. Al tiempo, el artículo 12 establece que “[n]adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. El referido derecho también ha sido recogido en distintos instrumentos internacionales suscritos por Colombia. Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagró en su artículo 4 el derecho a la vida, de la siguiente forma: “Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente (…)”. La Corte Constitucional de Colombia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la seguridad, como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental de carácter individual (…) Como es natural, dicho derecho está acompañado de forma correlativa con el deber de todas las personas de respetar y proteger la vida de los demás. Ahora bien, este deber es particularmente predicable de la totalidad de los instituciones públicas, en la medida en que ellas están constituidas, precisamente, para acometer los fines del Estado, entre los cuales, como ya se explicó, tiene un papel preponderante la protección de la vida y la dignidad
humana (…) La conducta de ejecución extrajudical ha sido definida por organismos no gubernamentales como Amnistía Internacional, como la privación “de la vida de forma arbitraria o indiscriminada” que constituye “un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia.” Esta ONG también ha establecido que se trata de una conducta que comporta varios elementos importantes: “(…) es un acto deliberado, no accidental, (…) - infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas”. De conformidad con el Informe del relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas, estos crímenes cometidos en Colombia cumplen con los requisitos de los delitos de lesa humanidad, pues constituyen un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE SER QUERIDO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Sobre la forma en la que corresponde tasar la condena correspondiente al daño moral causado, ha señalado el Consejo de Estado que aquella se debe fijar en salarios mínimos, con base en los siguientes parámetros: (i) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “(…) la suma establecida no se
ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia (…)”; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias. Para preservar dichos criterios y especialmente para garantizar el principio de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte de un ser querido, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan (…) [P]or concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el escrito introductorio se solicitó que se reconocieran las sumas que este dejó de percibir con ocasión de su muerte (…) Para la Sala no hay ninguna duda de que el respectivo perjuicio debe ser reconocido, en la medida en que las reglas de la experiencia enseña que a los padres les corresponde velar por la manutención de sus hijos hasta que estos cumplan, por lo menos, veinticinco años
y salgan del hogar para formar el suyo propio, en la medida en que es dable suponer que hasta esa edad se encuentran en formación y no pueden procurarse su propio sustento. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Remplazo de la tipología del perjuicio / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – En casos de lesión de extrema gravedad / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – Declaración de oficio / VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PROTECCIÓN JUDICIAL
[E]n el recurso de apelación la parte actora solicitó que le concedieran los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño a la vida de relación, derivados de (i) la rotura de su vínculo familiar, que se produjo al verse obligados a desplazarse forzosamente; y (ii) la alteración de la honra y buen nombre, al ser tachados después de los hechos como familiares de guerrilleros (…) [C]abe señalar que dicha tipología de perjuicio ha sido remplazada recientemente por la jurisprudencia de esta Corporación, que ha previsto para estos casos la categoría de afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente. Efectivamente, el Consejo de Estado ha precisado que la afectación de dichos bienes, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, les da derecho a su reparación integral mediante la
adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [E]ncuentra la Sala que a pesar de que nada se dijo sobre una petición en tal sentido en las pretensiones de la demanda –ver párrafo 1-, nada obsta para que se estudien de oficio, por considerarlo pertinente dada la gravedad del daño producido a los demandantes y la magnitud de la falla del servicio en la que incurrió el Estado. [C]onsidera la Sala que sí se produjo una grave afectación a su derecho fundamental a la protección judicial, esto es, a obtener pronta y cumplida justicia. (…) A la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se sospecha que se presentaron ejecuciones extrajudiciales, a fin de que pueda establecerse la verdad sobre las mismas. Además, tiene el deber de imponer sanciones y castigos a aquellas personas -servidores públicos o particularesque tengan responsabilidad en los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 25
REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS /
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
[S]e advierte que las autoridades judiciales encargadas del esclarecimiento de los hechos no realizaron una pesquisa suficientemente exhaustiva a fin de dilucidar la autoría del siniestro e imponer las sanciones a las que hubiera lugar. La decisión adoptada el 12 de junio de 2004 por el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército, que obra a folios 282 a 288 del cuaderno principal, en la cual determinó abstenerse de abrir investigación penal formal por los hechos investigados, tras concluir que la conducta adoptada, aunque típica no era antijurídica, responde a una investigación extremadamente superficial de los hechos, en la cual no se hizo una valoración adecuada del material probatorio obrante en el expediente y, de encontrar que este era insuficiente, tampoco se practicaron las pruebas necesarias para romper la impunidad que rodea el caso de marras. [L]a Sala considera que es pertinente, como medida de no repetición, compulsar copias a la autoridad pertinente para que reabra la investigación penal en relación con los hechos ocurridos entre el 25 y el 26 de junio de 2003, en el municipio de Cocorná –Antioquia-. Cabe advertir que comoquiera que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura tienen establecido que los tribunales militares no tienen jurisdicción para juzgar crímenes cometidos por integrantes de la fuerza pública cuando estos sean presuntamente culpables de delitos ajenos al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, entonces se compulsarán las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad evalúe la posibilidad de
adelantar una investigación exhaustiva respecto de los hechos materia del presente litigio (…) Adicionalmente, por los mismos motivos, es del caso compulsar copias al Ejército Nacional, a fin de que adelante, si lo considera pertinente, una investigación disciplinaria interna con el propósito de evaluar la conducta que desplegaron los agentes (…) en cuanto a los hechos a los que se ha hecho regencia en el caso concreto. De otra parte, si así lo quieren los demandantes, como medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad y reputación del campesino asesinado y su familia, el Ejército Nacional, por medio de su representante legal, deberá realizar una audiencia pública en el municipio de Cocorná -Antioquia-, en donde se haga alusión a la decisión contenida en este fallo y se informe que la muerte del agricultor no ocurrió en medio de un combate entre soldados del Ejército Nacional y grupos subversivos, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por dicha entidad. Así mismo, en el evento se deberán pedir disculpas a todos los familiares (…) Como medida de reparación integral adicionalentendidas como aquellas acciones que contribuyan a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1448 de 2011-, se ordenará que el Centro Nacional de Memoria Histórica, dentro de la órbita de sus funciones, realice un artículo académico que estudie, de forma pormenorizada, los homicidios en persona protegida perpetrados por el Ejército Nacional en el oriente antioqueño en la década del 2000. Dicho artículo deberá ser publicado en una
publicación especializada de carácter nacional. A decisión de los demandantes se incluirá o no, la historia particular del señor Aizalez. A la entidad demandada les corresponderá sufragar los gastos que tal esfuerzo suponga. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que los Tribunales Militares no tiene jurisdicción de juzgar crimnes cometidos por integrantes de la fuerza pública cuando estos sean presuntamente culpables de delitos ajenos al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, cita sentencias de la Corte Constitucional C-358 de 1997 y C-878 de 2000 y providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 14 de agosto de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06454-01(45594)
Actor: MARÍA VALVANERA VALENCIA RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 25 de junio de 2003, el señor Jhon Fredy Aizalez Valencia fue visto por última vez cuando salía de su hogar, con destino a su puesto de trabajo, en la vereda La Cima del municipio de Cocorná –Antioquia-. Al día siguiente, en horas de la mañana, efectivos del Ejército Nacional reportaron como muerto a un N.N. por una herida en la cabeza propinada con un arma de fuego, presuntamente como consecuencia de un combate con grupos subversivos. El occiso fue posteriormente identificado como el señor Aizalez Valencia.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito allegado el 22 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, las señoras Roselia Gaviria Ciro, en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Alejandra Aizalez Gaviria; Silvia Durley Villegas Giraldo, en representación de sus hijos menores Yeferson Aristides Aizalez Villegas y María Solanlly Aizalez Villegas; Luz Estela Aisalez Valencia y María Valvanera Valencia, a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 43-50, c. 1): PRIMERA: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable de la muerte injusta y violenta de que fue víctima JHON FREDY AIZALES (sic) VALENCIA, en hechos ocurridos el día 26 de junio de 2003 en la vereda MORRITOS del
municipio de COCORNÁ – ANTIOQUIA a manos de miembros del ejército nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las sumas de dinero que se relacionarán con los siguientes conceptos: - PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes. - PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE): Constituye los salarios dejados de percibir por el señor JOHN FREDY AIZALES (sic) VALENCIA, emolumentos con los cuales cumplía con la obligación alimentaria, por lo tanto este concepto es a favor de sus hijos menores, es
decir para DANIELA ALEJANDRA AIZALES (sic) GAVIRIA, YEFERSON
ARISTIDES AIZALES (sic) VILLEGAS, MARÍA SOLANLLY AIZALES (sic)
VILLEGAS.
(…)
2. En el aparte de estimación razonada de la cuantía, señaló lo siguiente: “Daño emergente (lucro cesante): Para el momento de su deceso JHON FREDY AIZALES (sic) VALENCIA contaba con 32 años de edad. Su hijo menor tenía 1 año de edad. Conforme a ello, tenemos que la obligación alimentaria se mantendría por 24 años más. Así entonces tenemos que el salario mínimo de un año ascendía a $ 4.590.000. Este valor lo multiplicamos por 24 años más, con su respectivo índice inflacionario, el que en promedio se pude calcular en el 10%,
para un total de $ 374.544.000.
3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor Jhon Fredy Aizalez Valencia -hijo, hermano, padre y compañero de los demandantesvivía en la vereda La Cima del municipio de Cocorná -Antioquiay se dedicaba a la recolección de caña en una finca de propiedad del señor Manuel Aguirre. El 25 de junio de 2003, a las 5:45 a.m., salió de su casa con el propósito de cumplir con su jornada laboral, pero nunca llegó a su destino.
4. Tras advertir su ausencia, su suegro y su compañera permanente abordaron a efectivos del Ejército Nacional que patrullaban la zona, para preguntarles si lo habían visto y estos les respondieron que “ese H.P. guerrillero se les había volado”. Al día siguiente, a las 5 a.m., se presentó un combate entre fuerzas subversivas y el Ejército Nacional, y hacia las 6 a.m. el señor Aizalez Valencia fue reportado como muerto en combate. En la diligencia de necropsia se determinó que la causa de su fallecimiento fue un impacto de bala en la sien.
5. En opinión de la parte actora, el occiso fue víctima de una ejecución extrajudicial, en el contexto de varias operaciones contrainsurgentes que realizó el Ejército Nacional en el oriente antioqueño, caracterizadas por la constante violación de los derechos fundamentales de los habitantes del sector y del derecho internacional humanitario. En particular, señaló que “(…) la fuerza pública no respeta los principios humanitarios del imitación, distinción, proporcionalidad y
protección de la población civil”.
6. Finalmente, se adujo que dichos hechos le causaron a los demandantes graves perjuicios por concepto de (i) daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, (ii) daños morales, (iii) daños a la familia, (iv) daños a los niños y (v) daño a la honra y buen nombre.
II. Trámite procesal
7. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada (f. 52, c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional la contestó el 16 de mayo de 2006 y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la actora. Al respecto, manifestó que las operaciones realizadas por la Fuerza Pública tuvieron el propósito de neutralizar generadores de violencia en el sector, y que no había ningún pronunciamiento de los órganos de control que diera fe de las arbitrariedades que presuntamente se les enrostran. En ese sentido, señaló (f. 58-60, c. 1): (...) Cuando el Ejército quiere contrarrestar ese estado de cosas [la situación de orden público del sector], obviamente se generan conjeturas insidiosas tendientes a desprestigiar a las fuerzas militares que les resultan incómodas, pues ya no son tan fáciles de perpetrar las fechorías.
Ese es el fondo de todas estas demandas y salvo casos muy puntuales que han sido sancionados oportunamente, la fuerza pública en el Oriente Antioqueño ha actuado de acuerdo a parámetros legales y
constitucionales. Pues bien, en este caso también lo hizo y podrá demostrarse que no ejecutó a Jhon Fredy sino que lo dio de baja en combate tal como se dijo oficialmente desde el principio.
8. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión el 31 de julio de 2008, oportunidad en la que la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que, según la versión referida por los miembros de la fuerza pública, ellos fueron atacados por guerrilleros de forma sorpresiva, quienes los hostigaron desde lo alto de un monte.
Aseguró que dicha versión de los hechos no se acompasa con la lesión que segó la vida del señor Jhon Fredy Aizalez Valencia, pues según el dictamen de necropsia él recibió un disparo con la trayectoria adelante-atrás, arriba-abajo y derecha-izquierda. En su opinión, “(…) la trayectoria de los disparos desmienten de plano el dicho de los castrenses: JHON FREDY en el momento de ser impactado no se encontraba en una posición superior a la de su victimario. La prueba técnica y científica está indicando que él se encontraba más abajo, tal vez como muchos campesinos del oriente antioqueña victimizados en el desarrollo de las operaciones contrainsurgentes, arrodillado, suplicando que no acabaran con su vida” (f. 299-309, c. 1).
9. Agregó que existen diversas discrepancias entre el dicho de los agentes.
Así, sus declaraciones son contradictorias en materia del número de subversivos y
el grupo armado al que estos pertenecían. También consideró que no era creíble que después del enfrentamiento no se hubiera incautado ningún elemento que permitiera establecer que el Jhon Fredy Aizalez Valencia era un guerrillero.
10. Agregó que el hecho de que no llevara un uniforme camuflado, sino ropa de civil, era sinónimo de su calidad de tercero ajeno al conflicto armado. En su opinión, dicha circunstancia se acreditó a través de los múltiples testimonios que fueron practicados dentro del proceso contencioso administrativo. En ese sentido, concluyó que la muerte del señor Aizalez configuraba uno de los llamados “falsos positivos”, víctima como muchos otros campesinos del oriente antioqueño del actuar antijurídico de las Fuerzas Militares.
11. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, emitió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2012, en la que decidió lo siguiente (f. 310-323, c. ppl.): PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional), es administrativamente responsable de la muerte de JHON FREDY AIZALES (sic) VALENCIA.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional) a indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes así:
A. Para ROSELIA GAVIRIA CIRO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Para DANIELA AIZALES (sic) GAVIRIA, la suma de 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
C. Para YEFERSON ARISTIDES AIZALES (sic) VILLEGAS, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
D. Para MARÍA SOLANLLY AIZALES (sic) VILLEGAS, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
E. Para MARÍA BALVANERA (sic) VALENCIA, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
F. Para LUZ ESTELLA AIZALES (sic) VALENCIA, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. CONDÉNASE a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional) a indemnizar los perjuicios materiales (Lucro Cesante) causados a los siguientes demandantes:
A. Para YEFERSON ARISTIDES AIZALES (sic) VILLEGAS, la suma de Veintisiete millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos treinta y seis pesos ($27.642.736).
B. Para MARÍA SOLANLLY AIZALES (sic) VILLEGAS, la suma de Veintinueve millones once mi ochenta y ocho pesos ($29.011.088).
C. Para DANIELA ALEJANDRA AIZALES (sic) GAVIRIA, la suma de Treinta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil ochocientos veintinueve pesos ($36.666.829).
CUARTO. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda (resaltado del texto).
12. En primer lugar, el a quo consideró que los testimonios obrantes en el proceso eran suficientes para tener por probado que el señor Jhon Fredy Aizalez Valencia no era parte de un grupo al margen de la ley. Por el contrario, se trataba
de un campesino dedicado al corte de caña y a otras labores agrícolas. Adujo que no se probó que los elementos incautados realmente fueran de propiedad del occiso, que éste hubiera disparado su presunta arma ni tampoco que realmente se hubiera producido un enfrentamiento en la mañana del 26 de junio de 2003. Asimismo, aseguró lo siguiente: Señálese además que, según las declaraciones rendidas por los diferentes miembros del Ejército Nacional, los supuestos subversivos se encontraban en una parte más alta que ellos al momento de empezar a disparar. Por lo tanto, como lo afirma en sus alegatos de conclusión la parte actora, la trayectoria de los proyectiles debió ser distinta a la señalada en la necropsia, donde se anotó la trayectoria del proyectil: “1. OE-… Trayectoria: adelante, atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda…”. En relación con este punto, para la Colegiatura es apenas lógico que la trayectoria del proyectil, de haber existido realmente dicho enfrentamiento en la forma narrada por los uniformados, debió ser de manera diferente, es decir, de abajo hacia arriba. Por lo tanto se puede concluir que dicho enfrentamiento no existió, y lo que ocurrió realmente fue que los militares dispararon en contra del señor JHON FREDY AIZALES (sic) VALENCIA, sin que aconteciera ninguno de los hechos narrados por los miembros del Ejército Nacional, encontrándonos en este caso frente a una típica falla en el servicio, puesto que los miembros de la demandada no hicieron uso legítimo de las armas y su comportamiento
desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, ya que las autoridades de la República están instruidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. Anótese además, que ninguno de los testigos afirma que el muerto pertenecía a un grupo al margen de la Ley, ni allegó prueba documental o de otra índole que permita deducir que se trataba de un delincuente, por el contrario los declarantes afirman que era un agricultor (resaltado del texto).
13. En cuanto a los perjuicios causados, consideró pertinente conceder 100 salarios mínimos a la madre, la compañera y los hijos del señor Aizalez Valencia y 50 salarios mínimos a favor de su hermana. En materia de lucro cesante, concedió a los hijos menores de edad del occiso las sumas señaladas en el acápite correspondiente, que fueron liquidadas con base en el salario mínimo y teniendo en cuenta la fecha en la que cada uno de ellos habría de cumplir 25 años de edad.
14. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el 20 de abril de 2012 (f. 328-333, c. ppl.). En el libelo solicitó que se reconocerá a favor de los demandantes el perjuicio consistente en el daño a la vida de relación. Argumentó su petición de la siguiente manera: Especialísimos como son los derechos fundamentales, implican un pronunciamiento expreso por parte del operador jurídico ante una solicitud concreta de protección, tal como sucedió en este caso al pedirle al juez
Administrativo que declarara la responsabilidad estatal por la muerte violenta e injusta de que fue objeto JOHN FREDY AIZALES (sic) VALENCIA, así mismo declarara que hubo una configuración de perjuicios correspondientes a derechos fundamentales que no se compadece agruparlos bajo el daño moral, como son el derecho a la HONRA Y BUEN NOMBRE; a lo que el operador jurídico nada dijo al respecto. Presentar a JOHN FREDY AIZALES (sic) VALENCIA como guerrillero, no solamente significó un malicioso epíteto sino que ello representó un perjuicio adicional a su familia, a quien no solamente le arrebataron a su ser querido, sino que a todos sus miembros los despojaron del derecho que los asistía a permanecer unidos, bajo el manto de la solidaridad, obligándolos al desplazamiento forzado (…). Siendo entonces la familia AIZALES (sic) VALENCIA personas de bien, dedicadas durante toda su vida a proporcionarse los medios de subsistencias con su trabajo en el campo, no hay porque (sic) aceptar que el Estado a través de unos agentes con su comportamiento dañino resquebraje el buen nombre a pulso conseguido (…). JHON FREDY AIZALES (sic) VALENCIA perdió su vida y su buen nombre, en el im
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